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Las partes: capacidad, legitimación, representación y defensa

21 preguntas · en 1 colección

El título II de la Ley 29/1998: quién tiene capacidad procesal, quién está legitimado para recurrir y quién no puede hacerlo, quién es parte demandada, y cómo se representa y se defiende a cada parte, también a las Administraciones.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 21 preguntas que contiene en total.

Un particular recurre un acto de un ayuntamiento y funda sus pretensiones en la ilegalidad del reglamento estatal que ese acto aplica. Según la Ley 29/1998, ¿qué posición procesal tiene la Administración del Estado?

  • También es parte demandada, como autora de la disposición
  • Ninguna, porque el acto recurrido no procede de ella
  • Solo es parte si el ayuntamiento la llama al proceso
  • Se limita a informar sobre la legalidad del reglamento

Según el art. 21.4, si el demandante funda sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, la Administración que la dictó se considera también parte demandada, aunque la actuación recurrida no proceda de ella. Por eso falla la opción que la deja fuera porque el acto no es suyo. La ley no hace depender su posición de que el ayuntamiento la llame, ni la reduce a emitir un informe: es parte.

4. Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la Ley 29/1998, en los recursos contra las decisiones de los órganos administrativos que resuelven los recursos especiales en materia de contratación, ¿quién es parte demandada?

  • El órgano que ha dictado la decisión, como autor del acto
  • El órgano que resolvió, junto con la Administración de la que depende
  • Las personas o Administraciones favorecidas por el acto
  • El órgano que resolvió y el poder adjudicador, a la vez

Es una excepción a la regla del art. 21.1.a), según la cual es parte demandada la Administración contra cuya actividad se dirige el recurso. En los recursos contra las decisiones de los órganos que resuelven los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación, el art. 21.3 dice que esos órganos no son parte demandada, y que lo son las personas o Administraciones favorecidas por el acto recurrido, o que se personen en ese concepto. La opción tentadora es la del órgano autor del acto, que aplica la regla general; y la que suma a la Administración de la que depende sigue incluyendo a un órgano que la ley excluye.

los citados órganos no tendrán la consideración de parte demandada, siéndolo las personas o Administraciones favorecidas por el acto objeto del recurso, o que se personen en tal concepto
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según el art. 20 de la Ley 29/1998, ¿pueden los miembros de un órgano colegiado de una Administración pública interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de esa misma Administración?

  • Sí, siempre que acrediten un interés legítimo propio
  • No, en ningún caso y sea cual sea la materia
  • Sí, si antes lo autoriza el pleno de ese mismo órgano
  • No, salvo que una ley los autorice expresamente

El art. 20.a) excluye a los órganos de una Administración y a los miembros de sus órganos colegiados de recurrir la actividad de esa misma Administración, con una sola salvedad: que una ley lo autorice expresamente. La prohibición no es absoluta, y por eso falla la opción que la hace absoluta. Tampoco la levanta tener un interés legítimo, que es la regla general del art. 19 y aquí no basta, ni una autorización del propio órgano colegiado.

a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Un organismo público sujeto a la fiscalización de una Administración territorial dicta un acto, y la Administración que lo fiscaliza lo aprueba solo en parte. Según la Ley 29/1998, si se recurre ese acto, ¿qué se entiende por Administración demandada?

  • El organismo autor del acto, porque es quien lo dictó
  • El organismo y la Administración fiscalizadora, a la vez
  • Quien designe el demandante en su escrito de interposición
  • La Administración territorial que ha ejercido la fiscalización

El art. 21.2 resuelve quién es la Administración demandada cuando el acto procede de un organismo o corporación pública sujeto a la fiscalización de una Administración territorial, y depende del resultado de esa fiscalización: si es aprobatorio, la demandada es el organismo autor; si no aprueba íntegramente el acto, lo es la Administración que fiscaliza. Una aprobación parcial no es íntegra, así que la demandada es la fiscalizadora. La opción del organismo autor es la tentadora, porque es la respuesta del otro supuesto. La ley elige una de las dos, no las suma, y no deja la elección al demandante.

cuando se trate de Organismos o Corporaciones públicos sujetos a fiscalización de una Administración territorial, se entiende por Administración demandada: a) El Organismo o Corporación autores del acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es aprobatorio. b) La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprueba íntegramente el acto o disposición.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la Ley 29/1998, ¿cuándo puede cualquier ciudadano recurrir ante el orden contencioso-administrativo en ejercicio de la acción popular?

  • En cualquier asunto en el que esté en juego el interés general
  • En los casos que estén expresamente previstos por las leyes
  • Cuando ningún interesado haya recurrido el acto en su plazo
  • Siempre que preste la fianza que le fije el órgano judicial

La acción popular permite recurrir sin tener un derecho ni un interés legítimo propios, y por eso el art. 19.1.h) la limita a los casos que las leyes prevén expresamente: no hay una acción popular general en lo contencioso-administrativo. Que esté en juego el interés general no la abre por sí solo, ni depende de que otro haya dejado pasar su plazo. La fianza es una exigencia que la LJCA no pone a quien la ejerce.

h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la Ley 29/1998, si la legitimación de una parte deriva de una relación jurídica transmisible, ¿en qué momento puede su causahabiente sucederla en el proceso?

  • Antes de que se haya formalizado la demanda
  • En cualquier estado en que se encuentre el proceso
  • Hasta que el pleito quede concluso para sentencia
  • Cuando la parte contraria preste su conformidad

El art. 22 permite que el causahabiente suceda en cualquier estado del proceso a quien actuó inicialmente como parte, siempre que la legitimación derive de una relación jurídica transmisible. La ley no fija un límite temporal, ni el de la demanda ni el de la conclusión del pleito para sentencia, y no condiciona la sucesión a la conformidad de la parte contraria.

Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según el art. 24 de la Ley 29/1998, ¿por qué normas se rige la representación y defensa de las Administraciones públicas y de los órganos constitucionales?

  • Por las del art. 23 de la misma ley, con Procurador y Abogado como cualquier otra parte
  • Por la Ley Orgánica del Poder Judicial, la de Asistencia Jurídica al Estado y las autonómicas
  • Por la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la ley de la jurisdicción declara supletoria
  • Por la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, y los estatutos de cada Administración

El art. 24 saca la representación y defensa de las Administraciones públicas y de los órganos constitucionales de las reglas generales del art. 23 y la remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y a las normas que las comunidades autónomas hayan dictado en el marco de sus competencias. Por eso falla la opción que las somete al art. 23: las Administraciones no se rigen por el régimen de Procurador y Abogado de los particulares. La Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley 39/2015 no son las normas a las que remite el artículo.

La representación y defensa de las Administraciones públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, así como en las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la Ley 29/1998, los funcionarios públicos pueden comparecer por sí mismos en defensa de sus derechos estatutarios en cuestiones de personal. ¿Qué cuestiones quedan fuera de esa posibilidad?

  • Las que versen sobre retribuciones o complementos que les adeuden
  • Las que se planteen ante un órgano colegiado, como una Sala
  • Las que se refieran a la provisión de puestos o a su carrera
  • Las que impliquen la separación de empleados públicos inamovibles

El art. 23.3 deja a los funcionarios comparecer por sí mismos, sin Procurador ni Abogado, en defensa de sus derechos estatutarios en cuestiones de personal, salvo que impliquen la separación de empleados públicos inamovibles. La excepción vale ante cualquier órgano: el apartado viene detrás de los dos anteriores y dice «no obstante», así que no se limita a los unipersonales. Las retribuciones, la provisión de puestos y la carrera son cuestiones de personal que caben dentro de la regla.

3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la Ley 29/1998, cuando se recurre la actividad de una Administración pública que está asegurada, ¿qué posición procesal tiene su aseguradora en el proceso?

  • Es siempre parte codemandada junto con la Administración
  • Solo es parte si el demandante dirige el recurso contra ella
  • Puede personarse como coadyuvante, si lo pide expresamente
  • No es parte: responde después ante la jurisdicción civil

El art. 21.1.c) considera parte demandada a las aseguradoras de las Administraciones públicas, y dice que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a la que aseguren. No depende de que el demandante las elija ni de que ellas pidan personarse, y la ley no las trata como coadyuvantes, sino como parte. Tampoco se las manda a la jurisdicción civil: se las trae al mismo proceso.

c) Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Una Administración quiere recurrir ante el orden contencioso-administrativo la decisión del órgano administrativo que ha resuelto un recurso especial en materia de contratación. Según la Ley 29/1998, ¿tiene que declararla antes lesiva?

  • Sí, como cualquier Administración que impugna un acto administrativo
  • Sí, salvo que la decisión le haya sido favorable en el fondo del asunto
  • No, pero tiene que haber requerido antes al órgano que la ha dictado
  • No: la ley la exime en este caso de la declaración de lesividad

El art. 19.4 deja recurrir ante este orden las decisiones de los órganos que resuelven los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación tanto a los particulares como a las Administraciones, y a estas «sin necesidad» de declaración de lesividad. Es una excepción a la regla general del art. 19.2 para la Administración que impugna un acto suyo, y por eso tienta la opción que la trata como cualquier otra Administración que impugna un acto. La salvedad de la decisión favorable no existe, y tampoco la del requerimiento: el art. 44.1 dice que en esta materia se recurre directamente y sin necesidad de previo requerimiento.

Las Administraciones públicas y los particulares podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público sin necesidad, en el primer caso, de declaración de lesividad.
Ley 29/1998, de 13 de julio