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El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales

18 preguntas · en 1 colección

El capítulo I del título V de la Ley 29/1998: el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona —su carácter preferente, quién interviene, sus plazos, la admisión y la sentencia—, el recurso contra la prohibición o la modificación de una reunión y los procedimientos de autorización judicial de los artículos 122 bis a 122 quater.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 18 preguntas que contiene en total.

La autoridad gubernativa notifica a los promotores la prohibición de una reunión prevista en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión. Según la LJCA, ¿en qué plazo, desde esa notificación, pueden interponer recurso contencioso-administrativo?

  • Cinco días
  • Veinticuatro horas
  • Cuarenta y ocho horas
  • Diez días

El art. 122.1 da a los promotores cuarenta y ocho horas desde la notificación de la prohibición, o de la modificación que no acepten, y les encarga trasladar copia registrada del escrito a la autoridad gubernativa para que remita enseguida el expediente. Veinticuatro horas es el plazo en que se resuelve la autorización del art. 122 bis.1, otro procedimiento de este capítulo; los plazos en días no responden a la urgencia de una reunión con fecha.

El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la prohibición o modificación
Ley 29/1998, de 13 de julio

Acordada la prosecución del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, se pone de manifiesto al recurrente el expediente. Según la LJCA, ¿de qué plazo dispone para formalizar la demanda?

  • Diez días
  • Ocho días
  • Veinte días
  • Cinco días

El art. 118 da al recurrente ocho días, y además improrrogables, para formalizar la demanda y acompañar los documentos, con el expediente y las demás actuaciones a la vista. Es un plazo propio de este procedimiento, más corto que el del ordinario, y distinto de las cifras redondas que se le cruzan en otros trámites.

pondrá de manifiesto al recurrente el expediente y demás actuaciones para que en el plazo improrrogable de ocho días pueda formalizar la demanda y acompañar los documentos.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Una autoridad sanitaria adopta una medida urgente para la salud pública que restringe derechos fundamentales de unos particulares concretos e identificados, y pide su ratificación judicial. Según la LJCA, ¿en qué plazo máximo debe resolverse?

  • Tres días hábiles
  • Cinco días naturales
  • Cinco días hábiles
  • Tres días naturales

El art. 122 quater da a esta tramitación carácter preferente y manda resolverla por auto en un plazo máximo de tres días naturales. La trampa está en los días hábiles, que son la regla general de los plazos procesales: la ley dice naturales, de modo que cuentan también los inhábiles, porque una medida sanitaria urgente no puede esperar al lunes. El caso es el del art. 8.6, párrafo segundo: una medida plasmada en un acto singular que afecta a particulares identificados.

Esta tramitación tendrá siempre carácter preferente y deberá resolverse por auto en un plazo máximo de tres días naturales.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Conclusas las actuaciones del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, ¿en qué plazo tiene que dictar sentencia el órgano jurisdiccional, según la LJCA?

  • Tres días
  • Diez días
  • Cinco días
  • Ocho días

El art. 121.1 manda dictar sentencia en cinco días desde que las actuaciones quedan conclusas: un plazo más corto que el general, coherente con la preferencia de todo el procedimiento. Los otros números tientan porque este capítulo está lleno de plazos breves y distintos para cada trámite, pero ninguno de ellos es el de la sentencia.

Conclusas las actuaciones, el órgano jurisdiccional dictará sentencia en el plazo de cinco días.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Formalizada la demanda en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, el letrado de la Administración de Justicia da traslado de ella para alegaciones. Según la LJCA, ¿cómo se hace ese traslado?

  • A los demandados y, cuando haya acabado su plazo, al Ministerio Fiscal
  • A los demandados; el Ministerio Fiscal solo interviene si lo pide
  • Al Ministerio Fiscal y a los demandados, en un plazo común a todos
  • Al Ministerio Fiscal primero y, tras su informe, a los demandados

El art. 119 da traslado de la demanda, con entrega del expediente, al Ministerio Fiscal y a las partes demandadas a la vez, para que presenten sus alegaciones en un plazo común. No hay turnos sucesivos, en ningún orden, y el Fiscal no depende de pedirlo: en este procedimiento la ley lo llama siempre.

dará traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, al Ministerio Fiscal y a las partes demandadas para que presenten sus alegaciones en el plazo común
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿qué debe expresar el escrito con el que se interpone el recurso en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales?

  • El derecho cuya tutela se pide y la identificación del acto, sin argumentos
  • El derecho cuya tutela se pide y, de forma concisa, sus argumentos sustanciales
  • Los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones, como en una demanda completa
  • El derecho cuya tutela se pide y la prueba de que ha sido vulnerado

El art. 115.2 exige que el escrito de interposición exprese «con precisión y claridad» el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales del recurso. No basta con nombrar el derecho e identificar el acto: hacen falta también los argumentos, aunque sea de forma concisa; tampoco hace falta una demanda completa, que se formaliza después, ni aportar ya la prueba de la vulneración, que tiene su propio período.

En el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso.
Ley 29/1998, de 13 de julio

En el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, el órgano administrativo no envía el expediente dentro del plazo que tenía para hacerlo. Según la LJCA, ¿qué efecto tiene esa falta de envío sobre el proceso?

  • Ninguno sobre su marcha: el curso de los autos no se detiene
  • Se suspende el curso de los autos hasta que llegue el expediente
  • La Administración se tiene por allanada a lo que pide el recurrente
  • Se archivan las actuaciones hasta que el recurrente aporte el expediente

El art. 116.4 es tajante: la falta de envío del expediente dentro del plazo «no suspenderá el curso de los autos». En un procedimiento preferente, esperar a la Administración sería dejar en sus manos la tutela, y el apercibimiento del art. 48 al que remite el 116.1 sigue pesando sobre ella. Suspender hasta que llegue el expediente es justo lo que la ley descarta; tampoco convierte el retraso en allanamiento ni carga al recurrente con aportar el expediente.

La falta de envío del expediente administrativo dentro del plazo previsto en el apartado anterior no suspenderá el curso de los autos.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Una resolución administrativa expresa, ya notificada, lesiona a su destinatario un derecho fundamental. Sin interponer recurso administrativo, acude al procedimiento especial de protección de la Ley 29/1998. ¿De qué plazo dispone para interponer el recurso?

  • Veinte días
  • Dos meses
  • Quince días
  • Diez días

El art. 115.1 fija diez días, contados desde el día siguiente al de la notificación del acto. Los plazos más largos, en días o en meses, tientan a quien no separa este cauce del general: el procedimiento especial es más rápido también para recurrir.

El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto
Ley 29/1998, de 13 de julio

En el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales se aprecian posibles motivos de inadmisión, y el letrado de la Administración de Justicia convoca la comparecencia que prevé la LJCA. ¿Sobre qué se oye en ella a los convocados?

  • Sobre si el acto impugnado ha vulnerado el derecho fundamental invocado
  • Sobre si procede suspender la ejecución del acto mientras dura el proceso
  • Sobre si procede dar al recurso la tramitación de este procedimiento especial
  • Sobre la cuantía del recurso y el órgano judicial que debe conocer de él

El art. 117.2 limita la comparecencia a una cuestión de cauce: si procede dar al recurso la tramitación del procedimiento especial. Si la respuesta es que no, el recurso se inadmite por inadecuación del procedimiento. Si hubo vulneración del derecho es el fondo, y se decide en la sentencia. La ley todavía dice «Secretario judicial»; desde 2015 esa referencia se entiende hecha al letrado de la Administración de Justicia.

en la que se les oirá sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación prevista en este capítulo.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿cuándo estima la sentencia el recurso interpuesto por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales?

  • Cuando una infracción del ordenamiento, sea cual sea, lesiona un derecho susceptible de amparo
  • Cuando el acto infringe el ordenamiento jurídico, aunque no vulnere ningún derecho amparable
  • Solo cuando el acto infringe directamente la Constitución, no las leyes ni los reglamentos
  • Cuando hay desviación de poder, con independencia del derecho que resulte afectado

El art. 121.2 pide dos cosas encadenadas: que la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, desviación de poder incluida, y que como consecuencia de ella vulneren un derecho de los susceptibles de amparo. Falla la opción que se conforma con la infracción sin derecho vulnerado, que es materia del recurso ordinario, y la que la reduce a la Constitución: basta cualquier infracción del ordenamiento si de ella resulta la lesión del derecho.

La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo.
Ley 29/1998, de 13 de julio