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La ejecución de sentencias

29 preguntas · en 1 colección

El capítulo IV del título IV de la Ley 29/1998: a quién corresponde ejecutar, el cumplimiento voluntario y su plazo, la imposibilidad de ejecutar, las condenas al pago de una cantidad y las de hacer, las multas coercitivas, la extensión de los efectos de una sentencia a otras personas y la ejecución de los acuerdos que ponen fin al proceso.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 29 preguntas que contiene en total.

Una sentencia firme anula el acto que recurrió un particular, y este pide que el fallo se publique en el periódico oficial porque concurre causa bastante. Según la LJCA, ¿a costa de quién se hace la publicación?

  • De quien pidió la publicación
  • De la parte ejecutada
  • Del presupuesto judicial
  • De ambas partes, por mitad

El art. 107.1 prevé la inscripción del fallo en los registros públicos a los que tuvo acceso el acto anulado y su publicación en periódicos oficiales o privados, si hay causa bastante, a costa de la parte ejecutada. Que la publicación la pida el particular no le obliga a pagarla, que es lo que más tienta: el gasto recae en quien tiene que cumplir la sentencia. Si se publicara en un periódico privado, habría que acreditar además ante el órgano jurisdiccional un interés público que lo justifique.

así como su publicación en los periódicos oficiales o privados, si concurriere causa bastante para ello, a costa de la parte ejecutada
Ley 29/1998, de 13 de julio

Unos interesados en idéntica situación piden que se les extiendan los efectos de una sentencia firme que reconoció a otros una situación jurídica individualizada. Según la LJCA, ¿qué otra condición debe cumplir el órgano judicial que la dictó?

  • Ser el del domicilio de quienes ahora lo piden
  • Ser también competente por el territorio para sus pretensiones
  • Tener igual o mayor rango que el que conocería de su caso
  • Haber resuelto el pleito en única instancia, sin apelación posible

El art. 110.1.b) exige que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de las pretensiones de quienes piden la extensión. No basta la identidad de situación del art. 110.1.a): los efectos no se extienden a quien tendría que litigar ante otro órgano por razón del territorio. La ley no mira el domicilio como tal, ni el rango del tribunal, ni que la sentencia se dictara en única instancia.

Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Un juez dicta sentencia, la Sala la confirma en apelación y queda firme. Según la LJCA, ¿a qué órgano judicial le compete ejecutarla?

  • Al que resolvió la apelación y dejó firme el fallo
  • Al que designe la Sala al resolver la apelación
  • Al juez que dictó la sentencia confirmada
  • Al del lugar donde la Administración deba cumplirla

El art. 103.1 reserva la potestad de hacer ejecutar las sentencias a los juzgados y tribunales de este orden y atribuye su ejercicio al que haya conocido del asunto en primera o única instancia. Que la Sala confirmara la sentencia en apelación no le traslada la ejecución, que es lo que más tienta: la ejecución vuelve al juez que conoció primero del pleito. Tampoco decide el lugar del cumplimiento, ni la Sala designa a nadie al resolver la apelación.

su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según el art. 110.1 de la LJCA, ¿en cuál de estas materias NO cabe extender a terceros, por el cauce de ese artículo, los efectos de una sentencia firme que reconoció una situación jurídica individualizada?

  • La materia tributaria
  • La responsabilidad patrimonial
  • El personal de la Administración
  • La unidad de mercado

El art. 110.1 limita la extensión de efectos a tres materias: la tributaria, la de personal al servicio de la Administración pública y la de unidad de mercado. La responsabilidad patrimonial no está entre ellas, aunque también en ella se reconozcan situaciones individualizadas que podrían repetirse en muchos afectados: fuera de esas materias, solo queda el cauce del art. 111 para quien tenía su recurso a la espera de que se sentenciara otro, conforme al art. 37.2.

En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿qué trámite debe preceder a la imposición de una multa coercitiva a la autoridad que incumple los requerimientos dictados en ejecución de sentencia?

  • Un apercibimiento, notificado en persona, para que alegue
  • Un informe previo del Ministerio Fiscal sobre su responsabilidad
  • Un requerimiento del juez publicado en el diario oficial
  • La conformidad del superior jerárquico de esa autoridad

El art. 112 exige, antes de las multas y del testimonio para exigir la responsabilidad penal, que esté acreditada la responsabilidad de quien incumple y que haya mediado un apercibimiento del Secretario judicial (hoy, el letrado de la Administración de Justicia) notificado personalmente para que formule alegaciones. Un requerimiento publicado no basta, porque no asegura que el afectado lo conozca, y la ley no pide informe del Ministerio Fiscal ni permiso del superior jerárquico.

acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento del Secretario judicial notificado personalmente para formulación de alegaciones, el Juez o la Sala podrán:
Ley 29/1998, de 13 de julio

A la cantidad que la Administración debe pagar por una condena se le añade el interés legal del dinero. Según la LJCA, ¿desde cuándo se calcula?

  • Desde que se notifica la sentencia de primera o única instancia
  • Desde que la sentencia condenatoria adquiere firmeza
  • Desde que se presentó la solicitud inicial ante la Administración
  • Al vencer el plazo para cumplir voluntariamente la condena

El art. 106.2 manda añadir a la cantidad el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia. No espera a la firmeza, que es lo que más tienta: si la sentencia se recurre y se confirma, el interés corre igualmente desde que se notificó la primera. Tampoco se cuenta desde la solicitud inicial ante la Administración ni desde que vence el plazo para cumplir.

se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia
Ley 29/1998, de 13 de julio

Una sentencia firme condena a la Administración a pagar una cantidad líquida. Según la LJCA, ¿cuánto tiempo tiene que pasar desde que se comunica al órgano que debe cumplirla para poder instar la ejecución forzosa?

  • Un mes
  • Dos meses
  • Tres meses
  • Seis meses

El art. 106.3 aparta, para las condenas al pago de cantidad, la regla general del art. 104.2: la ejecución forzosa puede instarse cuando han transcurrido tres meses desde que la sentencia firme se comunica al órgano que debe cumplirla. Los dos meses son el plazo general de la ejecución y el distractor que más tienta, porque es el que se estudia primero; el mes y los seis meses no son plazos de este capítulo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Firme una sentencia, la ley manda comunicarla en el plazo de diez días. Según la LJCA, ¿a quién debe dirigirse esa comunicación?

  • Al órgano que dictó el acto que se recurrió
  • Al Ministerio Fiscal, para que vele por que se cumpla
  • A quien sea superior jerárquico del autor del acto
  • Al órgano identificado antes como responsable de cumplirla

El art. 104.1, en su redacción vigente, manda comunicar la sentencia firme al órgano previamente identificado como responsable de su cumplimiento, para que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el fallo. La opción que más tienta es la del órgano autor del acto recurrido: era el destinatario en la redacción anterior del precepto, y la ley ya no lo dice. Ni el superior jerárquico ni el Ministerio Fiscal reciben esa comunicación.

lo comunicará en el plazo de diez días al órgano previamente identificado como responsable de su cumplimiento
Ley 29/1998, de 13 de julio

El juez aprecia que una sentencia no puede cumplirse por completo, porque parte de lo ordenado es materialmente imposible. Según la LJCA, ¿qué hace respecto de esa parte?

  • Fija la indemnización que corresponda por esa parte
  • Remite al interesado a reclamar la responsabilidad patrimonial
  • La da por extinguida, sin compensación para el interesado
  • Suspende su cumplimiento hasta que llegue a ser posible

El art. 105.2 no deja sin respuesta la parte del fallo que no puede cumplirse: el juez o tribunal, con audiencia de las partes y de los interesados, adopta las medidas que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria y fija, en su caso, la indemnización que proceda por esa parte. Lo hace en la propia ejecución, sin mandar al interesado a una reclamación de responsabilidad patrimonial, que es lo que más tienta. Y suspender el cumplimiento está vedado por el art. 105.1.

fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno
Ley 29/1998, de 13 de julio

Una sentencia obliga a un ayuntamiento a realizar una obra, y este no la ejecuta. El juez acuerda la ejecución subsidiaria. Según la LJCA, ¿quién la costea?

  • El recurrente, que luego lo repercute
  • Los créditos del propio órgano judicial
  • La Administración que fue condenada
  • El alcalde, de su propio patrimonio

El art. 108.1.b) incluye, entre las medidas que puede adoptar el juez o tribunal cuando la Administración condenada a una actividad no la realiza, la ejecución subsidiaria con cargo a ella. El coste no lo adelanta quien ganó el pleito ni sale del presupuesto judicial. Tampoco lo paga de su bolsillo la autoridad, que es lo que tienta: la responsabilidad personal de quien desatiende el fallo se persigue por otras vías del art. 112.

entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada
Ley 29/1998, de 13 de julio