Nemoteca
Bloque

Las pretensiones, la acumulación y la cuantía del recurso

24 preguntas · en 1 colección

Los capítulos II a IV del título III de la Ley 29/1998: qué se puede pedir frente a cada clase de actividad administrativa, cuándo se acumulan pretensiones y recursos y cuándo se amplía el recurso, y cómo se fija la cuantía, con los asuntos que se tienen por de cuantía indeterminada.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 24 preguntas que contiene en total.

Se impugnan directamente solo algunos preceptos de una disposición general. Según la LJCA, ¿en qué caso puede el tribunal extender el enjuiciamiento a otros preceptos de la misma disposición?

  • Cuando los considera nulos de pleno derecho, aunque no guarden relación
  • Cuando lo pide la Administración autora de la disposición al contestar
  • Cuando el acto que originó el pleito se dictó en aplicación de esos otros
  • Cuando lo justifica su conexión con los recurridos o son consecuencia de ellos

El art. 33.3 permite extender el enjuiciamiento a otros preceptos de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los impugnados, con el mismo trámite que el apartado anterior. No basta con que el tribunal los crea nulos si no guardan esa relación, ni lo decide la petición de la Administración autora; y que un acto los haya aplicado es el terreno del recurso indirecto, no el de esta extensión.

el Tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos
Ley 29/1998, de 13 de julio

Se han interpuesto por separado varios recursos contra actos que guardan entre sí la relación del art. 34. Según la LJCA, ¿cómo puede acordarse su acumulación?

  • De oficio o a petición de parte, en cualquier momento procesal y oídas las partes
  • A petición de todas las partes, antes de que se conteste la demanda
  • De oficio, en el auto que admite a trámite el último de los recursos
  • A petición del demandante, en los cinco días siguientes a interponerlos

El art. 37.1 deja acordar la acumulación de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, en cualquier momento procesal, con audiencia previa de las partes por plazo común de cinco días. Esos cinco días son los de la audiencia, no un plazo para pedirla, y no hace falta que la pidan todas las partes ni esperar a un momento concreto del proceso.

el órgano jurisdiccional podrá en cualquier momento procesal, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, acordar la acumulación de oficio o a instancia de alguna de ellas
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según el art. 32.2 de la LJCA, ¿qué puede pretender el demandante cuando recurre una actuación material constitutiva de vía de hecho?

  • Que se imponga una multa coercitiva a la autoridad que la ordenó
  • Que se declare contraria a Derecho y se sancione a quien la ordenó
  • Que se condene a la Administración a dictar el acto que la habría amparado
  • Que se declare contraria a Derecho y que se ordene su cese

Frente a la vía de hecho, el art. 32.2 permite pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de la actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas del art. 31.2. Las multas coercitivas no son una pretensión del recurso: la ley las prevé para forzar el cumplimiento de lo que el órgano judicial ya ha ordenado; ni se sanciona por esta vía a quien la ordenó, ni se condena a la Administración a dictar el acto que la habría amparado.

el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2
Ley 29/1998, de 13 de julio

Un recurrente pide solo que se anule una liquidación de 10.000 euros de principal, a la que se suma un recargo de 2.000. Según la LJCA, ¿cuál es la cuantía del recurso?

  • 12.000 euros, el principal junto con el recargo
  • 10.000 euros, solo el principal, sin el recargo
  • Indeterminada, porque no reclama una cantidad
  • La que la Administración fije en el expediente

Cuando solo se pide la anulación, el art. 42.1.a) atiende al contenido económico del acto y, para ello, al débito principal, sin los recargos, las costas ni otras responsabilidades, salvo que alguno de ellos supere al principal, que aquí no ocurre. Sumar el recargo tienta porque también se exige, pero la regla lo deja fuera; y pedir solo la anulación no hace indeterminada la cuantía: se mide por el contenido económico del acto.

Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
Ley 29/1998, de 13 de julio

El tribunal ordena a una parte que interponga por separado los recursos que había acumulado sin que procediera, y ella no lo hace en el plazo que se le da. Según la LJCA, ¿qué consecuencia tiene?

  • Las pretensiones siguen juntas, pero se le impone una multa a la parte
  • Se declara inadmisible el pleito entero, con todas sus pretensiones
  • Se tiene por caducado el recurso que debía ir separado, y no los demás
  • El proceso queda en suspenso hasta que presente los escritos separados

Según el art. 35.2, si el letrado de la Administración de Justicia no estima pertinente la acumulación, da cuenta al tribunal, que puede ordenar interponer los recursos por separado en treinta días; si no se hace, el juez tiene por caducado el recurso respecto del cual no se cumplió lo ordenado. Tienta pensar que cae todo el pleito, pero la consecuencia alcanza solo a lo que debía separarse, y la ley no prevé suspender a la espera ni multar.

Si no lo efectuare, el Juez tendrá por caducado aquel recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿dentro de qué límite juzgan los órganos del orden contencioso-administrativo?

  • El que fije el juez al admitir el recurso, a la vista del expediente
  • El de lo que piden las partes y los motivos del recurso y de la oposición
  • El de los hechos que constan en el expediente, pidan lo que pidan las partes
  • El de los preceptos que el demandante invoque de forma expresa en su demanda

El art. 33.1 ata el enjuiciamiento a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos que fundamentan el recurso y la oposición. Los otros límites no están en la ley: el juez no acota el objeto al admitir el recurso, el expediente no fija lo que se juzga al margen de lo pedido, y la lista de preceptos citados en la demanda no es lo mismo que los motivos.

juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición
Ley 29/1998, de 13 de julio

Al ir a dictar sentencia, el tribunal aprecia en apariencia otro motivo capaz de fundar el recurso, que ninguna parte ha alegado. Según la LJCA, ¿qué hace?

  • Lo aprecia sin más en la sentencia, porque el derecho lo aplica él
  • Se lo expone a todas las partes para que aleguen sobre él
  • Lo descarta, porque no puede salirse de lo que las partes plantearon
  • Se lo expone solo al demandante, para que decida si lo hace suyo

El art. 33.2 no deja ni apreciarlo por sorpresa ni ignorarlo: el tribunal lo somete a las partes, advirtiendo que no prejuzga el fallo, y les da un plazo común de diez días para alegar, con el plazo para fallar en suspenso. Descartarlo tienta, pero la ley prevé para este caso justo lo contrario: oír a las partes sobre el motivo. Y no se lo expone solo al demandante: el plazo de diez días es común a todos los interesados.

advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿qué normas, además de las especialidades que ella misma establece, hay que tener en cuenta para fijar la cuantía del recurso?

  • Las de la legislación tributaria
  • Las de la legislación procesal civil
  • Las del procedimiento administrativo común
  • Las de la normativa de tasas judiciales

El art. 42.1 remite a las normas de la legislación procesal civil para fijar el valor económico de la pretensión, con las especialidades que enumera a continuación. No remite a la legislación del procedimiento administrativo, aunque el acto recurrido salga de él, ni a la tributaria, aunque el pleito verse sobre un tributo.

Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil
Ley 29/1998, de 13 de julio

Se recurre la inactividad de la Administración prevista en el art. 29. Según la LJCA, ¿a qué puede pedir el demandante que se condene a la Administración?

  • A cumplir sus obligaciones en los términos concretos en que se establecen
  • A cumplir lo que el tribunal estime adecuado al interés general
  • A pagar una indemnización en lugar de la prestación que debía
  • A dictar resolución expresa sobre la reclamación que se le hizo

Frente a la inactividad, el art. 32.1 permite pedir que se condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas. La condena no es a contestar la reclamación, que es lo que tienta si se confunde la inactividad con el silencio, ni a lo que el tribunal estime conveniente, ni a una indemnización que sustituya la prestación: es a cumplir lo que ya está establecido.

el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas
Ley 29/1998, de 13 de julio

Ni la demanda ni la contestación dicen nada sobre la cuantía, y el demandante, requerido para fijarla, deja pasar el plazo sin hacerlo. Según la LJCA, ¿qué ocurre?

  • El recurso se tiene por de cuantía indeterminada a todos los efectos
  • La fija el juez o tribunal que conoce del recurso, oído el demandado
  • Se está a la cuantía que proponga la Administración demandada
  • La fija el letrado de la Administración de Justicia, oído el demandado

El art. 40.2 prevé que, si las partes no la fijan, se requiera al demandante para que lo haga en un plazo no superior a diez días; pasado sin hacerlo, se está a la cuantía que fije el letrado de la Administración de Justicia, previa audiencia del demandado. La LJCA dice aquí «Secretario judicial»: desde la Ley Orgánica 7/2015 es el letrado de la Administración de Justicia. Callar no deja el recurso sin cuantía: la ley dice quién la fija en ese caso. En la vista del abreviado es distinto: allí la fija el juez (art. 78.9).

transcurrido el cual sin haberlo realizado se estará a la que fije el Secretario judicial, previa audiencia del demandado
Ley 29/1998, de 13 de julio