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Las diligencias preliminares, la interposición y la admisión del recurso

24 preguntas · en 1 colección

Las secciones 1.ª a 3.ª del capítulo I del título IV de la Ley 29/1998: la declaración de lesividad y el requerimiento previo entre Administraciones, cómo se interpone el recurso y en qué plazos, la reclamación y la remisión del expediente administrativo, el emplazamiento de los demandados y la admisión o la inadmisión del recurso.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 24 preguntas que contiene en total.

Según el art. 47.1 de la LJCA, ¿cuándo se anuncia en el periódico oficial la interposición del recurso?

  • Si lo pide cualquiera de las partes, también la Administración
  • Solo si lo solicita el recurrente, que costea la publicación
  • Si lo pide el recurrente, o de oficio si el letrado lo estima conveniente
  • Solo cuando el recurso se dirige contra una disposición general

El art. 47.1 hace depender el anuncio de que lo solicite el recurrente, no cualquiera de las partes, y añade que el letrado de la Administración de Justicia puede acordarlo también de oficio si lo estima conveniente. Por eso falla la opción que solo admite la petición del recurrente, aunque acierte en que la publicación la costea él: olvida la vía de oficio. La publicación obligatoria en el recurso contra una disposición general es otro supuesto, el del art. 47.2, y solo cuando el recurso se inició por demanda.

acordará, si lo solicita el recurrente, que se anuncie la interposición del recurso y remitirá el oficio electrónicamente para su publicación por el órgano competente, sin perjuicio de que sea costeada por el recurrente, en el periódico oficial que proceda atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa recurrida. El letrado de la Administración de Justicia podrá también acordar de oficio la publicación, si lo estima conveniente.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Reiterada la reclamación del expediente, la Administración sigue sin remitirlo completo. Según el art. 48.7 de la LJCA, ¿de qué cuantía es la multa coercitiva que puede imponerse a la autoridad o empleado responsable?

  • De 150 a 1.200 euros
  • De 150 a 1.500 euros
  • De 300 a 1.500 euros
  • De 300 a 1.200 euros

El art. 48.7 fija una multa coercitiva de trescientos a mil doscientos euros, que se reitera cada veinte días hasta que se cumpla lo requerido. La pareja de cifras se confunde con la de las multas coercitivas de la ejecución de sentencias (art. 112), que son otras; las demás opciones cruzan esos extremos.

el juez, la jueza o el tribunal impondrán una multa coercitiva de trescientos a mil doscientos euros a la autoridad o empleado responsable.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según el art. 46.1 de la LJCA, si el acto que pone fin a la vía administrativa no fuera expreso, ¿cuál es el plazo para interponer el recurso?

  • Un mes
  • Dos meses
  • Seis meses
  • Doce meses

El art. 46.1 distingue según la forma del acto, y para el que no es expreso fija seis meses, contados para el solicitante y para otros posibles interesados desde el día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto según su normativa específica. El distractor que tienta es el otro plazo del mismo apartado, el del acto expreso; un mes es el plazo de la reposición contra un acto expreso, que regula la Ley 39/2015.

Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Se recurre una actuación material en vía de hecho, y es evidente que la Administración actuó dentro de su competencia y conforme al procedimiento. Según la LJCA, ¿qué puede hacer el órgano judicial?

  • Desestimarlo en sentencia, pero tras tramitar todo el proceso
  • Tenerlo por no presentado hasta que se formule requerimiento
  • Remitir las actuaciones a la Administración para que resuelva
  • Inadmitir el recurso en ese momento, sin esperar a sentencia

El art. 51.3 permite inadmitir el recurso contra una vía de hecho cuando es evidente que la actuación se produjo dentro de la competencia y conforme a las reglas del procedimiento: si es así, no hay vía de hecho que juzgar, y no hace falta llegar a la sentencia. Es una facultad («podrá también inadmitir»), no una obligación. La opción de desestimar en sentencia tras todo el proceso es la que tienta, porque es lo que ocurriría sin esta regla. La del requerimiento falla porque el art. 51.3 no hace depender nada de que se haya requerido a la Administración, y la ley tampoco prevé devolverle las actuaciones.

Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Antes de pronunciarse sobre la inadmisión del recurso, ¿qué tiene que hacer el órgano judicial según la LJCA?

  • Pedir a la Administración que complete el expediente remitido
  • Hacer saber el motivo al recurrente para que alegue en diez días
  • Hacer saber el motivo a las partes para que aleguen en diez días
  • Suspender el proceso hasta que la Administración le informe

El art. 51.4 no deja inadmitir por sorpresa: el órgano judicial tiene que hacer saber a las partes el motivo en que pueda fundarse la inadmisión para que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen procedente y acompañen documentos. El plazo es común a todas las partes y no solo al recurrente, que es lo que olvida la opción que solo da audiencia al recurrente; y no pasa por pedir nada a la Administración.

antes de pronunciarse sobre la inadmisión del recurso, hará saber a las partes el motivo en que pudiera fundarse para que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiera lugar.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según el art. 51.1 de la LJCA, el órgano judicial declara no haber lugar a la admisión del recurso cuando consta de modo inequívoco y manifiesto alguna de ciertas circunstancias. ¿Cuál de estas NO está en esa lista?

  • La falta de legitimación del recurrente para interponerlo
  • Haber caducado el plazo de interposición del recurso
  • Haberse interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación
  • Haberse desestimado ya otros recursos sustancialmente iguales

La desestimación en el fondo de otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme también permite inadmitir, pero no está en la lista del art. 51.1, que obliga a declarar la inadmisión: está en el 51.2, que solo la permite («podrá inadmitir») y exige mencionar las sentencias desestimatorias. Las otras tres son causas del 51.1, junto con la falta de jurisdicción o la incompetencia.

declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto: a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal. b) La falta de legitimación del recurrente. c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación. d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso.
Ley 29/1998, de 13 de julio

La Administración notifica a los interesados la resolución que acuerda remitir el expediente y los emplaza. Según la LJCA, ¿en qué plazo pueden personarse como demandados?

  • Cinco días
  • Nueve días
  • Quince días
  • Veinte días

El art. 49.1 emplaza a los interesados para personarse como demandados en el plazo de nueve días. Cinco días es otro plazo del mismo apartado, el que tiene la Administración para notificarles la resolución desde que la adopta; quince días es el de personación cuando se anuncia un recurso contra una disposición general iniciado por demanda (47.2).

La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Contra un acto que pone fin a la vía administrativa, el interesado interpuso el recurso potestativo de reposición. Según la LJCA, ¿desde cuándo se cuenta el plazo para el recurso contencioso-administrativo?

  • Desde el día siguiente a la notificación del acto que se recurrió en reposición
  • Desde el día siguiente al de la interposición del recurso potestativo de reposición
  • Desde el día siguiente a su resolución expresa notificada o a su desestimación presunta
  • Desde el día siguiente a la notificación de su resolución expresa, sin la cual no corre

El art. 46.4 cuenta el plazo desde el día siguiente a aquel en que se notifica la resolución expresa de la reposición o en que esta deba entenderse presuntamente desestimada. La reposición desplaza, por tanto, el arranque del plazo: no se cuenta desde el acto que se recurrió ni desde que se interpuso la reposición. La opción tentadora es la que exige la resolución expresa y deja fuera la desestimación presunta, que también abre el plazo.

El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿de qué plazo se dispone para recurrir una disposición general, y desde cuándo se cuenta?

  • Un mes, desde el día siguiente al de su publicación
  • Dos meses, desde el día siguiente al de su publicación
  • Un mes, desde el día siguiente al de su entrada en vigor
  • Dos meses, desde el día siguiente al de su entrada en vigor

Contra una disposición general, el art. 46.1 da dos meses, contados desde el día siguiente al de su publicación y no al de su entrada en vigor, que puede llegar más tarde. Un mes es el plazo del recurso potestativo de reposición contra un acto expreso, que regula la Ley 39/2015 y no esta ley: de ahí sale el distractor.

El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿cómo se inicia el recurso de lesividad?

  • Por escrito de interposición, al que se acompaña la declaración de lesividad
  • Por escrito de interposición, al que se acompaña el expediente administrativo
  • Por demanda, a la que se acompañan la declaración de lesividad y el expediente
  • Por demanda, a la que se acompaña la declaración de lesividad, sin el expediente

El recurso de lesividad es una de las salvedades a la regla del escrito de interposición: el art. 45.4 manda iniciarlo por demanda, que fija con precisión a quién se demanda, y exige acompañarla «en todo caso» de la declaración de lesividad y del expediente administrativo. Las opciones del escrito de interposición le aplican la regla general; la de la demanda sin expediente acierta la forma y olvida la mitad de lo que hay que acompañar.

El recurso de lesividad se iniciará por demanda formulada con arreglo al artículo 56.1, que fijará con precisión la persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constara. A esta demanda se acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, el expediente administrativo
Ley 29/1998, de 13 de julio