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El patrimonio empresarial de la Administración General del Estado

10 preguntas · en 1 colección

El título VII de la Ley 33/2003 (artículos 166 a 182): qué forma el patrimonio empresarial de la Administración General del Estado, sus disposiciones generales y las especiales de las sociedades del artículo 166.2.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según la Ley 33/2003, una entidad pública empresarial estatal ajusta la gestión de su patrimonio a esa misma ley. En lo que la ley no prevé, ¿a qué se ajusta?

  • Al Derecho privado, salvo en materia de bienes de dominio público
  • Al Derecho administrativo, salvo en materia de bienes patrimoniales
  • Al Derecho privado, salvo en materia de participaciones sociales
  • Al Derecho administrativo, salvo en sus participaciones sociales

El art. 167.1 da a las entidades públicas empresariales —y a las entidades de Derecho público que obtienen del mercado al menos la mitad de sus ingresos— un régimen en tres escalones: la propia Ley 33/2003, después el Derecho privado y, como excepción, las normas del dominio público para los bienes demaniales. El supletorio no es el Derecho administrativo, y la excepción al Derecho privado son los bienes de dominio público, no las participaciones sociales. Las sociedades mercantiles estatales van al revés (art. 167.2): Derecho privado como regla, con las disposiciones de la ley que se les apliquen expresamente.

En lo no previsto en ella, se ajustarán al Derecho privado, salvo en materia de bienes de dominio público en que les serán de aplicación las disposiciones reguladoras de estos bienes.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Según la Ley 33/2003, ¿a quién corresponde la tenencia y administración de las acciones y participaciones sociales de la Administración General del Estado en sociedades mercantiles?

  • Al ministerio de tutela de cada sociedad
  • A la Intervención General de la Administración del Estado
  • A la Dirección General del Patrimonio del Estado
  • A la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos

El art. 170.4 encarga a la Dirección General del Patrimonio del Estado la tenencia y administración de esas acciones y participaciones, y también la formalización de su compra y su venta; el art. 173 añade que, a través de ella, el Ministerio de Hacienda ejerce los derechos de socio del Estado. La Intervención General tiene otro papel, el control financiero del sector público empresarial (art. 170.5). El ministerio de tutela supervisa la actividad de las sociedades del art. 166.2, pero no es el titular de sus acciones.

Corresponde a la Dirección General del Patrimonio del Estado la tenencia y administración de las acciones y participaciones sociales en las sociedades mercantiles en que participe la Administración General del Estado
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Una sociedad del artículo 166.2 de la Ley 33/2003 tiene atribuida su tutela a un ministerio sectorial. Según la ley, ¿quién ejerce su control funcional y de eficacia y responde de dar cuenta a las Cortes Generales de sus actuaciones?

  • La Intervención General de la Administración del Estado
  • La Dirección General del Patrimonio del Estado
  • El ministerio que tiene atribuida su tutela
  • El Ministerio de Hacienda, a propuesta del ministerio de tutela

El art. 177 reparte el control de estas sociedades en tres manos. El funcional y de eficacia, con la obligación de dar cuenta a las Cortes Generales, es del ministerio de tutela (apartado 1). La Intervención General conserva sus competencias de control, que el mismo apartado deja a salvo. Y la Dirección General del Patrimonio del Estado, cuando el capital es entero de la Administración General del Estado, establece los sistemas de supervisión financiera (apartado 3). El Ministerio de Hacienda solo ocuparía el lugar del ministerio de tutela si no se hubiera atribuido la tutela a ninguno (art. 176.2), y el enunciado dice que sí.

el ministerio de tutela ejercerá el control funcional y de eficacia de las sociedades previstas en el artículo 166.2 de esta ley y será el responsable de dar cuenta a las Cortes Generales de sus actuaciones
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Según la Ley 33/2003, en una sociedad del artículo 166.2, ¿cómo se nombra al presidente del consejo de administración y al consejero delegado?

  • Los nombra el consejo de administración, a propuesta del ministro de tutela
  • Los nombra el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda
  • Los nombra la Junta General, a propuesta del Ministro de Hacienda
  • Los nombra el ministro de tutela, a propuesta del consejo de administración

El art. 181.1 reparte el nombramiento entre dos: lo hace el propio consejo de administración, y la propuesta es del ministro de tutela. Vale para el presidente del consejo y para el consejero delegado o el puesto equivalente que ejerza el máximo nivel ejecutivo. El distractor que invierte los papeles —nombra el ministro y propone el consejo— es el que hay que desarmar; y ni el Consejo de Ministros ni la Junta General intervienen en estos dos nombramientos. Al Ministro de Hacienda sí le llega otra propuesta del ministro de tutela, la de los administradores (art. 180.1).

Los nombramientos del presidente del consejo de administración y del consejero delegado o puesto equivalente que ejerza el máximo nivel ejecutivo de la sociedad se efectuarán por el consejo de administración, a propuesta del ministro de tutela.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Al autorizar la constitución de una sociedad del artículo 166.2 de la Ley 33/2003, el Consejo de Ministros no atribuye su tutela funcional a ningún ministerio. Según la ley, ¿quién ejerce entonces las facultades de supervisión de su actividad?

  • El ministerio más afín a su objeto social
  • La Intervención General de la Administración del Estado
  • El propio Consejo de Ministros
  • El Ministerio de Hacienda

El art. 176 hace de la tutela de un ministerio sectorial una posibilidad: el Consejo de Ministros «podrá» atribuirla a uno cuyas competencias guarden relación específica con el objeto social. Si no lo hace, el apartado 2 no deja hueco: las facultades de supervisión corresponden íntegramente al Ministerio de Hacienda. La afinidad con el objeto social es el criterio para atribuirla expresamente, no una atribución automática; y la Intervención General ejerce el control financiero, que es otra cosa.

En ausencia de esta atribución expresa corresponderá íntegramente al Ministerio de Hacienda el ejercicio de las facultades que esta ley otorga para la supervisión de la actividad de la sociedad.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre
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Según la Ley 33/2003, los fondos propios de una entidad pública empresarial que expresan la aportación de capital del Estado forman parte del patrimonio de la Administración General del Estado. ¿Qué derechos generan a favor del Estado?

  • Derechos de reversión sobre los bienes que la entidad tenga adscritos
  • Derechos de crédito que el Estado puede exigir al cierre de cada ejercicio
  • Derechos de participación en las ganancias y en el patrimonio de su liquidación
  • Derechos de nombramiento de la mayoría de su consejo de administración

El art. 166.4 trata esos fondos como el capital aportado para constituir la entidad y les da el contenido propio de una participación: derecho a una parte de las ganancias de la entidad y a una parte del patrimonio que resulte de su liquidación. No son un crédito exigible cada año —son capital, no un préstamo—, ni la ley los vincula a la reversión de bienes adscritos o al nombramiento de consejeros.

Estos fondos generan a favor del Estado derechos de participación en el reparto de las ganancias de la entidad y en el patrimonio resultante de su liquidación.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Según la Ley 33/2003, ¿a partir de qué importe necesita la autorización del Consejo de Ministros la compra o la venta de acciones por la Administración General del Estado o sus organismos públicos?

  • Cuando la transacción supere los 6 millones de euros
  • Cuando la transacción supere los 10 millones de euros
  • Cuando la transacción supere los 20 millones de euros
  • Cuando la transacción supere los 50 millones de euros

El art. 169.j) reserva al Consejo de Ministros la autorización de la compra o la venta de acciones por la Administración General del Estado o sus organismos cuando el importe de la transacción supere los 10 millones de euros. Es la misma cifra que la letra k) usa para las operaciones de adquisición o enajenación que conllevan un saneamiento, allí medida por su coste estimado. Por debajo, decide el Ministro de Hacienda o el presidente o director del organismo (arts. 171 y 174), salvo que otra letra del art. 169 exija la autorización. Los 20 millones son el umbral de otra autorización del Consejo de Ministros, la de enajenar inmuebles (art. 135.3), no la de acciones.

Autorizar los actos de adquisición por compra o enajenación de acciones por la Administración General del Estado o sus organismos públicos cuando el importe de la transacción supere los 10 millones de euros.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

El Consejo de Ministros va a acordar, a propuesta del Ministro de Hacienda, la incorporación de participaciones accionariales de la Administración General del Estado a una entidad de derecho público cuya finalidad es gestionarlas. Según la Ley 33/2003, ¿qué informe previo exige ese acuerdo?

  • El de la Intervención General de la Administración del Estado
  • El de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado
  • El de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
  • El de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos

Para las reestructuraciones del sector público empresarial del art. 168.1, la ley pide en todos los casos el informe previo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la que coordina la política económica dentro del Gobierno. La Intervención General controla las finanzas de estas entidades, pero no informa este acuerdo. Y el mercado de valores queda fuera a propósito: el art. 168.3 dice que estas operaciones no están sujetas a su legislación ni al régimen de oferta pública de adquisición.

En todos estos casos, el acuerdo de Consejo de Ministros se adoptará previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Según la Ley 33/2003, ¿qué sociedades mercantiles estatales son las de su artículo 166.2, a las que se aplican el ministerio de tutela y las demás reglas especiales de los artículos 176 a 182?

  • Las de cualquier forma social en las que el Estado tenga más del 50 por 100 del capital
  • Las anónimas con todo el capital, directa o indirectamente, del Estado o sus organismos
  • Las anónimas cuyas acciones coticen en un mercado secundario organizado y controle el Estado
  • Las de cualquier forma social constituidas por acuerdo expreso del Consejo de Ministros

El art. 166.2 delimita un grupo dentro de las sociedades mercantiles estatales con dos rasgos a la vez: forma de sociedad anónima y capital entero —directa o indirectamente— de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos. El umbral de «más del 50 por 100» es uno de los dos criterios con que el art. 166.1.c) define a las sociedades mercantiles estatales, no el de las del 166.2, y por eso es el distractor tentador. Ni la cotización ni el modo de creación forman parte de la definición. A estas sociedades se refieren después las disposiciones especiales de los arts. 176 a 182.

Las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos, se regirán por el presente título y por el ordenamiento jurídico privado
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

La Administración General del Estado va a vender acciones que no cotizan en ningún mercado secundario organizado. Según la Ley 33/2003, la venta se hará normalmente por concurso o subasta, pero ¿en cuál de estos casos puede el órgano competente acordar la adjudicación directa?

  • Cuando el adquirente sea una persona jurídica perteneciente al sector público
  • Cuando la venta se encargue a un intermediario financiero autorizado
  • Cuando el adquirente sea un acreedor de la sociedad cuyas acciones se venden
  • Cuando razones de urgencia impidan tramitar el concurso o la subasta

El art. 175.5 cierra la lista de supuestos de adjudicación directa: limitaciones estatutarias a la libre transmisión o derechos de adquisición preferente; un adquirente del sector público, sea de derecho público o privado; una subasta desierta o fallida; y la venta a la propia sociedad o a otros socios. Ni la urgencia ni la condición de acreedor están en ella. El encargo a un intermediario financiero es la vía del 175.3, y solo para valores que cotizan: estos no cotizan.

No obstante, el órgano competente podrá acordar la adjudicación directa cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: a) Existencia de limitaciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones, o existencia de derechos de adquisición preferente. b) Cuando el adquirente sea cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre