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Los plazos y las medidas cautelares

17 preguntas · en 1 colección

Los capítulos I y II del título VI de la Ley 29/1998: cómo se cuentan los plazos y cuándo no corren, y las medidas cautelares: cuándo se adoptan, la caución, las de especial urgencia, las previas a la interposición del recurso y cuándo se modifican o se levantan.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 17 preguntas que contiene en total.

Quien obtuvo una medida cautelar antes de recurrir una actuación en vía de hecho no llega a interponer el recurso. Según la LJCA, ¿qué ocurre?

  • La medida decae automáticamente y el solicitante indemniza los daños
  • La medida sigue en vigor hasta que la Administración pida alzarla
  • La medida decae cuando el juez lo acuerde de oficio por auto
  • La medida sigue en vigor mientras dure la situación que la motivó

El art. 136.2 cierra el adelanto con su consecuencia: si no se interpone el recurso, las medidas quedan automáticamente sin efecto, sin necesidad de resolución que las alce, y el solicitante tiene que indemnizar los daños y perjuicios que la medida haya producido. Es el precio de haber obtenido protección sin proceso. Las opciones que la mantienen viva, a la espera de la Administración o mientras siga la situación, ignoran que la medida previa solo tiene sentido como antesala del recurso.

De no interponerse el recurso, quedarán automáticamente sin efecto las medidas acordadas, debiendo el solicitante indemnizar de los daños y perjuicios que la medida cautelar haya producido.
Ley 29/1998, de 13 de julio

El órgano judicial acuerda una medida cautelar y exige al solicitante caución para responder de los perjuicios que pueda causar. Según la LJCA, ¿desde cuándo se lleva a efecto la medida?

  • Desde que se notifica a las partes el auto que la acuerda
  • Desde que la garantía conste constituida y acreditada en autos
  • Desde que adquiere firmeza el auto que la acuerda
  • Desde que la Administración da por buena la garantía ofrecida

El art. 133.2 condiciona la eficacia de la medida a la garantía: no se lleva a efecto hasta que la caución esté constituida y acreditada en autos, y lo mismo vale para las medidas que el juez acuerde para evitar o paliar perjuicios, que tienen que constar cumplidas. La notificación del auto es la tentadora, porque es cuando normalmente surte efecto una resolución; aquí no basta. Tampoco hace falta esperar a la firmeza, y la Administración no tiene que aceptar la garantía: puede constituirse en cualquiera de las formas admitidas en Derecho.

La medida cautelar acordada no se llevará a efecto hasta que la caución o garantía esté constituida y acreditada en autos
Ley 29/1998, de 13 de julio

Apreciada la especial urgencia, el juez adopta una medida cautelar sin oír a la parte contraria. Según la LJCA, ¿qué recurso cabe contra ese auto?

  • Recurso de reposición, en el plazo de cinco días
  • Recurso de apelación, que se admite en un solo efecto
  • No es recurrible, por disposición expresa de la ley
  • Ninguno por separado: se combate al apelar la sentencia

El art. 135.1.a) lo dice sin matices: contra el auto que aprecia la especial urgencia y adopta o deniega la medida «no se dará recurso alguno». La garantía de la otra parte llega después, en la misma resolución: el juez le da tres días para alegar o convoca una comparecencia, y luego dicta otro auto sobre si levanta, mantiene o modifica la medida, y ese sí es recurrible conforme a las reglas generales. La reposición tienta porque es el recurso ordinario contra los autos, pero aquí la ley la excluye. Tampoco se difiere a la apelación de la sentencia: lo que llega después es el auto que levanta, mantiene o modifica la medida.

Apreciar las circunstancias de especial urgencia y adoptar o denegar la medida, conforme al artículo 130. Contra este auto no se dará recurso alguno.
Ley 29/1998, de 13 de julio

En el incidente de medidas cautelares, una parte pide por la urgencia del caso que se habiliten los días inhábiles. Según la LJCA, ¿cuándo tiene que acordarlo el juez en todo caso?

  • Cuando lo pidan de común acuerdo todas las partes
  • Cuando negarlo pudiera causar perjuicios irreversibles
  • Cuando el plazo pendiente fuera a vencer en agosto
  • Cuando quien lo solicite sea la Administración demandada

El art. 128.3 deja pedir la habilitación de días inhábiles en el procedimiento de derechos fundamentales y en el incidente cautelar, por urgencia o porque las circunstancias lo hagan necesario. El juez oye a las demás partes y resuelve por auto en tres días, y la ley le obliga a acordarla «en todo caso» cuando denegarla pudiera causar perjuicios irreversibles. Fuera de ese supuesto decide valorando el caso: ni el acuerdo de las partes, ni que el plazo caiga en agosto, ni quién lo pida le atan.

El Juez o Tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Un interesado alega circunstancias de especial urgencia al pedir una medida cautelar. Según la LJCA, ¿en qué plazo puede el juez resolver mediante auto, sin oír a la parte contraria?

  • Dos días
  • Tres días
  • Cinco días
  • Diez días

El art. 135.1 permite al juez, si se alega especial urgencia, decidir sin oír a la parte contraria en el plazo de dos días, mediante auto. Los otros plazos son del mismo título y por eso tientan: tres días tiene la parte contraria para alegar después de adoptada la medida, y en el trámite ordinario del art. 131 la audiencia dura como mucho diez días y el auto se dicta en los cinco siguientes.

Cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso, el juez o tribunal sin oír a la parte contraria, en el plazo de dos días podrá mediante auto:
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según el art. 130 de la LJCA, tras valorar de forma circunstanciada todos los intereses en conflicto, ¿cuándo puede acordarse una medida cautelar?

  • Cuando el recurrente ofrezca caución bastante para cubrir los perjuicios
  • Cuando la Administración autora del acto no se oponga a la medida
  • Cuando el recurso se dirija contra una disposición de carácter general
  • Cuando ejecutar el acto pudiera hacer perder al recurso su finalidad

El art. 130.1 pone un único presupuesto, y lo dice con la palabra «únicamente»: que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder al recurso su finalidad legítima. Es el riesgo de que la sentencia llegue tarde. La caución es la tentadora, pero no es un presupuesto: el art. 133 la contempla después, como algo que el juez «podrá» exigir para cubrir los perjuicios de una medida ya justificada. Que la Administración no se oponga no la convierte en procedente, y la clase de actuación impugnada no basta por sí sola.

Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Una parte deja pasar sin actuar el plazo que tenía para presentar un escrito en el proceso. Según la LJCA, ¿qué consecuencia tiene?

  • Se le concede una prórroga si acredita una causa justificada
  • Se le requiere para que lo presente en un nuevo plazo de diez días
  • Se tiene por caducado su derecho y por perdido el trámite
  • Se le tiene por desistido del recurso y se le imponen las costas

El art. 128.1 empieza por la regla general de los plazos de la ley: los plazos de esta ley son improrrogables, y una vez transcurridos se tiene por caducado el derecho y por perdido el trámite que no se utilizó. La LJCA no prevé prórroga por causa justificada ni un segundo plazo de cortesía, y la consecuencia alcanza al trámite que se dejó de usar: no supone desistir de todo el recurso ni lleva aparejada por sí una condena en costas.

Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Vencido el plazo para pedir la reposición de una providencia, la parte presenta su escrito varios días después del vencimiento, dentro del día en que se le notifica la resolución dictada tras él. Según la LJCA, ¿se admite?

  • No, porque se trata del plazo de un recurso
  • Sí, y produce sus efectos como si fuera tempestivo
  • Sí, si acredita una causa que justifique el retraso
  • No, salvo que la parte contraria consienta admitirlo

El art. 128.1 suaviza la improrrogabilidad con una salvedad: el escrito que se presenta dentro del día en que se notifica la resolución se admite y produce sus efectos legales. Pero la propia salvedad excluye los plazos para preparar o interponer recursos, y la reposición contra una providencia lo es. Por eso no se admite. La opción que lo admite con todos sus efectos es la tentadora: describe bien la regla, pero la aplica justo donde la ley la descarta. La ley no hace depender la admisión de una causa justificada ni del consentimiento de la otra parte.

No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿en qué procedimiento tiene carácter de hábil el mes de agosto?

  • El procedimiento abreviado ante los órganos unipersonales
  • El incidente para adoptar medidas cautelares
  • El procedimiento de la cuestión de ilegalidad
  • El de protección de los derechos fundamentales

El art. 128.2 congela en agosto el plazo para interponer el recurso y todos los demás plazos de la ley, con una sola excepción: el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, en el que agosto es hábil. El incidente cautelar es el distractor tentador porque también es urgente, pero para él la ley no declara hábil el mes: lo que permite el art. 128.3 es pedir que se habiliten días inhábiles, caso por caso. Ni el abreviado ni la cuestión de ilegalidad tienen excepción.

Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Se recurre la inactividad de la Administración del art. 29 de la LJCA y se pide una medida cautelar. Según la ley, ¿qué regla sigue su adopción?

  • Solo se adopta si el recurrente presta antes caución suficiente
  • Se adopta siempre, sin que el juez pueda ponderar otros intereses
  • Solo se adopta si la Administración no se opone en la audiencia
  • Se adopta, salvo evidencia en contra o perturbación grave

En la inactividad y en la vía de hecho (arts. 29 y 30), el art. 136.1 invierte el punto de partida: la medida se adopta, y solo se deniega si se aprecia con evidencia que no se da la situación del artículo o si causa una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el juez pondera. Las opciones que piden algo más al recurrente para obtenerla, como la caución o la falta de oposición, dan la vuelta a esa presunción. Tampoco es automática sin más: el juez conserva la ponderación de la perturbación grave.

En los supuestos de los artículos 29 y 30, la medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en dichos artículos o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma circunstanciada.
Ley 29/1998, de 13 de julio