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La unidad de mercado y la extinción de los partidos políticos

11 preguntas · en 1 colección

Los capítulos IV y V del título V de la Ley 29/1998: el procedimiento para la garantía de la unidad de mercado —quién está legitimado, la suspensión y la tramitación— y el de la declaración judicial de extinción de un partido político.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 11 preguntas que contiene en total.

Una empresa pide que se interponga el recurso para la garantía de la unidad de mercado contra una ordenanza, y el recurso se interpone a raíz de esa petición. Según la LJCA, ¿desde cuándo se cuentan los dos meses para interponerlo?

  • Desde el día en que se publicó la ordenanza en el boletín oficial
  • Desde que la empresa presentó su solicitud ante el organismo
  • Desde la fecha en que el organismo legitimado acordó recurrir
  • Desde que se agotó la vía administrativa contra ella

El art. 127 bis.2 fija el plazo en dos meses, por remisión al art. 46, pero cambia el punto de partida cuando el recurso se interpone a solicitud de un operador económico: se cuenta desde que este presenta su solicitud. La publicación de la ordenanza marcaría el inicio del cómputo general, que aquí cede ante la regla especial; y la ley no lo cuenta desde que se decide recurrir ni desde ningún otro momento.

Cuando el recurso se interponga a solicitud de un operador económico el plazo de dos meses se computará desde la presentación de la solicitud
Ley 29/1998, de 13 de julio

El órgano judicial convoca a las partes a una comparecencia para resolver de viva voz el recurso para la garantía de la unidad de mercado, y una de ellas no acude. Según la LJCA, ¿qué ocurre?

  • Se suspende la comparecencia y se cita de nuevo a las partes
  • La sentencia se dicta por escrito en los cinco días siguientes
  • Su ausencia no impide dictar la sentencia oralmente en ese acto
  • Se tiene por desistida a la parte que no ha comparecido

El art. 127 ter.6 permite convocar a las partes para dictar la sentencia de viva voz y añade que la no comparecencia de todas o de alguna de ellas no impide dictarla así. No hay nueva citación ni hay que pasar a escribirla, y la ausencia no tiene por desistida a la parte: la ley no le anuda esa consecuencia aquí. Lo que sí hace el letrado de la Administración de Justicia, si la sentencia es oral, es expedir en cinco días una certificación con todos los pronunciamientos del fallo.

La no comparecencia de todas o alguna de las partes no impedirá el dictado de la sentencia de viva voz.
Ley 29/1998, de 13 de julio

En el recurso para la garantía de la unidad de mercado, se admite la intervención de un operador económico como parte recurrente cuando el proceso ya ha avanzado. Según la LJCA, ¿qué pasa con las actuaciones ya practicadas?

  • Se mantienen: se sigue desde el punto en que estaba
  • Se retrotraen al momento en que se interpuso el recurso
  • Se retrotraen para que el operador formule su propia demanda
  • Quedan en suspenso hasta que las partes acepten su entrada

El art. 127 ter.7 dice que, admitida la intervención, no se retrotraen las actuaciones: quien entra tarde toma el proceso en el estado en que lo encuentra, aunque es parte a todos los efectos y puede defender las pretensiones ya formuladas o las suyas propias si todavía tiene oportunidad procesal para ello. Por eso no se vuelve al momento de la interposición ni se abre un trámite para que presente su demanda, y su entrada no deja el proceso en suspenso: las partes ya fueron oídas antes de admitirla.

Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿qué se hace con la sentencia que declara la extinción de un partido político?

  • Se notifica al registro, que debe cancelar su inscripción
  • Se publica en el Boletín Oficial del Estado para que surta efectos
  • Se remite a las Cortes Generales para que la ratifiquen
  • Se comunica al Gobierno, que acuerda la disolución del partido

El art. 127 quinquies.1.c) manda notificar al registro la sentencia que declara la extinción, para que cancele la inscripción del partido: la extinción la declara el órgano judicial y surte efectos desde su anotación en el registro (Ley Orgánica 6/2002, art. 12 bis.4). No hace falta que la ratifiquen las Cortes Generales ni que el Gobierno acuerde después la disolución, y la ley no la hace depender de su publicación en un boletín.

Cuando la sentencia declare la extinción del partido, será notificada al registro para que éste proceda a la cancelación de la inscripción.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿por qué procedimiento se tramita la declaración judicial de extinción de un partido político?

  • Por el ordinario, sin especialidad en su tramitación
  • Por el de protección de los derechos fundamentales
  • Por el abreviado, con las especialidades que fija la ley
  • Por el de la unidad de mercado, con sus plazos

El art. 127 quinquies.1 remite al art. 78, cuyo apartado 1 dice que en él se conoce «por el procedimiento abreviado», y le añade especialidades propias: la demanda ha de decir en cuál de los motivos del art. 12 bis.1 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos se funda, y el plazo de dos meses para presentarla se cuenta de una forma particular. No va por el ordinario, ni por el de los derechos fundamentales, que protege derechos de la persona, ni por el de la unidad de mercado, que es el capítulo anterior.

El procedimiento para la declaración judicial de extinción de un partido político se regirá por lo dispuesto en el artículo 78, con las siguientes especialidades:
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿qué organismo puede interponer el recurso especial contra la disposición o actuación de cualquier Administración pública que considere contraria a la libertad de establecimiento o de circulación?

  • La Comisión Nacional del Mercado de Valores
  • La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
  • La Secretaría para la Unidad de Mercado
  • La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

El art. 127 bis.1 legitima a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para este recurso cuando considera que una disposición, un acto, una actuación, una inactividad o una vía de hecho de cualquier Administración pública es contraria a esas libertades en los términos de la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado. La Secretaría para la Unidad de Mercado tienta por el nombre: tramita las reclamaciones del art. 26 de la Ley 20/2013, pero la LJCA no le da este recurso. La Comisión Nacional del Mercado de Valores supervisa los mercados de valores, y la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal vela por la estabilidad presupuestaria.

Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia considere que una disposición, acto, actuación, inactividad o vía de hecho procedente de cualquier Administración pública sea contraria a la libertad de establecimiento o de circulación en los términos previstos en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, podrá presentar el recurso contencioso-administrativo regulado en este Capítulo.
Ley 29/1998, de 13 de julio

En el escrito de interposición del recurso para la garantía de la unidad de mercado puede pedirse la suspensión de lo impugnado. Según la LJCA, ¿con qué carácter?

  • Ordinario: se acuerda en todo caso cuando se admite a trámite el recurso
  • Excepcional: si es imprescindible por la especial relevancia del caso
  • Preferente: se resuelve incluso antes de admitir a trámite el recurso
  • Subsidiario: solo si se ha denegado antes otra medida cautelar

El art. 127 quáter.1 permite pedir en el escrito de interposición la suspensión de lo impugnado, o cualquier otra medida cautelar que asegure la efectividad de la sentencia, pero la suspensión tiene carácter excepcional: solo se pide si es imprescindible por la especial relevancia del supuesto para la libertad de establecimiento y de circulación. No es ordinaria ni se acuerda por el solo hecho de admitir el recurso, no es subsidiaria de otra medida y no se resuelve antes de admitir el recurso: se tramita una vez admitido.

La solicitud de esta suspensión tendrá carácter excepcional y solo será solicitada en caso de entender que es imprescindible por la especial relevancia del supuesto para la libertad de establecimiento y circulación.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿qué implica la sentencia que estima el recurso para la garantía de la unidad de mercado?

  • Corregir la conducta y resarcir los daños, lucro cesante incluido
  • Anular la actuación, sin pronunciarse sobre los perjuicios que causó
  • Imponer a la Administración autora una sanción por la infracción
  • Remitir el asunto a la Administración para que fije la indemnización

El art. 127 ter.6 dice qué implica la sentencia estimatoria: la corrección de la conducta infractora y el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya causado, incluido el lucro cesante. No se queda en anular, y la indemnización no se deja en manos de la Administración: la reconoce la sentencia, conforme al art. 71. Tampoco sanciona a la Administración; la ley habla de corregir y de resarcir.

la sentencia que estime el recurso implicará la corrección de la conducta infractora, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios, incluido el lucro cesante, que dicha conducta haya causado.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿qué institución es parte, por mandato expreso de la ley, en el proceso para la declaración judicial de extinción de un partido político?

  • El Defensor del Pueblo
  • El Ministerio Fiscal
  • La Junta Electoral Central
  • El Tribunal de Cuentas

El art. 127 quinquies.2 lo dice en una sola frase: el Ministerio Fiscal será parte del proceso. Es la única institución a la que el artículo llama al proceso. Ni el Defensor del Pueblo, ni la Junta Electoral Central ni el Tribunal de Cuentas son parte por mandato de esta ley.

El Ministerio Fiscal será parte del proceso.
Ley 29/1998, de 13 de julio

En el procedimiento para la garantía de la unidad de mercado, una vez puesto de manifiesto el expediente al recurrente, ¿de qué plazo dispone para formalizar la demanda según la LJCA?

  • Veinte días, prorrogables a petición suya
  • Quince días, desde el emplazamiento
  • Diez días, con carácter improrrogable
  • Ocho días, con carácter improrrogable

El art. 127 ter.3 da al recurrente diez días improrrogables para formalizar la demanda, contados desde que el letrado de la Administración de Justicia (la ley aún dice Secretario judicial) le pone de manifiesto el expediente y las demás actuaciones. El plazo no se prorroga a petición de parte ni se cuenta desde un emplazamiento, y no son ocho días sino diez; la contestación tiene después otros diez días, comunes e improrrogables (art. 127 ter.4).

El Secretario judicial pondrá de manifiesto al recurrente el expediente y demás actuaciones para que en el plazo improrrogable de diez días pueda formalizar la demanda
Ley 29/1998, de 13 de julio