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La enajenación, la cesión gratuita, el gravamen y la permuta

17 preguntas · en 1 colección

Los capítulos V y VI del título V de la Ley 33/2003 (artículos 131 a 154): la enajenación de inmuebles, de muebles y de derechos de propiedad incorporal, la cesión gratuita de bienes y derechos, su gravamen y su permuta.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

El Estado quiere permutar un inmueble suyo tasado en 4 millones de euros por otro tasado en 1,5 millones. Según la Ley 33/2003, ¿cómo se tramita el expediente?

  • Como permuta, abonándose la diferencia de valor en metálico
  • Como enajenación con pago de parte del precio en especie
  • Como permuta, previa autorización del Consejo de Ministros
  • No puede tramitarse, porque la diferencia supera el 50 %

El art. 153 admite la permuta si la diferencia de valor, según tasación, no supera el 50 % del bien que vale más. Aquí la diferencia es de 2,5 millones, el 62,5 % de los 4 millones: pasa del límite, y entonces el expediente se tramita como enajenación con pago de parte del precio en especie. Abonar la diferencia en metálico es posible dentro de una permuta (art. 154.4), pero esto ya no lo es. Superar el 50 % no impide la operación: cambia su cauce.

la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar, según tasación, no sea superior al 50 por ciento de los que lo tengan mayor. Si la diferencia fuese mayor, el expediente se tramitará como enajenación con pago de parte del precio en especie.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Según la Ley 33/2003, ¿en cuál de estos casos puede acordarse la adjudicación directa de un inmueble del Estado?

  • Si el comprador es una sociedad mercantil con participación pública minoritaria
  • Si es un solar inedificable por su pequeña extensión y lo compra un colindante
  • Si el comprador ofrece pagar al contado el precio de la tasación aprobada
  • Si la subasta convocada para venderlo quedó desierta hace más de un año

El art. 137.4 enumera los supuestos de adjudicación directa, y la letra e) recoge los solares que, por su forma o pequeña extensión, resultan inedificables, cuando la venta se hace a un propietario colindante. La sociedad mercantil solo cuenta como sector público si la participación pública en su capital es mayoritaria (letra a). La subasta desierta abre la venta directa siempre que no haya pasado más de un año desde que se celebró (letra d), justo lo contrario de lo que dice la opción. Y pagar al contado el precio de tasación no es ningún supuesto.

Se podrá acordar la adjudicación directa en los siguientes supuestos: a) Cuando el adquirente sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público. A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de derecho privado perteneciente al sector público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones públicas o personas jurídicas de Derecho público. b) Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública, o una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida. c) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en los párrafos a) y b). d) Cuando fuera declarada desierta la subasta o concurso promovidos para la enajenación o éstos resultasen fallidos como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de los mismos. En este caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación. e) Cuando se trate de solares que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables y la venta se realice a un propietario colindante.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Según la Ley 33/2003, ¿qué órgano es competente para enajenar los bienes inmuebles de la Administración General del Estado?

  • El Consejo de Ministros
  • La Dirección General del Patrimonio del Estado
  • El ministro del departamento que los tenga afectados
  • El Ministro de Hacienda

El art. 135.1 atribuye la enajenación de los inmuebles de la Administración General del Estado al Ministro de Hacienda. La Dirección General del Patrimonio del Estado es la que incoa y tramita el expediente, pero no lo resuelve: por eso es el distractor que más engaña. El Consejo de Ministros no enajena. Y el departamento que tuvo el inmueble afectado no es quien lo vende.

El órgano competente para enajenar los bienes inmuebles de la Administración General del Estado será el Ministro de Hacienda.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Según la Ley 33/2003, ¿quién acuerda la cesión gratuita de un bien de la Administración General del Estado a una asociación declarada de utilidad pública?

  • El Consejo de Ministros
  • El Ministro de Hacienda
  • La Dirección General del Patrimonio del Estado
  • El ministro del departamento que lo venía utilizando

Como regla, la cesión la acuerda el Ministro de Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado y previo informe de la Abogacía del Estado (art. 146.1). Pero el apartado 2 sube la competencia al Consejo de Ministros cuando el cesionario es una fundación pública o una asociación declarada de utilidad pública. Por eso el Ministro de Hacienda, que acierta en los demás casos, aquí falla; la Dirección General solo propone.

No obstante, cuando la cesión se efectúe a favor de fundaciones públicas y asociaciones declaradas de utilidad pública la competencia para acordarla corresponderá al Consejo de Ministros.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Según la Ley 33/2003, ¿con qué requisitos pueden imponerse cargas o gravámenes sobre los bienes o derechos del Patrimonio del Estado?

  • Con los exigidos para su adquisición a título oneroso
  • Con los exigidos para su arrendamiento
  • Con los exigidos para su enajenación
  • Con los exigidos para su cesión gratuita

El art. 152 equipara gravar a enajenar: no pueden imponerse cargas ni gravámenes sino con los requisitos exigidos para la enajenación. Tiene sentido, porque una hipoteca o una servidumbre pueden acabar en la pérdida del bien. Ni la adquisición, ni el arrendamiento, ni la cesión gratuita son la referencia que da la ley.

No podrán imponerse cargas o gravámenes sobre los bienes o derechos del Patrimonio del Estado sino con los requisitos exigidos para su enajenación.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre
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Según la Ley 33/2003, ¿qué efecto tiene el acuerdo de incoación del expediente para enajenar un inmueble de la Administración General del Estado?

  • Lleva implícita la declaración de alienabilidad del bien
  • Lleva implícita la desafectación del bien y su baja en inventario
  • Suspende las autorizaciones y concesiones que haya sobre el bien
  • Da al solicitante un derecho de adquisición preferente

Según el art. 138.1, el acuerdo de incoación lleva implícita la declaración de alienabilidad de los bienes: no hace falta un acto aparte que diga que se pueden vender. La desafectación con baja en inventario es el efecto que el art. 142.2 da al acuerdo de enajenar bienes muebles, no a la incoación de la venta de un inmueble. Y pedir que se inicie el expediente no da a nadie un derecho preferente a comprar.

El acuerdo de incoación del procedimiento llevará implícita la declaración de alienabilidad de los bienes a que se refiera.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Dos interesados se encuentran en el mismo supuesto de adjudicación directa de un inmueble del Estado. Según la Ley 33/2003, ¿cómo se decide a cuál se adjudica?

  • Por sorteo entre los dos interesados
  • A favor de quien presente la oferta económica más alta
  • Atendiendo al interés general concurrente en el caso
  • A favor de quien haya presentado antes su solicitud

El art. 137.5 resuelve el empate atendiendo al interés general que concurra en el caso concreto. El sorteo es tentador porque la ley lo usa en otro sitio, no en la venta de inmuebles. La mejor oferta económica es el criterio de la subasta, y el orden de llegada de las solicitudes no lo menciona la ley.

Cuando varios interesados se encontraran en un mismo supuesto de adjudicación directa, se resolverá la misma atendiendo al interés general concurrente en el caso concreto.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Celebrada la subasta de un inmueble del Estado, el Ministro de Hacienda considera que, por razones sobrevenidas, el bien es necesario para fines públicos. Según la Ley 33/2003, ¿qué puede hacer?

  • Nada: una vez celebrada la subasta, tiene que adjudicar el bien al mejor postor
  • Acordar la improcedencia de la venta, indemnizando a quien hizo la mejor oferta
  • Acordar la improcedencia de la venta, sin que la subasta dé derechos a los postores
  • Pedir al Consejo de Ministros que suspenda el procedimiento ya anunciado

El art. 138.5 permite al Ministro de Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado y previo informe de la Abogacía del Estado, acordar la improcedencia de la enajenación si, por razones sobrevenidas, considera el bien necesario para fines públicos. Y añade que ni la instrucción del expediente, ni la celebración de la subasta, ni la valoración de las ofertas generan derecho alguno para quienes optaron a comprar: no hay obligación de adjudicar ni indemnización. Suspender el procedimiento ya anunciado tampoco es cosa del Consejo de Ministros, sino de una orden del propio Ministro de Hacienda (art. 138.4).

El Ministro de Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado, o los presidentes o directores de los organismos públicos acordarán, previo informe de la Abogacía del Estado o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico de las entidades públicas, la enajenación o su improcedencia, si considerasen perjudicial para el interés público la adjudicación en las condiciones propuestas o si, por razones sobrevenidas, considerasen necesario el bien para el cumplimiento de fines públicos, sin que la instrucción del expediente, la celebración de la subasta o la valoración de las proposiciones presentadas generen derecho alguno para quienes optaron a su compra.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Según la Ley 33/2003, ¿qué bienes inmuebles de la Administración General del Estado pueden cederse gratuitamente a una comunidad autónoma para fines de utilidad pública?

  • Los de dominio público cuyo uso general haya dejado de ser necesario
  • Cualesquiera de sus bienes, si se destinan a un servicio público autonómico
  • Los patrimoniales que se hayan intentado vender sin éxito en subasta
  • Los patrimoniales cuya afectación o explotación no se juzgue previsible

El art. 145.1 limita la cesión gratuita a los bienes y derechos patrimoniales cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, y para fines de utilidad pública o interés social de la competencia del cesionario. Un bien de dominio público no se cede así mientras siga afectado, y destinarlo a un servicio público no basta si el bien no reúne esa condición. Y que una venta fracasara no es el requisito: lo que cuenta es que no se prevea afectar ni explotar el inmueble.

Los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General del Estado cuya afectación o explotación no se juzgue previsible podrán ser cedidos gratuitamente
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Según la Ley 33/2003, ¿en qué caso cabe enajenar a título gratuito bienes o derechos del Patrimonio del Estado?

  • Cuando no sean necesarios para las funciones de la Administración General del Estado
  • Cuando se acuerde su cesión, con las normas propias de esa figura
  • Cuando lo autorice el Consejo de Ministros por razones de interés público
  • Cuando se enajene con reserva de su uso temporal por razones excepcionales

El art. 132.1 admite cualquier negocio traslativo, típico o atípico, pero de carácter oneroso. La regla general solo admite la enajenación gratuita por la vía de la cesión de la sección 5.ª; para los muebles, el art. 143.3 permite además una cesión sin sus limitaciones. Que el bien no sea necesario es lo que permite enajenarlo (art. 131.1), no regalarlo; y la reserva del uso temporal (art. 131.2) acompaña a una venta, no la convierte en regalo. Ninguna autorización del Consejo de Ministros convierte en gratuita una enajenación fuera de la cesión.

La enajenación a título gratuito sólo será admisible en los casos en que, conforme a las normas de la sección 5.ª de este capítulo, se acuerde su cesión.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Según la Ley 33/2003, ¿qué normas de la enajenación no se aplican a la permuta de bienes y derechos del Patrimonio del Estado?

  • Las de la competencia para acordarla
  • Las de la tasación previa de los bienes
  • Las de la depuración física y jurídica del inmueble
  • Las que exigen convocar concurso o subasta pública

El art. 154.1 aplica a la permuta las normas de la enajenación, con una salvedad: no hace falta convocar concurso ni subasta pública para adjudicarla. Lo demás se aplica, y por eso la competencia, la tasación y la depuración previa del inmueble siguen valiendo. El órgano competente puede, si quiere, invitar al público a ofrecer inmuebles para permutar mediante un anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» (art. 154.2), pero no está obligado.

Serán de aplicación a la permuta las normas previstas para la enajenación de bienes y derechos, salvo lo dispuesto en cuanto a la necesidad de convocar concurso o subasta pública para la adjudicación.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Una comunidad autónoma recibió en cesión gratuita unos bienes muebles del Estado y los ha destinado durante cuatro años al fin previsto. Si el acuerdo de cesión no dice otra cosa, según la Ley 33/2003, ¿qué consecuencia tiene?

  • Debe seguir acreditando su destino cada tres años ante Patrimonio del Estado
  • Los bienes revierten a la Administración General del Estado
  • Se entiende cumplido el modo y la cesión pasa a ser pura y simple
  • Puede enajenarlos, previa autorización del Ministro de Hacienda

Para los muebles cedidos, el art. 148.4 deja el régimen de control al acuerdo de cesión, pero fija una regla: si se han destinado al fin previsto durante cuatro años, se entiende cumplido el modo y la cesión pasa a ser pura y simple, salvo que el acuerdo diga otra cosa. Remitir cada tres años la documentación que acredita el destino es la obligación del art. 148.3 para los cesionarios de inmuebles, no de muebles. La reversión es la consecuencia de incumplir el fin (art. 150.1), no de cumplirlo; y la ley no condiciona nada a una autorización del Ministro de Hacienda.

si los muebles cedidos hubiesen sido destinados al fin previsto durante un plazo de cuatro años se entenderá cumplido el modo y la cesión pasará a tener el carácter de pura y simple, salvo que otra cosa se hubiese establecido en el pertinente acuerdo.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Un organismo público vinculado a la Administración General del Estado quiere vender un inmueble propio tasado en 25 millones de euros. Según la Ley 33/2003, ¿qué hace falta?

  • Que la autorice el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda
  • Que la acuerde el Ministro de Hacienda en lugar del presidente del organismo
  • Nada más: la acuerda su presidente o director, sea cual sea el valor del bien
  • Que la informe favorablemente la Dirección General del Patrimonio del Estado

Los inmuebles de los organismos públicos los enajenan sus presidentes o directores, o sus órganos colegiados de dirección si así lo prevén sus estatutos (art. 135.2). Pero el apartado 3 se aplica a los dos supuestos anteriores, el del Estado y el de los organismos: si la tasación excede de 20 millones de euros, la enajenación tiene que autorizarla el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda. El valor no cambia quién la acuerda, y por eso ni el Ministro de Hacienda sustituye al presidente ni basta con un informe de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

En relación con los inmuebles y derechos reales pertenecientes a los organismos públicos serán competentes para acordar su enajenación sus presidentes o directores o, si así está previsto en sus normas de creación o en sus estatutos, los órganos colegiados de dirección. 3. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, cuando el valor del bien o derecho, según tasación, exceda de 20 millones de euros, la enajenación deberá ser autorizada por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Un inmueble del Estado que se quiere vender está todavía en trámite de deslinde. Según la Ley 33/2003, ¿puede venderse así?

  • No, hasta que el deslinde termine y el bien se inscriba en el Registro de la Propiedad
  • Sí, pero mediante adjudicación directa a uno de los propietarios colindantes
  • Sí, si esa circunstancia se pone en conocimiento del adquirente y este la acepta
  • Sí, si lo autoriza el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Hacienda

La regla del art. 136.1 es depurar antes la situación física y jurídica del inmueble, deslindándolo si hace falta e inscribiéndolo si no lo está. Pero el apartado 2 permite vender sin esa depuración los bienes en trámite de inscripción o de deslinde, los que hay que segregar y los sujetos a cargas, siempre que el adquirente lo sepa y lo acepte. Esperar al final del deslinde es la regla, no una exigencia sin excepción; y la excepción no depende de la forma de venta ni de una autorización del Consejo de Ministros.

podrán venderse sin sujeción a lo dispuesto en el apartado anterior bienes a segregar de otros de titularidad de quien los enajene, o en trámite de inscripción, deslinde o sujetos a cargas o gravámenes, siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del adquirente y sean aceptadas por éste
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Según la Ley 33/2003, ¿a cuál de estas entidades puede cederse gratuitamente la propiedad de un bien patrimonial de la Administración General del Estado?

  • A una asociación declarada de utilidad pública
  • A una fundación pública
  • A una organización internacional
  • A una confesión religiosa

La cesión puede ser de la propiedad o solo del uso (art. 145.3), y cuando es de la propiedad el art. 145.4 cierra la lista: comunidades autónomas, entidades locales o fundaciones públicas. Las asociaciones declaradas de utilidad pública pueden ser cesionarias del uso, pero no de la propiedad, y por eso son el distractor que más engaña. Las organizaciones internacionales reciben cesiones en operaciones de paz, cooperación policial o ayuda humanitaria (art. 145.2), pero tampoco de la propiedad. Y una confesión religiosa aparece en la ley como posible compradora directa (art. 137.4.b), no como cesionaria.

Cuando la cesión tenga por objeto la propiedad del bien o derecho sólo podrán ser cesionarios las comunidades autónomas, entidades locales o fundaciones públicas.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Según la Ley 33/2003, ¿a quién corresponde enajenar los bienes muebles del Patrimonio del Estado?

  • Al titular del departamento o al presidente o director del organismo que los tenga afectados
  • Al Ministro de Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado
  • A la Dirección General del Patrimonio del Estado, previo informe de la Abogacía del Estado
  • Al Consejo de Ministros, a propuesta del ministro del departamento que los haya utilizado

Para los muebles, el art. 142.1 descentraliza la competencia: la tiene el titular del departamento, o el presidente o director del organismo público, que los tenga afectados o adscritos o los haya venido utilizando. La tentación es trasladar aquí la regla de los inmuebles, que enajena el Ministro de Hacienda con el expediente de la Dirección General del Patrimonio del Estado (art. 135.1). Y el art. 142 no le da ningún papel al Consejo de Ministros.

La competencia para enajenar los bienes muebles del Patrimonio del Estado corresponde al titular del departamento o al presidente o director del organismo público que los tuviese afectados o adscritos o los hubiera venido utilizando.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Según la Ley 33/2003, ¿cuándo se sigue el procedimiento de concurso para enajenar un inmueble del Estado?

  • Cuando la subasta convocada para venderlo haya quedado desierta
  • Cuando el comprador vaya a destinarlo a un fin de interés general
  • Cuando la venta deba adjudicarse a la oferta económica más ventajosa
  • Cuando esté calificado para venderse con criterios de una política pública

El art. 137.3 reserva el concurso a los bienes calificados expresamente como adecuados para venderse con criterios ligados a políticas públicas concretas, de modo que la venta ayude a aplicarlas; los identifica el Consejo de Ministros, que fija también los criterios y su ponderación. Adjudicar a la oferta económica más ventajosa es lo propio de la subasta (art. 137.2). Una subasta desierta y un fin de interés general no llevan al concurso, sino a la adjudicación directa (art. 137.4, letras d y c).

Se seguirá el procedimiento de concurso respecto de aquéllos bienes que hayan sido expresamente calificados como adecuados para ser enajenados tomando en consideración criterios que, por su conexión con las directrices de políticas públicas específicas, puedan determinar que la venta coadyuve sustantivamente a su implementación.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre