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La acumulación de acciones, procesos, recursos y ejecuciones

15 preguntas · en 1 colección

El título III del libro I de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social: qué acciones se pueden acumular en una demanda y la reconvención, qué pasa con las indebidamente acumuladas, cuándo se acumulan los procesos y los recursos y con qué efectos, y la acumulación de las ejecuciones contra un mismo deudor.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, si se acumulan indebidamente acciones no sujetas a plazo de caducidad y el demandante, requerido para subsanarlo, no elige la que quiere mantener, ¿qué puede acordar el tribunal?

  • Seguir el juicio por la primera acción que figure en el suplico
  • Seguir el juicio por las dos acciones, en piezas separadas
  • Seguir el juicio por la acción que escoja el propio tribunal
  • Archivar la demanda, una vez que el letrado le haya dado cuenta

El art. 27.1 manda requerir al demandante para que, en cuatro días, subsane eligiendo la acción que pretende mantener; si no lo hace, o sigue sin haber acumulabilidad, el letrado de la Administración de Justicia (el «secretario judicial» del texto, DA 1.ª de la LO 7/2015) da cuenta al tribunal para que acuerde, en su caso, el archivo de la demanda. Seguir por la primera acción del suplico tienta, pero es la regla del art. 27.3, que solo vale cuando las acciones acumuladas están sujetas a caducidad; aquí ninguna lo está. La ley no deja al tribunal escoger la acción ni partir el juicio en piezas.

En caso de que no lo hiciera, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones, dará cuenta al tribunal para que éste, en su caso, acuerde el archivo de la demanda
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuando un solo actor acumula en su demanda varias acciones contra un mismo demandado, ¿qué requisito han de cumplir todas ellas?

  • Que todas ellas nazcan de un mismo título o de una misma causa de pedir
  • Que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo juzgado o tribunal
  • Que el demandado no se oponga a la acumulación en el juicio
  • Que todas ellas tengan por objeto una cantidad de dinero

El art. 25.1 deja al actor acumular contra el demandado cuantas acciones le competan, aunque procedan de diferentes títulos, con una sola condición: que todas puedan tramitarse ante el mismo juzgado o tribunal. Lo de un mismo título o causa de pedir tienta porque es el nexo que el art. 25.3 exige para ejercitar a la vez las acciones de varios actores o contra varios demandados, pero en la acumulación del art. 25.1 la ley admite expresamente títulos distintos. Ni la conformidad del demandado ni que se reclame dinero son requisitos.

El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo juzgado o tribunal
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, salvo que se proponga por vía de reconvención, ¿hasta cuándo puede formularse y acordarse la acumulación de acciones y procesos?

  • Hasta que se admita a trámite la última de las demandas
  • Hasta el trámite de conclusiones del acto del juicio
  • Antes de celebrarse los actos de conciliación o de juicio
  • Hasta que se dicte la sentencia en el primero de los procesos

El art. 34.1 fija el momento: la acumulación de acciones y procesos debe formularse y acordarse antes de la celebración de los actos de conciliación, en su caso, o de juicio, salvo que se proponga por vía de reconvención. Ni la admisión de la demanda ni las conclusiones ni la sentencia sirven de límite. Planteada la acumulación, el art. 34.2 permite suspender lo imprescindible para que la decisión no pierda su efecto.

La acumulación de acciones y procesos deberá formularse y acordarse antes de la celebración de los actos de conciliación, en su caso, o de juicio, salvo que se proponga por vía de reconvención
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Un trabajador acumula indebidamente en su demanda la impugnación de una modificación sustancial de sus condiciones, pedida en primer lugar en el suplico, y la de su despido. Las dos están sujetas a caducidad y no elige entre ellas. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿por qué acción sigue el juicio?

  • Por la de modificación sustancial, que es la primera del suplico
  • Por la de despido, aunque figure en segundo lugar en el suplico
  • Por ninguna de ellas, porque se archiva la demanda sin más trámite
  • Por la que el juez considere de mayor trascendencia para el actor

Cuando se acumulan indebidamente acciones sujetas todas a caducidad, el art. 27.3 hace seguir el juicio, aunque el actor no opte, por la primera pretensión del suplico «y en todo caso por la de despido si se hubiese hecho uso de ella». El despido prevalece sobre el orden del suplico, y la de modificación sustancial se tiene por no formulada, con la advertencia de que puede ejercitarla por separado. No hay archivo, que es para acciones no sujetas a caducidad (art. 27.1), ni margen para que el juez escoja.

se seguirá la tramitación del juicio por la primera de las pretensiones ejercitada en el suplico de la demanda, y en todo caso por la de despido si se hubiese hecho uso de ella
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Cinco trabajadores tienen acciones contra la misma empresa fundadas en una misma decisión empresarial, pero cada uno presenta su demanda por separado ante el mismo juzgado. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué debe hacer el juzgado?

  • Acordar la acumulación de los procesos, salvo que aprecie perjuicios desproporcionados
  • Tramitar cada demanda por separado, pues los actores no ejercitaron juntas sus acciones
  • Requerir a los trabajadores para que reúnan sus acciones en una sola demanda
  • Acordar la acumulación de los procesos solo si la piden todos los demandantes

Desde el RDL 6/2023, el segundo párrafo del art. 25.3 obliga al juzgado: si los actores no ejercitan conjuntamente acciones que podían acumular, «deberá acordar» la acumulación de los procesos conforme al art. 28. La única salida es apreciar, de forma motivada, que la acumulación ocasionaría perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes. No depende de que la pidan los actores, ni se les obliga a rehacer las demandas, y haberlas presentado por separado no impide acumular: es justo el caso que la norma prevé.

Si en estos casos, el actor o los actores no ejercitan conjuntamente las acciones, el juzgado deberá acordar la acumulación de los procesos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, salvo cuando aprecie, de forma motivada, que la acumulación podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes
Ley 36/2011, de 10 de octubre
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Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué recurso cabe contra el auto con el que el juez decide la acumulación de procesos?

  • Recurso de reposición
  • Recurso de revisión
  • Recurso de suplicación
  • Recurso de queja

El art. 30.3 dice que el juez o tribunal resuelve sobre la acumulación de procesos y que «contra este auto no cabrá otro recurso que el de reposición». La revisión es el recurso contra los decretos del letrado de la Administración de Justicia (art. 188), no contra los autos del juez; la suplicación queda cerrada por esa misma frase, y la queja, que conocen las Salas de lo Social (art. 189), es para cuando se deniega un recurso que va al tribunal superior.

El juez o tribunal resolverá decidiendo la acumulación, de cumplirse los requisitos legales. Contra este auto no cabrá otro recurso que el de reposición
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuando varios actores acumulan sus acciones frente a un mismo demandado, ¿cuándo se entiende que el título o causa de pedir es idéntico o conexo?

  • Cuando todos ellos presten servicios en el mismo centro de trabajo
  • Cuando a todos ellos les sea de aplicación un mismo convenio colectivo de empresa
  • Cuando se funden en los mismos hechos o en decisiones empresariales análogas
  • Cuando todos ellos reclamen a la empresa la misma cantidad de dinero

La acumulación subjetiva del art. 25.3 —varios actores contra uno o varios demandados— exige un nexo por razón del título o causa de pedir, y la propia ley dice cuándo lo hay: cuando las acciones se fundan en los mismos hechos o en una misma o análoga decisión empresarial, o en varias decisiones empresariales análogas. Compartir centro de trabajo o convenio no hace que las acciones nazcan de lo mismo, y reclamar la misma cifra tampoco: lo que cuenta es el hecho o la decisión de la que salen.

Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos o en una misma o análoga decisión empresarial o en varias decisiones empresariales análogas
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿cuál de estas acciones está entre las que, por regla general, no pueden acumularse a otras en un mismo juicio?

  • La de disfrute de las vacaciones
  • La de abono de horas extraordinarias
  • La de reconocimiento de antigüedad
  • La de reclamación de salarios

El art. 26.1 enumera las acciones que no pueden acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por reconvención, salvo la de responsabilidad por daños derivados: despido y demás causas de extinción, modificaciones sustanciales, disfrute de vacaciones, materia electoral, impugnación de estatutos sindicales, movilidad geográfica, conciliación del art. 139, impugnación de convenios, sanciones y tutela de derechos fundamentales, y también el trabajo a distancia del art. 138 bis. Las vacaciones están en la lista; las horas extraordinarias, el reconocimiento de antigüedad y los salarios son reclamaciones ordinarias, que no figuran en ella.

no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, salvo la de responsabilidad por daños derivados, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Tras un accidente de trabajo, el trabajador quiere reclamar en una sola demanda la indemnización de los daños a su empresa y a la aseguradora de esta, y también la mejora voluntaria pactada. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿puede hacerlo?

  • No, porque a la aseguradora ha de demandarla en el orden civil
  • Sí, frente a las dos, pero la mejora voluntaria va en otra demanda
  • No, porque cada uno de los demandados exige su propia demanda
  • Sí, frente a las dos y también por la mejora voluntaria pactada

El art. 25.4 permite acumular, en las reclamaciones sobre accidente de trabajo y enfermedad profesional, todas las pretensiones de resarcimiento derivadas de un mismo hecho, «incluso sobre mejoras voluntarias», que el trabajador o sus causahabientes dirijan contra el empresario u otros terceros que deban responder, «incluidas las entidades aseguradoras». Por eso no hay que separar la mejora voluntaria ni demandar a la aseguradora en otro orden. La excepción es lo que haya debido tramitarse por un procedimiento administrativo separado, que se rige por el art. 30.

En reclamaciones sobre accidente de trabajo y enfermedad profesional se podrán acumular todas las pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios derivadas de un mismo hecho, incluso sobre mejoras voluntarias, que el trabajador perjudicado o sus causahabientes dirijan contra el empresario u otros terceros que deban responder a resultas del hecho causante, incluidas las entidades aseguradoras
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según el art. 37.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué circunstancia obliga a acordar la acumulación de las ejecuciones dinerarias seguidas contra un mismo deudor?

  • Que los ejecutantes trabajen todos en un mismo centro de trabajo
  • Que los créditos que se ejecutan nazcan todos de un mismo título ejecutivo
  • Que el deudor haya sido declarado en concurso de acreedores
  • Que haya indicios de que sus bienes no bastan para todos los créditos

El art. 37.1 obliga al letrado de la Administración de Justicia (el «secretario judicial» del texto, DA 1.ª de la LO 7/2015) a acordar la acumulación cuando se ejecuta una cantidad de dinero y existen indicios de que los bienes del deudor pudieran ser insuficientes para satisfacer la totalidad de los créditos: de oficio o a instancia de parte si se siguen ante un mismo juzgado, y a instancia de parte si conocen juzgados distintos. El art. 36 solo dice que la acumulación contra un mismo deudor «podrá disponerse»; la obligación nace aquí, y en los demás supuestos el art. 37.2 la impone por economía y conexión entre las obligaciones. Ni el centro de trabajo ni la unidad del título son el criterio, y el concurso no es lo que exige la norma.

Cuando las acciones ejercitadas tiendan a obtener la entrega de una cantidad de dinero y existan indicios de que los bienes del deudor o deudores pudieran ser insuficientes para satisfacer la totalidad de los créditos que se ejecuten, el secretario judicial deberá acordar la acumulación de ejecuciones
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Una trabajadora despedida quiere reclamar en la misma demanda de despido unos salarios de meses anteriores que la empresa le debe. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿puede acumularlos?

  • No, porque al despido no puede acumularse ninguna otra reclamación
  • Sí, pero entonces declara en el juicio ella antes que la empresa
  • Sí, si son cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada
  • No, salvo que la empresa acepte que se discutan en el mismo juicio

El despido está en la lista de acciones no acumulables del art. 26.1, pero el propio artículo abre excepciones, y una es la del segundo párrafo del art. 26.3: el trabajador puede acumular a la acción de despido la reclamación de las cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada adeudadas hasta esa fecha. No hace falta que la empresa lo acepte, y la ley aclara que acumularlas no altera el orden de intervención del art. 105.1, en el que el demandado expone primero sus posiciones.

El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de las cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada adeudadas hasta esa fecha, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta ley
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, mientras se tramita un incidente de acumulación de ejecuciones, ¿qué queda en suspenso en las ejecuciones afectadas?

  • El pago a los ejecutantes de lo obtenido después de plantearlo
  • Toda la tramitación de las ejecuciones, hasta que el incidente se resuelva
  • Los nuevos embargos sobre los bienes del deudor común
  • La subasta de los bienes que ya estuvieran embargados

El art. 40 parte de que el incidente de acumulación no suspende las ejecuciones afectadas, que siguen su curso con embargos y realización de bienes incluidos. La única excepción son las actuaciones relativas al pago a los ejecutantes de las cantidades obtenidas con posterioridad al planteamiento del incidente: así lo que se cobre no se reparte antes de saber qué ejecuciones van juntas.

La tramitación del incidente de acumulación no suspenderá la de las ejecuciones afectadas, salvo las actuaciones relativas al pago a los ejecutantes de las cantidades obtenidas con posterioridad al planteamiento de dicho incidente
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuando van a acumularse dos ejecuciones contra un mismo deudor cuyo despacho se ordenó en la misma fecha, ¿qué decide a cuál se acumula la otra?

  • La fecha en que se presentó cada demanda ejecutiva
  • La antigüedad del título que se ejecuta en cada una
  • La cuantía mayor de lo que se reclama en cada una
  • El número de trabajadores ejecutantes en cada una

El art. 38.1 ordena los criterios en cascada: las ejecuciones se acumulan a la primera en que se ordenó el despacho; si esa orden es de la misma fecha, se atiende a la antigüedad del título, y solo en último caso a la fecha de presentación de la demanda. La fecha de presentación tienta, pero va detrás de la antigüedad del título. La cuantía no es criterio, y el número de trabajadores y créditos solo cuenta en el art. 38.2, para ejecuciones de diversa circunscripción.

Los procesos de ejecución se acumularán al primero en que se ordenó el despacho de la ejecución. Si dicha orden es de la misma fecha, se acumularán atendiendo a la antigüedad del título, y en último caso se estará a la fecha de presentación de la demanda
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Un trabajador presentó por separado una demanda de extinción de su contrato por impago de salarios, al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, y otra por despido, y se acumularon. Las causas de las dos acciones son independientes. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué acción debe analizar primero la sentencia?

  • La de despido, que prevalece sobre la de extinción del contrato
  • La que se presentara antes en el registro del órgano judicial
  • La que haya nacido antes, atendido el hecho que la constituye
  • La que el trabajador haya señalado en el juicio como principal

El art. 32.1 distingue dos casos. Si las acciones se fundan en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia responde primero a la que está en la base del conflicto. Si las causas son independientes, como aquí, da prioridad a la acción que haya nacido antes, atendido su hecho constitutivo, y estimarla no impide examinar la otra. No manda la fecha de presentación ni la elección del trabajador, y la prioridad del despido es la regla del art. 27.3 para la acumulación indebida, no esta.

Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿cuándo pueden acumularse entre sí dos reclamaciones en materia de Seguridad Social?

  • Cuando se dirijan las dos contra la misma entidad gestora
  • Cuando las dos se refieran al mismo periodo de cotización
  • Cuando lo consienta la entidad gestora que se demanda
  • Cuando las dos tengan la misma causa de pedir

El art. 26.6 parte de la regla contraria: las reclamaciones en materia de Seguridad Social no son acumulables entre sí. Las excepciones son dos: que tengan la misma causa de pedir, y la posibilidad de alegar la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas del art. 140.1. Demandar a la misma entidad, referirse al mismo periodo o contar con su conformidad no basta: lo que abre la acumulación es la identidad de la causa de pedir.

No serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir
Ley 36/2011, de 10 de octubre