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La sentencia y los otros modos de terminación del procedimiento

28 preguntas · en 1 colección

Las secciones 8.ª y 9.ª del capítulo I del título IV de la Ley 29/1998: cuándo se dicta la sentencia, qué puede declarar y cuándo declara inadmisible el recurso, sus efectos y a quién alcanzan, y los otros modos de terminar el procedimiento: el desistimiento, el allanamiento, el reconocimiento de lo pedido en vía administrativa y el acuerdo entre las partes.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 28 preguntas que contiene en total.

Según la LJCA, ¿qué pronunciamiento tiene que contener toda sentencia, además del fallo sobre el recurso?

  • El plazo en que la Administración debe cumplir el fallo
  • La cuantía exacta de la indemnización que se reconozca
  • La orden de publicar el fallo en el periódico oficial
  • La decisión que proceda sobre las costas del proceso

El art. 68.2 manda que toda sentencia contenga, además del fallo, el pronunciamiento que corresponda sobre las costas. Lo demás solo aparece en algunas: el plazo para cumplir lo puede fijar la sentencia que obliga a dictar un acto o a practicar una actuación jurídicamente obligatoria, y aun entonces es potestativo (71.1.c); la cuantía de una indemnización no siempre queda fijada en la sentencia, y la publicación del fallo solo se prevé para algunas sentencias firmes (72.2).

La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Una sentencia firme anula el precepto reglamentario que tipificaba una infracción. Varias sanciones impuestas antes con base en él ya eran firmes. Según la LJCA, ¿cuáles de esas sanciones se ven afectadas por la anulación?

  • Ninguna, porque los actos firmes conservan su eficacia
  • Las que aún no se hayan ejecutado completamente
  • Todas, se hayan ejecutado o no, porque desaparece el tipo
  • Solo las que el sancionado recurra en el plazo de dos meses

El art. 73 hace una salvedad expresa para las sanciones: cuando la anulación del precepto supone excluir o reducir sanciones, alcanza a las que aún no se han ejecutado completamente, aunque el acto que las impuso sea firme. La firmeza del acto sancionador no basta para salvar la sanción pendiente de cumplir. Lo ya ejecutado no se revisa, y por eso no caen todas; y no hace falta que el sancionado recurra, porque es la ley la que lo dispone.

Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Un tribunal desestima el recurso directo que una federación empresarial interpuso contra un reglamento. Según la LJCA, ¿a quién alcanzan los efectos de esa sentencia?

  • A todas las personas a las que se aplica el reglamento
  • A las partes del proceso judicial y a nadie más
  • A todos los sujetos al reglamento, desde que la sentencia es firme
  • A las partes y a quienes tengan un interés idéntico al suyo

El art. 72.1 limita a las partes los efectos de la sentencia que inadmite o desestima el recurso. Una sentencia que desestima deja la disposición como estaba, y por eso no tiene nada que proyectar fuera del proceso: ni sobre quienes están sujetos al reglamento ni sobre quienes estén en una situación parecida a la de la federación. La publicación se prevé para algunas sentencias firmes (72.2), y esta no es de ellas.

La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso-administrativo sólo producirá efectos entre las partes.
Ley 29/1998, de 13 de julio

La Administración demandada se allana a lo que pide el recurrente, y hacerlo no infringe manifiestamente el ordenamiento jurídico. Según la LJCA, ¿qué hace el juez o tribunal?

  • Declara terminado el procedimiento y ordena el archivo de los autos
  • Dicta sentencia de conformidad con las pretensiones del actor, sin más trámites
  • Abre el trámite de conclusiones escritas antes de dictar la sentencia que proceda
  • Da traslado a las demás partes por un plazo común de cinco días para que aleguen

El allanamiento acepta lo que pide el demandante, y el art. 75.2 lo resuelve sin más trámites: el juez o tribunal dicta sentencia de conformidad con sus pretensiones. El proceso acaba con un pronunciamiento sobre el fondo, y no se limita a archivar los autos. No se abren conclusiones ni se da un traslado previo, salvo cuando estimar las pretensiones supondría una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante
Ley 29/1998, de 13 de julio

El procurador del recurrente presenta un escrito en el que desiste del recurso. Según la LJCA, ¿qué hace falta para que ese desistimiento produzca efectos?

  • Que el recurrente pague antes las costas causadas hasta ese momento
  • Que las demás partes del proceso lo acepten de forma expresa
  • Que lo ratifique su representado o que tenga autorización para ello
  • Que el juez o tribunal lo apruebe al dictar la sentencia

El art. 74.2 protege al recurrente frente a un desistimiento que no ha decidido él: si desiste su representante en juicio, hace falta que el recurrente lo ratifique o que el representante esté autorizado para ello. El desistimiento no obliga a pagar antes las costas, que ni siquiera se imponen necesariamente (74.6), y las demás partes no tienen que aceptarlo de forma expresa: se les da traslado, y basta con que no se opongan. Tampoco lo aprueba una sentencia: desistir sirve precisamente para no llegar a ella.

Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿hasta qué momento puede producirse el intento de conciliación entre las partes?

  • Mientras no se haya dictado la sentencia que resuelve el pleito
  • Hasta que se señala el día para la votación y el fallo
  • Antes del día en que el pleito se declara concluso para sentencia
  • Hasta que se celebra la vista o se presentan las conclusiones

El art. 77.2 pone el límite de la conciliación antes de que el pleito quede listo para sentencia: puede producirse en cualquier momento anterior al día en que haya sido declarado concluso. No llega hasta la propia sentencia ni hasta el señalamiento para votación y fallo, que vienen después de esa declaración, y tampoco se agota con la vista o las conclusiones, que son anteriores a ella.

podrá producirse en cualquier momento anterior al día en que el pleito haya sido declarado concluso para sentencia.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Una sentencia estima la pretensión de resarcir daños, pero no puede fijar todavía el importe de la indemnización. Según la LJCA, ¿qué hace?

  • Desestima la pretensión indemnizatoria por falta de prueba del importe
  • Reconoce el derecho y remite al actor a un nuevo proceso para que se cuantifique
  • Fija las bases para calcularlo y deja la cifra para la fase de ejecución
  • Suspende el fallo y abre un nuevo periodo de prueba sobre el importe

Cuando no puede fijar la cuantía, el art. 71.1.d) no deja la pretensión sin respuesta: la sentencia declara el derecho a la reparación y quién debe indemnizar, y establece las bases para determinar la cuantía, cuya concreción definitiva se difiere al período de ejecución de sentencia. No hace falta un proceso nuevo, que es lo que más tienta, ni se desestima por no estar probado el importe, y la sentencia no reabre la prueba.

En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Una sentencia estima un recurso directo contra un reglamento. Según la LJCA, ¿qué le está vedado al órgano judicial?

  • Anular solo una parte de la disposición y mantener en pie el resto
  • Reconocer al recurrente una situación jurídica individualizada
  • Condenar en costas a la Administración que aprobó el reglamento
  • Fijar cómo han de quedar redactados los preceptos que sustituyan a los anulados

El art. 71.2 marca el límite de la sentencia frente a la potestad de la Administración: los órganos jurisdiccionales pueden anular, total o parcialmente, una disposición general, pero no pueden determinar cómo han de quedar redactados los preceptos que sustituyan a los anulados, igual que no pueden fijar el contenido discrecional de los actos que anulan. Anular solo una parte es justo lo que permite el art. 71.1.a), reconocer una situación jurídica individualizada lo prevé el art. 71.1.b) cuando se ha pedido, y la sentencia contiene siempre el pronunciamiento sobre costas que corresponda (art. 68.2).

Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen
Ley 29/1998, de 13 de julio

Las partes alcanzan un acuerdo que hace desaparecer la controversia. Según la LJCA, ¿qué tiene que comprobar el juez o tribunal para declarar terminado el procedimiento?

  • Que lo acordado no sea manifiestamente contrario al ordenamiento ni lesivo del interés público o de terceros
  • Que lo acordado no sea manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, sin otro límite
  • Que el Ministerio Fiscal haya informado a favor de lo que han acordado las partes
  • Que lo acordado no sea manifiestamente contrario al ordenamiento ni supere lo reclamado en la demanda

El art. 77.3 pone al acuerdo de las partes tres límites, no uno: que lo acordado no sea manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, ni lesivo del interés público, ni lesivo de terceros. Quedarse en la infracción manifiesta del ordenamiento es el error tentador, porque es el único control que la ley prevé para el allanamiento y para el reconocimiento en vía administrativa. El juez no necesita informe del Ministerio Fiscal, y la ley no pone un tope en la cantidad reclamada.

siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Interpuesto el recurso, la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa lo que pedía el recurrente. Oídas las partes, y si el reconocimiento no infringe manifiestamente el ordenamiento, ¿mediante qué resolución se declara terminado el procedimiento, según la LJCA?

  • Mediante decreto
  • Mediante sentencia
  • Mediante auto
  • Mediante providencia

Es la satisfacción extraprocesal del art. 76: la Administración reconoce totalmente en vía administrativa lo que pedía el demandante, y el proceso pierde su objeto. Oídas las partes por cinco días y comprobado lo alegado, el juez o tribunal dicta auto que declara terminado el procedimiento y archiva el recurso. Solo dicta sentencia, ajustada a Derecho, si el reconocimiento infringe manifiestamente el ordenamiento. El decreto es la resolución del letrado de la Administración de Justicia, que aquí solo manda oír a las partes.

previa comprobación de lo alegado, el juez, la jueza o el tribunal dictarán auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso
Ley 29/1998, de 13 de julio