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Las prerrogativas: investigación, deslinde, recuperación de la posesión y desahucio

20 preguntas · en 1 colección

Los capítulos V y VI del título II de la Ley 33/2003 (artículos 41 a 64): las facultades y prerrogativas para defender los patrimonios públicos —la investigación de bienes y derechos, el deslinde, la recuperación de la posesión y el desahucio administrativo— y la cooperación entre Administraciones en su defensa.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según la Ley 33/2003, ¿qué órgano acuerda la incoación del procedimiento de investigación de un bien que presumiblemente sea de la Administración General del Estado, y además lo resuelve?

  • El Ministro de Hacienda
  • El Delegado de Economía y Hacienda de la provincia
  • El Abogado General del Estado
  • El Director General del Patrimonio del Estado

En la investigación, el art. 46.1 junta en el mismo órgano la incoación y la resolución: el Director General del Patrimonio del Estado. En otras prerrogativas sobre estos bienes, quien incoa y quien resuelve no coinciden, así que no lo traslades. La Abogacía del Estado no decide: informa antes de resolver, salvo que se archive (art. 46.3).

el órgano competente para acordar la incoación del procedimiento de investigación y resolver el mismo será el Director General del Patrimonio del Estado
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Según la Ley 33/2003, ¿cuál es el plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación?

  • Dieciocho meses
  • Dos años
  • Tres años
  • Cinco años

El art. 52.e) fija dieciocho meses desde el acuerdo de iniciación; si pasan sin resolución dictada y notificada, el procedimiento caduca y se archiva. Los dos años son tentadores porque son la cifra de otro procedimiento de esta ley, que se cuenta desde otro día.

El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde será de 18 meses, contados desde la fecha del acuerdo de iniciación.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Un tramo de un camino de dominio público del Estado lleva más de veinte años ocupado por una finca particular. Según la Ley 33/2003, ¿puede la Administración recuperar por sí misma su posesión?

  • No: pasado un año desde la usurpación, solo puede hacerlo por la vía civil
  • No: el particular ya lo ha adquirido por el transcurso del tiempo
  • Sí: al tratarse de un bien demanial, puede hacerlo en cualquier tiempo
  • Sí, pero mediante el desahucio administrativo del ocupante

El art. 55.2 no pone plazo a la recuperación de los demaniales: puede ejercitarse en cualquier tiempo, por mucho que dure la ocupación. El año y la vía civil son el régimen de los patrimoniales (art. 55.3), y es el distractor tentador. El paso del tiempo tampoco da la propiedad al ocupante, porque los bienes de dominio público son imprescriptibles (art. 30.1). El desahucio es para quien ocupaba con un título que ha decaído, no para quien usurpa sin ninguno.

Si los bienes y derechos cuya posesión se trata de recuperar tienen la condición de demaniales, la potestad de recuperación podrá ejercitarse en cualquier tiempo.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Una Administración ha iniciado el deslinde administrativo de una finca y, mientras se tramita, el vecino colindante quiere acudir al juez para que fije el lindero. Según la Ley 33/2003, ¿puede hacerlo?

  • Sí, y el deslinde administrativo queda en suspenso
  • Sí, pero solo ante el orden contencioso-administrativo
  • Sí, si lo hace en el mes siguiente a la publicación del inicio
  • No, mientras dure la tramitación del deslinde

El art. 50.2 bloquea la vía judicial paralela: iniciado el deslinde administrativo, y mientras dure, no puede instarse un procedimiento judicial con la misma pretensión. La idea tentadora es que el juez prevalezca y el procedimiento administrativo se suspenda, pero la ley lo plantea al revés. Lo que el colindante discuta después sobre su propiedad irá al orden civil (arts. 41.2 y 43.2).

Una vez iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, y mientras dure su tramitación, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Según la Ley 33/2003, cuando el deslinde se inicia a petición de los colindantes, ¿quién soporta los gastos que genera?

  • La Administración titular del inmueble deslindado
  • Los colindantes que lo pidieron, con su conformidad expresa
  • La Administración y los colindantes, por mitades iguales
  • La parte a la que el deslinde aprobado no dé la razón

El art. 52.a) pone los gastos a cargo de los colindantes cuando son ellos quienes piden el deslinde, y exige que su conformidad expresa conste en el expediente; si no pagan, se pueden cobrar por la vía de apremio. Cuando el deslinde se inicia por iniciativa propia de la Administración no hay esa carga. La ley no reparte por mitades ni hace depender el pago del resultado.

El procedimiento se iniciará de oficio, por iniciativa propia o a petición de los colindantes. En este caso, serán a su costa los gastos generados, debiendo constar en el expediente su conformidad expresa con ellos.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre
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Según la Ley 33/2003, en el deslinde de un bien patrimonial de la Administración General del Estado, ¿a quién corresponde resolver el procedimiento?

  • Al Director General del Patrimonio
  • Al Delegado de Economía y Hacienda
  • Al Ministro de Hacienda
  • Al ministro del ramo

El art. 51.1 reparte el deslinde de los patrimoniales del Estado en tres manos: lo incoa el Director General del Patrimonio del Estado, lo instruyen los Delegados de Economía y Hacienda y lo resuelve el Ministro de Hacienda. El Director General es el distractor tentador porque aquí incoa él, y en otra prerrogativa también resuelve. El departamento que tiene el bien afectado entra en el deslinde de los demaniales, donde acuerda la incoación (art. 51.2).

La incoación del procedimiento para deslindar los bienes patrimoniales de la Administración General del Estado se acordará por el Director General del Patrimonio del Estado, y corresponderá al Ministro de Hacienda la resolución del mismo.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Según la Ley 33/2003, ¿en qué condiciones deben la Dirección General del Catastro y los Registros de la Propiedad facilitar a la Dirección General del Patrimonio del Estado la información sobre los bienes de la Administración General del Estado?

  • De forma gratuita y a requerimiento de esa Dirección General
  • Previo pago de los aranceles o tasas que les correspondan
  • Solo con autorización judicial si afecta a datos de particulares
  • Solo una vez al año, para actualizar el Inventario General

El art. 64 obliga al Catastro, a los Registros de la Propiedad y a los demás registros y archivos públicos a dar esa información gratis cuando la Dirección General del Patrimonio del Estado se la pide, tanto para gestionar el Inventario General como para ejercer las prerrogativas del art. 41. Los aranceles son el distractor tentador porque los registros cobran por lo que expiden; aquí la ley los excluye. Tampoco hay periodicidad fija ni autorización judicial.

La Dirección General del Catastro, los Registros de la Propiedad y los restantes registros o archivos públicos deberán facilitar, de forma gratuita, a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a requerimiento de ésta, la información de que dispongan
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Según la Ley 33/2003, ¿qué es necesario, antes de nada, para que la Administración ejerza la potestad de desahucio sobre quien ocupa un bien de dominio público?

  • Una sentencia del orden civil que declare extinguido su derecho
  • Que no haya pasado un año desde que cesó su derecho de uso
  • Que el ocupante haya sido sancionado por una infracción grave
  • La declaración previa de extinción o caducidad de su título

El desahucio administrativo recupera un bien demanial de quien lo ocupaba con título cuando ese título decae (art. 58), y por eso el art. 59.1 exige primero declarar extinguido o caducado el título que daba el derecho de uso. Esa declaración la hace la propia Administración, en vía administrativa y con audiencia (art. 59.2): no hace falta sentencia. El año es el plazo de la recuperación de los patrimoniales (art. 55.3), que no rige aquí.

Para el ejercicio de la potestad de desahucio será necesaria la previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Durante un procedimiento de deslinde aparecen indicios de delito y, previo informe de la Abogacía del Estado, los hechos se ponen en conocimiento del Ministerio Fiscal. Según la Ley 33/2003, ¿qué pasa con el procedimiento?

  • Se suspende hasta que se pronuncie la jurisdicción penal
  • Continúa su tramitación sin esperar a la vía penal
  • Se archiva, y la Administración se persona en la causa
  • Se suspende solo si el Ministerio Fiscal lo solicita

El art. 44 manda comunicar al Ministerio Fiscal los indicios de delito que surjan en estos procedimientos, pero «sin perjuicio de continuar con la tramitación»: la defensa del patrimonio no espera a la causa penal. La suspensión es la respuesta tentadora porque es lo que ocurre en otros procedimientos —el sancionador, por ejemplo— cuando hay identidad con un delito; aquí la ley dice lo contrario.

se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de continuar con la tramitación de aquéllos.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Una persona que no está obligada a ello por su cargo denuncia un inmueble que resulta ser del Estado, y la investigación termina con su incorporación al Patrimonio del Estado. Según la Ley 33/2003, ¿cuándo se devenga el premio por denuncia?

  • Cuando se venden los bienes que se investigaron
  • Cuando se resuelve la investigación
  • Cuando el bien se inscribe en el Registro
  • Cuando el bien se incluye en el Inventario General

El art. 48.3 ata el premio a la venta: se devenga cuando los bienes investigados se han vendido y se calcula sobre el importe líquido que se obtuvo. La resolución que cierra la investigación solo dice si la denuncia reúne los requisitos para cobrarlo (art. 48.2). Ni la inscripción ni la inclusión en el Inventario lo hacen nacer: son consecuencias de la incorporación (art. 47.d), no de la venta. Solo hay una salida si la venta no llega: pasados cinco años desde la incorporación, el denunciante puede reclamar el premio, y entonces se calcula sobre el valor catastral (art. 48.4).

El premio se devengará una vez se hayan vendido los bienes investigados, calculándose sobre el importe líquido obtenido por su venta.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Según la Ley 33/2003, ¿para defender qué bienes pueden ejercer las entidades públicas empresariales de la Administración General del Estado las prerrogativas de investigación, deslinde, recuperación de la posesión y desahucio?

  • Solo los que tengan el carácter de demaniales
  • Solo los patrimoniales que tengan adscritos
  • Todos los de su patrimonio, de cualquier clase
  • Solo los inmuebles inscritos a su nombre

El art. 41.3 recorta las prerrogativas a las entidades públicas empresariales —y a sus asimilables autonómicas y locales—: solo pueden usarlas para defender bienes demaniales. Es el reverso de lo tentador: como esas entidades se mueven sobre todo en el tráfico patrimonial, cuesta pensar que ahí, justamente, no puedan usarlas. Para sus bienes patrimoniales acuden a los medios del Derecho común, como cualquier propietario. La inscripción registral no es lo que decide.

sólo podrán ejercer las potestades enumeradas en el apartado 1 de este artículo para la defensa de bienes que tengan el carácter de demaniales
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

La Ley 33/2003 obliga al notario que autoriza ciertas escrituras sobre bienes del Estado a remitir copia a la Dirección General del Patrimonio del Estado y a dejar constancia de ello en la escritura matriz. ¿Qué pasa si falta esa constancia?

  • La escritura es nula de pleno derecho
  • El registrador de la propiedad no la inscribirá
  • Se inscribe, pero el Estado puede impugnarla en un año
  • La Dirección General puede anularla de oficio

El art. 63.1 asegura la comunicación por la vía del Registro: el registrador de la propiedad no inscribe ninguna escritura en la que falte la manifestación del notario de haberla remitido. La ley no declara nula la escritura ni da a la Administración un poder para anularla; lo que la escritura no consigue es el acceso al Registro. La obligación alcanza a los actos y contratos que no otorgan el Ministro de Hacienda, el Director General del Patrimonio del Estado ni los Delegados de Economía y Hacienda.

El registrador de la propiedad no inscribirá ninguna escritura en la que falte esta manifestación del notario.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Un particular se considera despojado por una recuperación de oficio que la Administración ha hecho conforme al procedimiento establecido, y presenta ante el juez civil una demanda de tutela sumaria de la posesión. Según la Ley 33/2003, ¿qué ocurre con esa demanda?

  • Se admite, y la recuperación queda en suspenso hasta la sentencia
  • Se admite solo si se presenta en el año siguiente al despojo
  • Se remite de oficio al orden contencioso-administrativo
  • No se admite a trámite, porque esa acción no cabe en este caso

El art. 43.1 cierra el paso al antiguo interdicto: frente a lo que la Administración hace al ejercer sus prerrogativas, y por el procedimiento establecido, no cabe la tutela sumaria de la posesión de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la demanda no se admite a trámite. Es la misma idea que el art. 105 de la Ley 39/2015 para las actuaciones administrativas en general. No se reenvía a otro orden ni suspende nada: el año que suena es el del art. 55.3, que acota la recuperación de oficio de los patrimoniales; no abre ninguna vía al ocupante.

no cabrá la acción para la tutela sumaria de la posesión prevista en el artículo 250.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Las demandas en las que se ejercite esta pretensión no serán admitidas a trámite.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Según la Ley 33/2003, ¿cuándo pueden las Administraciones públicas deslindar los inmuebles de su patrimonio de los que pertenecen a terceros?

  • Solo cuando lo pida alguno de los propietarios colindantes
  • Solo cuando el inmueble no esté inscrito en el Registro
  • Cuando los límites sean imprecisos o haya indicios de usurpación
  • Cuando una resolución judicial firme lo haya ordenado antes

El art. 50.1 da dos supuestos para deslindar: que los límites entre los inmuebles sean imprecisos o que haya indicios de usurpación. La petición de los colindantes es una de las formas de iniciar el procedimiento, junto con la iniciativa propia de la Administración (art. 52.a), no una condición para deslindar. Tampoco depende de la inscripción: si la finca está inscrita, también se inscribe el deslinde (art. 53.1).

podrán deslindar los bienes inmuebles de su patrimonio de otros pertenecientes a terceros cuando los límites entre ellos sean imprecisos o existan indicios de usurpación.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Un particular ocupa sin título un solar patrimonial de la Administración General del Estado, y catorce meses después de la usurpación la Administración todavía no ha hecho nada para recuperarlo. Según la Ley 33/2003, ¿cómo puede recuperar ahora la posesión?

  • Ejercitando las acciones que correspondan ante el orden jurisdiccional civil
  • Por sí misma en vía administrativa, porque la recuperación cabe en cualquier tiempo
  • Por desahucio administrativo, porque el ocupante carece de título
  • Por sí misma en vía administrativa, porque no han pasado aún dos años

Para los bienes patrimoniales, el art. 55.3 solo permite la recuperación en vía administrativa si se actúa antes de que pase un año, contado desde el día siguiente a la usurpación y en la forma que el propio artículo precisa; pasado ese plazo, hay que acudir al juez civil. A los catorce meses, la vía administrativa ya está cerrada. «En cualquier tiempo» es la regla de los demaniales (art. 55.2), no de un solar patrimonial. Y el desahucio administrativo no sirve aquí: es para los demaniales, frente a quien los ocupaba con un título que ha decaído (art. 58), no frente a quien nunca lo tuvo.

requiere que la iniciación del procedimiento haya sido notificada antes de que transcurra el plazo de un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación. Pasado dicho plazo, para recuperar la posesión de estos bienes deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Una Administración ha deslindado una finca que no figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad. Según la Ley 33/2003, ¿qué valor tiene la resolución que aprueba el deslinde?

  • Ninguno ante el Registro, hasta que una sentencia declare el dominio
  • Sirve de título suficiente para que la Administración la inmatricule
  • Solo permite una anotación preventiva hasta que el deslinde sea firme
  • Permite inmatricularla solo si los colindantes dieron su conformidad

El art. 53.2 hace de la resolución aprobatoria del deslinde título suficiente para que la Administración inmatricule los bienes, siempre que contenga los demás extremos que exige el art. 206 de la Ley Hipotecaria. No hace falta sentencia ni conformidad de los colindantes. La firmeza la pide la ley para inscribir el deslinde (arts. 52.d y 53.1).

En todo caso, la resolución aprobatoria del deslinde será título suficiente para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes siempre que contenga los demás extremos exigidos por el artículo 206 de la Ley Hipotecaria.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Según la Ley 33/2003, para que la Administración recupere en vía administrativa la posesión de un bien patrimonial, ¿qué tiene que haber ocurrido antes de que pase un año desde el día siguiente al de la usurpación?

  • Que se haya dictado la resolución que ordena el desalojo
  • Que se haya ejecutado el lanzamiento del ocupante
  • Que se haya requerido al ocupante para que cese
  • Que se haya notificado la iniciación del procedimiento

El art. 55.3 no exige que dentro del año se resuelva ni se ejecute nada: basta con que la iniciación del procedimiento se haya notificado antes de que pase ese plazo, contado desde el día siguiente a la usurpación. El requerimiento para que el ocupante cese llega después, dentro del procedimiento y previa audiencia (art. 56.a), y el lanzamiento, solo si hay resistencia (art. 56.b).

la recuperación de la posesión en vía administrativa requiere que la iniciación del procedimiento haya sido notificada antes de que transcurra el plazo de un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Según la Ley 33/2003, si un expediente de investigación no se resuelve a tiempo, el órgano instructor acuerda sin más trámite el archivo de las actuaciones. ¿Cuál es ese plazo, contado desde el día siguiente al de la publicación del acuerdo de incoación?

  • Un año
  • Dos años
  • Tres años
  • Cuatro años

El art. 47.e) da dos años, contados desde el día siguiente al de la publicación del acuerdo de incoación en el «Boletín Oficial del Estado», y pasado ese plazo se archiva sin más trámite. El año es el plazo de la recuperación posesoria de los patrimoniales (art. 55.3), que es otra cosa. El deslinde tiene otro plazo, contado desde otro día.

Si el expediente de investigación no fuese resuelto en el plazo de dos años contados desde el día siguiente al de la publicación prevista en el párrafo b) de este artículo, el órgano instructor acordará sin más trámite el archivo de las actuaciones.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Al ejercer una Administración sus prerrogativas de deslinde o de recuperación sobre una finca, un particular le discute la propiedad. Según la Ley 33/2003, ¿quién conoce de esa cuestión?

  • La propia Administración, en el mismo procedimiento
  • Los órganos del orden contencioso-administrativo
  • Los órganos del orden jurisdiccional civil
  • El Consejo de Estado, mediante un dictamen vinculante

Quién es propietario, o qué derecho tiene un particular sobre el bien, es una cuestión de naturaleza civil, y el art. 41.2 la reserva a los órganos del orden civil aunque surja al ejercer una prerrogativa. La Administración usa sus potestades para defender la posesión y deslindar, pero no decide por sí misma la propiedad en disputa. El contencioso-administrativo es la respuesta tentadora porque controla los actos dictados al ejercerlas; lo civil de fondo, en cambio, va al juez civil.

El conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión del ejercicio por la Administración de estas potestades corresponderá a los órganos de este orden jurisdiccional.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Según la Ley 33/2003, ¿quién acuerda las medidas para recuperar la posesión de un bien de la Administración General del Estado que no está adscrito a un organismo público ni afectado a un departamento ministerial?

  • El Ministro de Hacienda, previo informe de la Abogacía del Estado
  • El Subdelegado del Gobierno en la provincia donde radique el bien
  • El Delegado de Economía y Hacienda del lugar donde radique el bien
  • El Secretario de Estado de Hacienda, dando cuenta al Ministro

El art. 57.1 confía la recuperación posesoria de los bienes del Estado al Delegado de Economía y Hacienda del lugar donde radiquen, que da cuenta al Director General del Patrimonio del Estado, o a este mismo directamente. Si el bien está adscrito a un organismo o afectado a un departamento, decide su presidente o director o el ministro titular, también dando cuenta a esa Dirección General. El Ministro de Hacienda es el distractor tentador porque interviene en otras prerrogativas sobre estos mismos bienes.

Respecto de los bienes y derechos de la Administración General del Estado, las medidas expresadas en el artículo anterior se acordarán por el Delegado de Economía y Hacienda del lugar donde radiquen, y se dará cuenta al Director General del Patrimonio del Estado, o directamente por éste mismo.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre