Nemoteca
Bloque

La protección del patrimonio, el inventario y el registro

15 preguntas · en 1 colección

Los capítulos I a IV del título II de la Ley 33/2003 (artículos 28 a 40): la obligación de proteger y defender el patrimonio, las limitaciones a la disponibilidad de los bienes y derechos, el inventario patrimonial y la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Un particular lleva años poseyendo como dueño una finca patrimonial de una Administración. Según la Ley 33/2003, ¿puede llegar a adquirirla por prescripción?

  • Sí, conforme al Código Civil y las leyes especiales
  • No, porque los bienes públicos son imprescriptibles
  • Solo si la Administración renuncia antes a ella
  • Solo con autorización del Consejo de Ministros

El art. 30 separa las dos clases de bienes: los demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables (30.1), pero los patrimoniales pueden ser objeto de prescripción adquisitiva por terceros con arreglo al Código Civil y a las leyes especiales (30.2). La imprescriptibilidad tienta porque se asocia a todo lo público, pero solo protege al dominio público; un bien patrimonial se puede perder por usucapión como el de cualquier propietario, sin renuncia ni autorización de nadie.

De igual forma, estos bienes y derechos podrán ser objeto de prescripción adquisitiva por terceros de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil y en las leyes especiales.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Según la Ley 33/2003, ¿quién lleva el inventario de las infraestructuras de titularidad estatal?

  • La Dirección General del Patrimonio del Estado, directamente
  • Las Delegaciones de Economía y Hacienda de cada provincia
  • Las unidades patrimoniales de quien las gestiona
  • La Intervención General, dentro de su control financiero

El art. 33.3.b) encarga el inventario de las infraestructuras estatales a las unidades competentes en materia patrimonial de los departamentos y organismos que tienen su administración y gestión. Es la excepción a la regla que tienta: como una infraestructura es un inmueble, parece tocarle a la Dirección General del Patrimonio del Estado, que lleva directamente el de los inmuebles (art. 33.2.a). Pero la ley la separa, igual que el demanio sometido a legislación especial, y la deja en manos de quien la gestiona.

Por las unidades competentes en materia patrimonial de los departamentos ministeriales y organismos públicos vinculados a la Administración General del Estado o dependientes de ella, y sin perjuicio de los registros, catálogos o inventarios de bienes y derechos que estén obligados a llevar en virtud de normas especiales, se llevará el inventario de los siguientes bienes y derechos del Patrimonio del Estado: a) Los bienes de dominio público sometidos a una legislación especial cuya administración y gestión tengan encomendadas. b) Las infraestructuras de titularidad estatal sobre las que ostenten competencias de administración y gestión.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Según la Ley 33/2003, ¿qué requisito previo deben cumplir los bienes y derechos del Patrimonio del Estado para que pueda realizarse sobre ellos cualquier acto de gestión o disposición?

  • Estar inscritos en el Registro de la Propiedad
  • Estar inscritos en el Inventario General del Estado
  • Contar con el informe previo de la Abogacía del Estado
  • Estar valorados en la contabilidad patrimonial

El art. 35.1 hace del Inventario General un cerrojo: sin la inscripción debida en él no se puede gestionar ni disponer de ningún bien o derecho del Patrimonio del Estado. La Abogacía del Estado tienta porque el art. 35.3 le encarga advertir en sus informes de la falta de inscripción, pero eso no convierte su informe en requisito; y la Intervención General verifica las altas y bajas en su control financiero (35.2). El Registro de la Propiedad tampoco es el requisito general: muchos bienes, como los muebles, no tienen acceso a él. El Registro solo se exige antes de algunos actos, como la venta de un inmueble (art. 136.1); el Inventario, antes de todos.

No se podrán realizar actos de gestión o disposición sobre los bienes y derechos del Patrimonio del Estado si éstos no se encuentran debidamente inscritos en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Según la Ley 33/2003, ¿quién lleva directamente el inventario de los bienes inmuebles del Patrimonio del Estado, sean demaniales o patrimoniales?

  • La Dirección General del Patrimonio del Estado
  • El departamento que tenga afectado cada inmueble
  • La Delegación de Economía y Hacienda de la provincia
  • La Intervención General de la Administración del Estado

El art. 33.2.a) reserva a la Dirección General del Patrimonio del Estado el inventario directo de los inmuebles y de los derechos reales sobre ellos, tanto demaniales como patrimoniales. El departamento que tiene el inmueble afectado tienta, porque la ley también le hace llevar algo: un catálogo actualizado de los inmuebles que tiene afectados o adscritos (art. 33.3, último párrafo), que no es el inventario. La Intervención General verifica las altas y bajas en su control financiero (art. 35.2), pero no lleva el inventario.

La Dirección General del Patrimonio del Estado llevará directamente el inventario correspondiente a los siguientes bienes y derechos del Patrimonio del Estado, ya sean demaniales o patrimoniales: a) Los bienes inmuebles y derechos reales sobre los mismos.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Una finca inscrita a favor de una Administración pública no se puede localizar físicamente. ¿Qué título declara suficiente la Ley 33/2003 para que la propia Administración cancele esa inscripción?

  • Una certificación administrativa, tras un procedimiento con informe técnico
  • Una sentencia firme del orden civil que declare la inexistencia de la finca
  • Una escritura pública otorgada por el órgano que gestiona la finca
  • Un acta notarial de presencia que acredite que la finca no existe

El art. 37.4.a) permite a la Administración cancelar o rectificar las inscripciones a su favor con una certificación administrativa expedida por el órgano competente, cuando un procedimiento, con informe técnico preceptivo, acredite que la finca ya no existe o no se puede localizar. La sentencia civil tienta porque es la vía de quien discute un derecho ajeno, pero aquí la inscripción es de la propia Administración y nadie se opone: basta su certificación. La escritura y el acta notarial no son el título que la ley prevé.

La certificación administrativa expedida por órgano competente de las Administraciones públicas será título suficiente para proceder a la cancelación o rectificación de las inscripciones a favor de la Administración pública en los siguientes supuestos: a) Cuando, previa la instrucción del correspondiente procedimiento en cuya tramitación será preceptivo un informe técnico, se acredite la inexistencia actual o la imposibilidad de localización física de la finca.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre
Ver 10 preguntas más

La Dirección General del Patrimonio del Estado quiere cerrar con un acuerdo extrajudicial la disputa con un particular sobre una finca del Estado. Según la Ley 33/2003, ¿puede hacerlo?

  • No: esas contiendas solo las resuelven los tribunales
  • Sí, mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros
  • Sí, por orden del Ministro de Hacienda, oída la Abogacía
  • Sí, por acuerdo de la Dirección General del Patrimonio

El art. 31 no prohíbe transigir, judicial ni extrajudicialmente, sobre los bienes y derechos del Patrimonio del Estado, ni someter a arbitraje las contiendas sobre ellos, pero los sube al máximo nivel: hace falta un real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda y previo dictamen del Consejo de Estado en pleno. La negativa tienta porque la norma empieza por «No se podrá», pero sigue con «sino mediante»: es un requisito, no un veto. Ni una orden ministerial ni un acuerdo de la propia Dirección General bastan. El art. 7.3 de la Ley 47/2003 exige lo mismo para transigir sobre los derechos de la Hacienda Pública estatal.

No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los bienes y derechos del Patrimonio del Estado, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, previo dictamen del Consejo de Estado en pleno.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Según la Ley 33/2003, quienes tienen a su cargo bienes o derechos del Patrimonio del Estado están obligados a velar por su custodia y defensa. ¿A quién extiende la ley esas mismas obligaciones?

  • A los propietarios de las fincas colindantes
  • A quien denunció el bien en una investigación
  • A los registradores de la propiedad del lugar
  • A los concesionarios de bienes de dominio público

El art. 29.2 extiende el deber de custodia y defensa a los titulares de concesiones y de otros derechos sobre bienes de dominio público: quien usa en exclusiva un bien demanial responde también de cuidarlo. Los registradores son el distractor tentador porque la misma ley les da deberes, pero son deberes de comunicar (arts. 38 y 39), no de custodiar. Ni los colindantes ni el denunciante asumen obligación alguna.

Iguales obligaciones competen a los titulares de concesiones y otros derechos sobre los bienes de dominio público.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Según la Ley 33/2003, ¿qué deben procurar las Administraciones públicas respecto de los bienes y derechos de su patrimonio, como parte de su obligación de protegerlo y defenderlo?

  • Su venta cuando dejen de ser necesarios
  • Su inscripción en los registros
  • Su afectación a un servicio público
  • Su cesión gratuita a otras Administraciones

El art. 28 concreta el deber de proteger y defender el patrimonio en tres frentes: protegerlo adecuadamente, procurar su inscripción registral y ejercer las potestades administrativas y las acciones judiciales que procedan. Vender, afectar o ceder son decisiones de gestión con su propio régimen, no medios de defensa. La afectación tienta porque parece blindar el bien, pero decide su destino; lo que lo protege frente a terceros es que conste en el registro.

A tal fin, protegerán adecuadamente los bienes y derechos que lo integran, procurarán su inscripción registral, y ejercerán las potestades administrativas y acciones judiciales que sean procedentes para ello.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Según la Ley 33/2003, ¿cuál de estos bienes o derechos queda fuera del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado?

  • Un inmueble demanial en el que tiene su sede un ministerio
  • El derecho de arrendamiento del Estado sobre un local ajeno
  • Un usufructo del Estado sobre la finca de un particular
  • Un bien que un organismo público adquiere para devolverlo al tráfico

El art. 32.2 parte de la totalidad del Patrimonio del Estado y exceptúa, entre otros, lo que los organismos públicos adquieren con el propósito de devolverlo al tráfico jurídico patrimonial según sus fines peculiares: es mercancía de paso, no patrimonio estable. El inmueble demanial y el usufructo (un derecho real sobre inmueble) están dentro, igual que los arrendamientos de inmuebles ajenos, que el art. 33.2.b) incluye expresamente. Que el arrendamiento no sea propiedad tienta, pero también se inventaría.

incluirá la totalidad de los bienes y derechos que integran el Patrimonio del Estado, con excepción de aquellos que hayan sido adquiridos por los organismos públicos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Según la Ley 33/2003, las Administraciones públicas deben inscribir en los registros los bienes y derechos de su patrimonio que sean inscribibles. ¿En qué caso es potestativa esa inscripción?

  • En el de los bienes demaniales, que son inalienables
  • En el de las fincas que ya figuran en el inventario
  • En el de los bienes heredados abintestato
  • En el de los arrendamientos de inmuebles

El art. 36.1 impone la inscripción de los bienes y derechos inscribibles, «ya sean demaniales o patrimoniales», y de los actos y contratos sobre ellos, con una sola salvedad: los arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria, cuya inscripción es potestativa. Los demaniales son la respuesta tentadora, porque al no poder venderse parece que no necesitan registro; pero la ley los nombra expresamente, y estar en el inventario no sustituye al registro, que es lo que protege frente a terceros.

No obstante, la inscripción será potestativa para las Administraciones públicas en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Según la Ley 33/2003, ¿qué efecto tienen frente a terceros los datos que figuran en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado?

  • Hacen fe pública, como los del Registro
  • Se presumen exactos salvo prueba en contrario
  • Sirven de título para inscribir el bien
  • Ninguno: no surten efectos frente a terceros

El art. 33.4 dice que el Inventario General no es un registro público: sus datos son información de apoyo para la gestión interna y para definir políticas, no surten efectos frente a terceros y no sirven para hacer valer derechos frente a la Administración. Compararlo con el Registro de la Propiedad es la confusión tentadora, porque los dos «inscriben» bienes; pero la fe pública y la protección de terceros son del Registro, y por eso la ley obliga además a inscribir en él (art. 36).

Estos datos no surtirán efectos frente a terceros ni podrán ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Administración General del Estado y sus organismos públicos.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Según la Ley 33/2003, ¿qué debe incluir, al menos, el inventario patrimonial de una entidad local?

  • Los bienes inmuebles y los derechos reales sobre ellos
  • Los bienes de dominio público, pero no los patrimoniales
  • Los bienes muebles cuyo valor supere el que fije el Pleno
  • Las acciones y participaciones en sociedades mercantiles

El art. 32.4 fija un mínimo común para el inventario de las comunidades autónomas, las entidades locales y sus entidades de Derecho público: los bienes inmuebles y los derechos reales sobre ellos, sean demaniales o patrimoniales. Cada Administración puede ir más allá, pero no quedarse por debajo. Limitarlo al dominio público tienta, porque es lo que más se asocia a la protección, pero el mínimo se define por la naturaleza del bien (inmueble), no por su clase jurídica.

El inventario patrimonial de las comunidades autónomas, entidades locales y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ellas incluirá, al menos, los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Según la Ley 33/2003, al inventariar sus bienes y derechos, ¿qué deben hacer constar las Administraciones públicas, además de lo necesario para identificarlos?

  • Su valor de mercado, actualizado cada año
  • El funcionario responsable de su custodia
  • Su situación jurídica y el destino o uso que tienen
  • Los rendimientos que hayan producido en el año

El art. 32.1 pide que el inventario recoja, con suficiente detalle, tres cosas: lo que identifica el bien, su situación jurídica y el destino o uso al que se dedica. Es lo que permite saber qué se tiene, con qué título y para qué sirve. La ley no exige ahí una tasación anual, ni los rendimientos, ni el nombre de un funcionario custodio: la custodia corresponde a los titulares de los órganos que tienen el bien a su cargo (art. 29), no a una anotación del inventario.

haciendo constar, con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

Para hacer efectiva una obligación económica de la Administración General del Estado se ha embargado y realizado forzosamente un bien patrimonial suyo. Según la Ley 33/2003, ¿con cargo a qué se compensa esa pérdida?

  • Con cargo al Fondo de Contingencia del presupuesto
  • Con cargo al programa de gestión del patrimonio
  • Con cargo a los créditos del departamento responsable
  • Con cargo a un crédito extraordinario aprobado por ley

El art. 30.4 hace pagar la pérdida a quien la causó: se compensa con cargo a los créditos del departamento responsable, mediante una reasignación presupuestaria que se tramita como transferencia de crédito. El distractor tentador es el programa «Gestión del Patrimonio del Estado», que aparece en el mismo apartado, pero como destino de esa transferencia, no como origen: es el que recupera el valor perdido. Ni el Fondo de Contingencia ni un crédito extraordinario intervienen.

deberá compensarse la pérdida del elemento o valor patrimonial con cargo a los créditos del Departamento responsable, mediante reasignación presupuestaria
Ley 33/2003, de 3 de noviembre

El registrador inscribe un exceso de cabida de una finca colindante con un inmueble de la Administración General del Estado. Según la Ley 33/2003, ¿a quién debe comunicarlo?

  • A la Dirección General del Patrimonio del Estado
  • A la Abogacía del Estado en la provincia
  • Al Delegado de Economía y Hacienda
  • Al departamento que tenga afectado el inmueble

El art. 38 obliga al registrador a avisar cuando inscribe excesos de cabida o inmatricula fincas colindantes con otras de una Administración, para que esta pueda defender sus lindes. La regla general manda el aviso a los órganos que administran la finca pública (38.1), pero para los inmuebles de la Administración General del Estado el art. 38.3 fija un destinatario concreto: el Delegado de Economía y Hacienda. La Dirección General del Patrimonio y el departamento tientan porque gestionan el inmueble, pero la ley no les dirige este aviso.

Cuando se inscriban en el Registro de la Propiedad excesos de cabida de fincas colindantes con otras pertenecientes a una Administración pública, el Registrador, sin perjuicio de hacer constar en la inscripción la limitación de efectos a que se refiere el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, deberá ponerlo en conocimiento de los órganos a los que corresponda la administración de éstas, con expresión del nombre, apellidos y domicilio, si constare, de la persona o personas a cuyo favor se practicó la inscripción, la descripción de la finca y la mayor cabida inscrita. 2. Igual comunicación deberá cursarse en los supuestos de inmatriculación de fincas que sean colindantes con otras pertenecientes a una Administración pública. 3. En el caso de que estos asientos se refieran a inmuebles colindantes con otros pertenecientes a la Administración General del Estado, la comunicación se hará al Delegado de Economía y Hacienda.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre