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El procedimiento ordinario: de la demanda a las conclusiones

25 preguntas · en 1 colección

Las secciones 4.ª a 7.ª del capítulo I del título IV de la Ley 29/1998: la demanda y la contestación, las alegaciones previas, la prueba, y la vista y las conclusiones.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 25 preguntas que contiene en total.

Del escrito de alegaciones previas se da traslado al actor. Según la LJCA, ¿qué plazos tiene para responder y, si procede, para subsanar el defecto?

  • Cinco días para responder y diez para subsanar
  • Diez días para responder y cinco para subsanar
  • Diez días para responder y diez para subsanar
  • Cinco días para responder y cinco para subsanar

El art. 59.1 acopla dos plazos: el traslado al actor es por cinco días, y la subsanación del defecto, si procede, por diez. Diez días para responder y cinco para subsanar invierte la pareja, que es el error más fácil; los demás juegos cambian una de las dos cifras. Quien da el traslado es el letrado de la Administración de Justicia (la ley todavía dice «Secretario judicial», y desde 2015 esa referencia se entiende hecha al letrado de la Administración de Justicia).

Del escrito formulando alegaciones previas el Secretario judicial dará traslado por cinco días al actor, el cual podrá subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de diez días.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, ¿quién declara que el pleito ha quedado concluso para sentencia, según la LJCA?

  • El letrado de la Administración de Justicia
  • El juez o tribunal que conoce del recurso
  • El magistrado ponente designado en la Sala
  • El presidente de la Sala, por sí solo

Tras la vista o las conclusiones, el art. 64.4 atribuye la declaración de concluso al juez o tribunal. El letrado de la Administración de Justicia tienta porque él sí declara concluso el pleito cuando se tramita sin prueba, vista ni conclusiones (art. 57), pero, celebrada la vista o presentadas las conclusiones, la declaración es del órgano judicial. El ponente y el presidente son miembros de una Sala, y la ley habla del órgano entero.

Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el Juez o Tribunal declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia
Ley 29/1998, de 13 de julio

No se practicó prueba. La Administración demandada pide vista y el demandante pide que el pleito se declare concluso sin más trámites. Según el art. 62.3 de la LJCA, ¿qué acuerda el letrado de la Administración de Justicia?

  • No acuerda la vista, y el pleito queda concluso para sentencia
  • Acuerda la vista, porque basta con que la pida una de las partes
  • Acuerda conclusiones escritas, como solución entre las dos peticiones
  • Da cuenta al juez o tribunal para que decida si se celebra la vista

Cuando las partes no coinciden, al art. 62.3 no le basta con que una de ellas pida vista: el letrado (la ley todavía dice «Secretario judicial», y desde 2015 esa referencia se entiende hecha al letrado de la Administración de Justicia) solo acuerda vista o conclusiones si las pide el demandante o si, habiéndose practicado prueba, las pide cualquiera de las partes. Aquí las pide solo la demandada y no hubo prueba, así que no hay vista y el pleito sigue el camino que pidió el demandante. Si se hubiera practicado prueba, la petición de la demandada habría bastado: de ahí sale la idea de que basta con que la pida una parte. El juez solo decide por su cuenta, y excepcionalmente, cuando ninguna parte pidió nada (62.4).

El Secretario judicial proveerá según lo que coincidentemente hayan solicitado las partes. En otro caso, sólo acordará la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas cuando lo solicite el demandante o cuando, habiéndose practicado prueba, lo solicite cualquiera de las partes
Ley 29/1998, de 13 de julio

El órgano judicial desestima las alegaciones previas. Según la LJCA, ¿de qué plazo dispone el demandado para contestar a la demanda?

  • Del tiempo que le quedaba del plazo para contestar
  • De un plazo nuevo y completo para contestar la demanda
  • De diez días desde que se le notifica el auto que las desestima
  • Del que fije el propio auto, sin sujeción a un plazo legal

El art. 59.3 manda que el auto desestimatorio disponga que se conteste la demanda «en el plazo que reste»: las alegaciones previas se formulan dentro del plazo de contestar, y desestimarlas no lo devuelve entero. Pensar en un plazo nuevo y completo es lo tentador, porque hay trámites que sí reinician un plazo, como el de completar el expediente en ciertos casos (art. 55.3), pero este no. Ese auto, además, no admite recurso.

El auto desestimatorio de las alegaciones previas no será susceptible de recurso y dispondrá que se conteste la demanda en el plazo que reste.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Las partes no pidieron por otrosí ni vista ni conclusiones. Según la LJCA, ¿desde cuándo se cuenta el plazo de cinco días para pedirlas por escrito?

  • Desde que se practica la última de las pruebas que se admitieron
  • Desde que se notifica la resolución que recibe el pleito a prueba
  • Desde que se presenta el escrito de contestación a la demanda
  • Desde que se notifica la diligencia de ordenación que cierra la prueba

El art. 62.2 da dos momentos para pedir vista, conclusiones o que el pleito se declare concluso: por otrosí en la demanda o la contestación, o por escrito en cinco días contados desde que se notifica la diligencia de ordenación que declara concluso el período de prueba. Cuenta la notificación de esa resolución del letrado, no el día en que se practica la última prueba, que la parte puede no conocer. La resolución que recibe a prueba abre ese período, no lo cierra.

Dicha solicitud habrá de formularse por medio de otrosí en los escritos de demanda o contestación o por escrito presentado en el plazo de cinco días contados desde que se notifique la diligencia de ordenación declarando concluso el período de prueba.
Ley 29/1998, de 13 de julio

En la demanda, ¿qué motivos puede alegar el recurrente en justificación de sus pretensiones, según la LJCA?

  • Cuantos procedan, los haya planteado o no ante la Administración
  • Solo los que planteó ante la Administración en el procedimiento
  • Solo los que adelantó en el escrito de interposición del recurso
  • Los que planteó ante la Administración y los de nulidad radical

El art. 56.1 deja alegar en la demanda, y también en la contestación, «cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración»: el proceso no se limita a repetir los argumentos de la vía administrativa. Por eso falla la opción que los ciñe a lo dicho ante la Administración, que es la más tentadora, y también la que solo salva los de nulidad.

En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.
Ley 29/1998, de 13 de julio

El juez o tribunal considera oportuno que en la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo distintos de los alegados. Según la LJCA, ¿mediante qué resolución lo pone en conocimiento de las partes?

  • Mediante auto
  • Mediante decreto
  • Mediante diligencia de ordenación
  • Mediante providencia

El art. 65.2 lo hace por providencia, que da a las partes un plazo para ser oídas sobre los nuevos motivos y contra la que no cabe recurso alguno. El auto tienta porque es la resolución motivada del juez, pero la ley escoge aquí la providencia. El decreto y la diligencia de ordenación son resoluciones del letrado de la Administración de Justicia, no del juez o tribunal.

Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia
Ley 29/1998, de 13 de julio

Ha vencido el término para remitir el expediente administrativo y la Administración no lo ha enviado. Según la LJCA, ¿qué puede pedir la parte recurrente?

  • Que se tenga a la Administración por conforme con los hechos que alega
  • Que se suspenda el proceso hasta que la Administración remita el expediente
  • Que se dicte sentencia sobre lo alegado en el escrito de interposición
  • Que se le conceda plazo para formalizar la demanda sin esperar más

El art. 53.1 no deja el proceso parado a la espera de la Administración: el recurrente puede pedir, por sí o a iniciativa del letrado de la Administración de Justicia (la ley todavía dice «Secretario judicial», y desde 2015 esa referencia se entiende hecha al letrado de la Administración de Justicia), que se le conceda plazo para formalizar la demanda. Si el expediente llega después, se abre un trámite de alegaciones complementarias (53.2). Suspender el proceso es justo lo que la ley quiere evitar, la falta del expediente no equivale a que la Administración admita los hechos, y sin demanda no hay nada sobre lo que dictar sentencia.

Transcurrido el término para la remisión del expediente administrativo sin que éste hubiera sido enviado, la parte recurrente podrá pedir, por sí o a iniciativa del Secretario judicial, que se le conceda plazo para formalizar la demanda.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Una entidad local demandada, emplazada en forma, no se ha personado en el proceso. Según la LJCA, ¿qué se hace con la demanda?

  • Nada: el proceso sigue en su ausencia y sin nuevas notificaciones
  • Se le da traslado para que pueda designar representante o alegar por escrito
  • Se la tiene por allanada a la pretensión que deduce el demandante
  • Se reitera su emplazamiento con multa coercitiva a quien la preside

Es una regla propia de las entidades locales. Aunque no se hayan personado, el art. 54.4 manda darles traslado de la demanda para que designen representante en juicio o comuniquen por escrito al órgano judicial por qué estiman improcedente la pretensión del actor. Seguir adelante sin más notificaciones es la regla general del demandado emplazado que no se persona: el procedimiento continúa sin practicarle notificaciones de clase alguna (art. 50.3), y de ahí sale el distractor tentador. No personarse no equivale a allanarse, y la multa coercitiva es de otro trámite, la remisión del expediente.

Si la Administración demandada fuere una entidad local y no se hubiere personado en el proceso pese a haber sido emplazada, se le dará no obstante traslado de la demanda para que, en el plazo de veinte días, pueda designar representante en juicio o comunicar al órgano judicial, por escrito, los fundamentos por los que estimare improcedente la pretensión del actor.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿qué plazo tienen las partes para presentar el escrito de conclusiones, y cómo corre?

  • Diez días, comunes a demandantes y demandados
  • Diez días, sucesivos para demandantes y demandados
  • Veinte días, comunes a demandantes y demandados
  • Veinte días, sucesivos para demandantes y demandados

El art. 64.2 da diez días para las conclusiones, y no comunes: son sucesivos para los demandantes y para los demandados. Dentro de cada grupo, eso sí, el plazo es simultáneo si ha comparecido más de una persona y no actúan unidas bajo una misma representación, y de ahí la confusión con un plazo común. Veinte días, comunes o sucesivos, no es el plazo de este escrito.

El plazo para formular el escrito será de diez días sucesivos para los demandantes y demandados, siendo simultáneo para cada uno de estos grupos de partes si en alguno de ellos hubiere comparecido más de una persona y no actuaran unidos bajo una misma representación.
Ley 29/1998, de 13 de julio