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Los conflictos colectivos y la tutela de los derechos fundamentales

36 preguntas · en 1 colección

Los capítulos VIII a XI del título II y el título III del libro II de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social: el proceso de conflictos colectivos, la impugnación de los convenios colectivos y la de los estatutos de los sindicatos y de las asociaciones empresariales y de la denegación de su depósito; quién puede pedir la tutela de los derechos fundamentales y las libertades públicas, su tramitación preferente, las medidas cautelares, la sentencia y las indemnizaciones, las demandas que van por su modalidad propia; y la audiencia al demandado rebelde.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 36 preguntas que contiene en total.

Una sentencia anula en parte un convenio colectivo provincial que se había publicado en el boletín oficial de la provincia. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué se hace con esa sentencia, además de comunicarla a la autoridad laboral?

  • Se notifica solo a la comisión negociadora del convenio
  • Se inscribe en el registro de convenios, sin publicarse
  • Se publica en el boletín en que se insertó el convenio
  • Se publica en el Boletín Oficial del Estado

La sentencia de impugnación de convenio se comunica a la autoridad laboral (art. 166.2), y cuando es anulatoria, en todo o en parte, de un convenio que había sido publicado, se publica también en el mismo boletín oficial en que se insertó el convenio (166.3). Así la nulidad llega por el mismo cauce que dio a conocer la norma anulada: aquí, el boletín de la provincia; el del Estado solo lo sería si el convenio hubiera salido en él. No basta con inscribirla en el registro ni con notificarla a la comisión negociadora.

Cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Un sindicato representativo, cuyo ámbito de actuación es más amplio que el del conflicto, no promovió el proceso de conflicto colectivo que ya está en marcha. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué puede hacer?

  • Intervenir solo como coadyuvante del demandante
  • Personarse si lo consiente la parte actora
  • Personarse como parte en el proceso ya iniciado
  • Nada, porque no fue quien promovió el proceso

El art. 155 abre el proceso a los sindicatos y asociaciones empresariales representativos y a los órganos de representación aunque no lo hayan promovido: pueden personarse como partes, con la única condición de que su ámbito de actuación se corresponda con el del conflicto o sea más amplio. No quedan reducidos a coadyuvantes, que es la figura que la ley reserva, por ejemplo, al sindicato del trabajador en la tutela de derechos fundamentales (art. 177.2), y no necesitan el permiso de quien demandó.

podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, el proceso de conflicto colectivo puede iniciarse también por comunicación de la autoridad laboral. ¿A instancia de quién la remite?

  • De la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
  • De las representaciones legitimadas para demandar
  • Del Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad
  • De cualquier trabajador afectado por el conflicto

El art. 158 permite que el proceso empiece sin demanda, por comunicación de la autoridad laboral, pero no de propia iniciativa: la remite a instancia de las representaciones del art. 154, que son las mismas legitimadas para demandar (sindicatos, asociaciones empresariales, empresarios y órganos de representación, según el ámbito). La comunicación ha de reunir los requisitos de la demanda, y el letrado de la Administración de Justicia (el «secretario judicial» del texto) advierte de sus defectos para que se subsanen en diez días. Un trabajador aislado no está entre esas representaciones.

El proceso podrá iniciarse también mediante comunicación de la autoridad laboral, a instancia de las representaciones referidas en el artículo 154.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿en qué conflictos colectivos puede promover el proceso una asociación empresarial cuyo ámbito de actuación se corresponda con el del conflicto o sea más amplio?

  • En los de empresa o de ámbito inferior
  • En los que afecten solo a sus asociadas
  • En los de empresa, si esta es asociada suya
  • En los de ámbito superior al de la empresa

El art. 154 reparte la legitimación por el ámbito del conflicto. La asociación empresarial necesita dos cosas: un ámbito de actuación igual o más amplio que el del conflicto y que el conflicto sea de ámbito superior a la empresa. En los conflictos de empresa o de ámbito inferior, en cambio, los legitimados son el propio empresario y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores (letra c), y en los de una Administración pública empleadora, la propia Administración y la representación de su personal laboral (letra d).

Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿desde cuándo es ejecutiva la sentencia dictada en un proceso de conflicto colectivo?

  • Desde que adquiere firmeza
  • Desde que se notifica a la autoridad laboral
  • Desde que se dicta, aunque se recurra
  • Desde que se publica en el boletín oficial

El art. 160.4 hace la sentencia de conflicto colectivo ejecutiva desde el momento en que se dicta, sin esperar a que el recurso se resuelva. La firmeza importa para otra cosa: para el efecto de cosa juzgada sobre los procesos individuales (160.5). La notificación a la autoridad laboral competente (160.2) es un trámite de comunicación, no la condición de su eficacia, y la publicación en el boletín es propia de la sentencia que anula un convenio publicado (166.3).

La sentencia será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra la misma pueda interponerse.
Ley 36/2011, de 10 de octubre
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Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿quién puede impugnar la resolución de la oficina pública que rechaza el depósito de los estatutos de un sindicato en fase de constitución?

  • Sus afiliados, que actúan como parte principal del proceso
  • El Ministerio Fiscal, como único legitimado
  • Los sindicatos más representativos del ámbito
  • Sus promotores y los firmantes del acta de constitución

El art. 167.1 legitima para impugnar la denegación del depósito a quienes están detrás del sindicato que nace: sus promotores y los firmantes del acta de constitución. El Ministerio Fiscal no es el legitimado activo aquí, sino parte siempre del proceso, junto con la Administración de la que depende la oficina de depósito (167.2). Los afiliados aparecen en otro supuesto, el de la modificación de estatutos de un sindicato ya constituido, y solo como coadyuvantes (art. 172.2).

Los promotores de los sindicatos de trabajadores en fase de constitución, y los firmantes del acta de constitución de los mismos, podrán impugnar las resoluciones de las oficinas públicas que rechacen el depósito de los estatutos
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, admitida la demanda de conflicto colectivo, ¿dentro de cuántos días siguientes a la admisión ha de celebrarse el juicio, en única convocatoria?

  • Dos días
  • Tres días
  • Cinco días
  • Seis días

El art. 160.1 manda citar a las partes para un juicio en única convocatoria dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda o de la comunicación de la autoridad laboral; la cita la hace el letrado de la Administración de Justicia, el «secretario judicial» del texto. Es el reflejo del carácter urgente del proceso (art. 159). Tres días es otro plazo del mismo artículo, el de dictar sentencia (160.2), y dos días es el mínimo que debe mediar entre la citación y el juicio en la tutela de derechos fundamentales (181.1).

que deberá tener lugar, en única convocatoria, dentro de los cinco días siguientes a la admisión a trámite de la demanda
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Un trabajador demanda la tutela de su libertad sindical y su sindicato se persona como coadyuvante. Después, el trabajador desiste. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué puede hacer el sindicato?

  • No puede continuarlo contra la voluntad del trabajador
  • Puede continuarlo, pasando a ser parte principal
  • No puede, salvo que sea un sindicato más representativo
  • Puede continuarlo junto con el Ministerio Fiscal

Cuando el lesionado es el trabajador, él es la parte principal, y el art. 177.2 permite personarse a su lado como coadyuvantes a su sindicato, a cualquier sindicato más representativo y, en la discriminación, a las entidades que defienden esos intereses. Pero la ley pone un límite expreso: no pueden personarse, recurrir ni continuar el proceso contra la voluntad del trabajador perjudicado. Ser más representativo da derecho a coadyuvar, no a sustituirle.

si bien no podrán personarse, recurrir ni continuar el proceso contra la voluntad del trabajador perjudicado
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, en el proceso de tutela de derechos fundamentales, ¿qué tiempo mínimo ha de mediar entre la citación y la celebración de los actos de conciliación y juicio?

  • Dos días
  • Cinco días
  • Diez días
  • Doce días

El art. 181.1 fija dos límites a la vez: los actos de conciliación y juicio se celebran dentro del plazo improrrogable de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda, y entre la citación y su celebración han de mediar, como mínimo, dos días. Cinco días es, por tanto, el techo para celebrar el juicio desde la admisión, no el mínimo desde la citación; y diez días es el mínimo del proceso ordinario (art. 82.1), que la urgencia de la tutela reduce a dos.

En todo caso, habrá de mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración de aquellos actos.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué eficacia tiene lo acordado en la conciliación o mediación previa a un proceso de conflicto colectivo, si quienes concilian tienen la legitimación y cumplen los requisitos exigidos?

  • La de una sentencia firme dictada en el proceso de conflicto colectivo
  • La atribuida a los convenios colectivos por el Estatuto de los Trabajadores
  • La de un contrato privado que solo obliga a las partes concretas que lo firmaron
  • La de un simple pacto de empresa, sin eficacia general ni normativa

El intento de conciliación o mediación es requisito del proceso de conflicto colectivo (art. 156.1), y su acuerdo no es un simple contrato entre los firmantes: el art. 156.2 le da, según su naturaleza, la eficacia de los convenios colectivos del art. 82 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que las partes tengan legitimación para negociar y respeten sus requisitos. Por eso se envía copia a la autoridad laboral. Tampoco se equipara a una sentencia: es un acuerdo con valor de convenio.

Lo acordado en conciliación o mediación tendrá, según su naturaleza, la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos por el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué hace el juez con una demanda presentada como de tutela de derechos fundamentales que no debe tramitarse por esa modalidad, si reúne los requisitos de otro procedimiento para el que es competente?

  • Le da la tramitación ordinaria o especial que corresponda
  • La rechaza de plano y advierte del cauce adecuado
  • La archiva hasta que el actor elija la modalidad
  • La tramita como tutela, porque es la modalidad que eligió el actor

El art. 179.4 distingue dos casos. Si la demanda no debe seguir esta modalidad y no es subsanable, se rechaza de plano, advirtiendo al demandante de su derecho a ir por el cauce correcto. Pero si el juez o la Sala es competente para el procedimiento adecuado y la demanda reúne sus requisitos, no se rechaza: se le da la tramitación ordinaria o especial que corresponda. El rechazo de plano es, por tanto, la salida para cuando no hay reconducción posible.

No obstante, el juez o la Sala dará a la demanda la tramitación ordinaria o especial si para el procedimiento adecuado fuese competente y la demanda reuniese los requisitos exigidos por la ley para tal clase de procedimiento.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿por qué modalidad procesal se impugna la decisión de la empresa de atribuir carácter reservado a determinadas informaciones que comunica a los representantes de los trabajadores?

  • Por la modalidad procesal de conflictos colectivos
  • Por el proceso ordinario, con tramitación preferente
  • Por la modalidad de impugnación de convenios colectivos
  • Por el procedimiento de oficio de la propia ley

El art. 153.3 lleva al proceso de conflictos colectivos dos litigios sobre la información de los representantes: la decisión de la empresa de declarar reservada una información o de no comunicarla, y el cumplimiento del deber de sigilo por los representantes y sus expertos. Por eso añade que el juez o la Sala adoptará las medidas para salvaguardar el carácter reservado de esa información. No es un pleito ordinario ni de impugnación de convenio: no se discute ninguna cláusula pactada, sino una decisión empresarial que afecta al órgano de representación.

Asimismo, se tramitará conforme a este proceso la impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a los representantes de los trabajadores
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Un trabajador obtiene en la misma sentencia la indemnización por la extinción de su contrato y otra por la vulneración de un derecho fundamental. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿cómo se relacionan las dos?

  • La de la extinción absorbe la del daño moral
  • Se descuenta la menor de la mayor de las dos
  • Solo percibe la que resulte de mayor cuantía
  • Son compatibles, y el trabajador percibe las dos

El art. 183.3 declara compatible la indemnización por la lesión del derecho fundamental con la que corresponda por la modificación o la extinción del contrato o por otros supuestos del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales. Son reparaciones de cosas distintas: una, la del contrato que se pierde o se modifica; la otra, la del daño moral y los perjuicios de la vulneración. Ninguna absorbe ni descuenta a la otra.

Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Mientras se tramita un conflicto colectivo sobre la interpretación de un plus del convenio, un trabajador tiene pendiente una demanda individual sobre el mismo plus, ya con sentencia de instancia y recurso de suplicación anunciado. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué ocurre con su proceso individual?

  • Queda en suspenso mientras se tramita el conflicto colectivo
  • Sigue su curso, porque ya tiene sentencia de instancia
  • Se acumula al proceso de conflicto colectivo pendiente
  • Se archiva, y el trabajador queda vinculado por el conflicto

El art. 160.5 da a la sentencia firme de conflicto colectivo efecto de cosa juzgada sobre los procesos individuales con idéntico objeto o en directa conexión, y para que ese efecto sea posible los deja en suspenso mientras se tramita el conflicto. Lo dice expresamente para el caso tentador: la suspensión se acuerda aunque ya haya sentencia de instancia y esté pendiente la suplicación o la casación. No se acumulan ni se archivan: esperan, y luego el tribunal del recurso queda vinculado por la sentencia colectiva.

que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Un demandado que no compareció pide la audiencia frente a una sentencia firme dictada en suplicación por la Sala de lo Social. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, una vez admitida la petición, ¿ante qué órgano se sustancia la audiencia?

  • Ante la Sala que dictó la sentencia firme
  • Ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
  • Ante el que conoció del litigio en instancia
  • Ante el que designe la Sala de Gobierno

El art. 185 separa dos momentos. La petición se formula ante el órgano que dictó la sentencia firme que se pretende rescindir (185.4), que puede ser la Sala que resolvió el recurso. Pero la audiencia misma se sustancia ante el órgano que conoció del litigio en instancia (185.5), por los trámites del proceso ordinario: es allí donde el demandado puede defenderse de lo que no pudo discutir.

La audiencia al demandado se sustanciará ante el órgano que conoció del litigio en instancia.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿cuál de estas demandas, aunque en ella se invoque la lesión de un derecho fundamental, se tramita inexcusablemente por su modalidad procesal propia?

  • La de reclamación de unos salarios adeudados
  • La de reconocimiento de una categoría superior
  • La de suspensión del contrato por fuerza mayor
  • La de cómputo de la antigüedad en la empresa

El art. 184 enumera las demandas que, aunque invoquen la lesión de un derecho fundamental, van inexcusablemente por su modalidad propia, con carácter preferente y acumulando en ellas la pretensión de tutela: despido y demás extinciones, modificaciones sustanciales, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, vacaciones, materia electoral, impugnación de estatutos sindicales, movilidad geográfica, conciliación del art. 139, impugnación de convenios y sanciones. La suspensión está en esta lista aunque no figure entre las acciones no acumulables del art. 26.1. La reclamación de salarios y la de antigüedad no están en ella, y tampoco la de categoría superior, aunque la clasificación profesional tenga modalidad propia (art. 137): a ninguna de ellas le impone el art. 184 su cauce.

las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Un juez de la Sección de lo Social, al resolver un conflicto individual, aprecia que una cláusula del convenio colectivo aplicado es ilegal. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿a quién debe ponerlo en conocimiento?

  • Al Ministerio Fiscal
  • A la autoridad laboral
  • A la comisión negociadora del convenio
  • A la comisión paritaria del convenio

Que nadie impugnara directamente el convenio no impide discutir sus actos de aplicación en conflictos posteriores (art. 163.4). Si en uno de ellos el juez o tribunal aprecia la ilegalidad de una cláusula, la comunica al Ministerio Fiscal, que decidirá si la plantea por la modalidad de impugnación de convenios colectivos, en la que está legitimado (art. 165.1.a). La autoridad laboral es quien comunica de oficio la impugnación al juzgado, no quien recibe el aviso, y la comisión paritaria interpreta el convenio, no lo anula.

El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Un sindicato con personalidad jurídica modifica sus estatutos y la oficina pública deniega el depósito de la modificación. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué papel pueden tener sus afiliados en el proceso de impugnación?

  • Pueden comparecer como coadyuvantes
  • Pueden impugnarla como parte principal
  • Deben ser citados como demandados
  • Solo pueden intervenir como testigos

El art. 172 aplica las reglas de la denegación del depósito también a las modificaciones de los estatutos, y fija quién litiga: impugnan los representantes del sindicato, y sus afiliados pueden comparecer como coadyuvantes, apoyando su posición sin ser la parte principal. No son demandados: la resolución impugnada es de la Administración, que con el Ministerio Fiscal es parte siempre en estos procesos (art. 167.2).

Estarán legitimados para impugnar la resolución administrativa los representantes del sindicato, pudiendo comparecer como coadyuvantes sus afiliados.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Unos representantes de los trabajadores sostienen que un convenio colectivo aún no registrado es ilegal y piden a la autoridad laboral que curse su comunicación de oficio. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿cuántos días sin respuesta de la autoridad les permiten impugnarlo directamente?

  • Cuatro días
  • Ocho días
  • Diez días
  • Quince días

Mientras el convenio no está registrado, quien sostiene su ilegalidad o se dice lesionado debe pedir primero a la autoridad laboral que lo comunique de oficio al juzgado o Sala (art. 163.2). El art. 163.3 le abre la vía directa, por los trámites del conflicto colectivo, en tres casos: si la autoridad no contesta en quince días, si desestima la solicitud o si el convenio ya está registrado. Diez días es otro plazo del bloque, el de subsanar los defectos de la comunicación (art. 164.3).

Si la autoridad laboral no contestara la solicitud a la que se refiere el apartado anterior en el plazo de quince días, la desestimara o el convenio colectivo ya hubiere sido registrado
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿en qué plazo ha de interponerse la demanda de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas?

  • En veinte días hábiles desde que se produjo la lesión del derecho
  • En un año desde que la lesión del derecho pudo conocerse
  • En dos meses desde que el trabajador tuvo noticia de la lesión
  • En el general de prescripción o caducidad de esa acción

El art. 179.2 no da a la tutela un plazo propio: la demanda se interpone dentro del plazo general de prescripción o caducidad previsto para las conductas o actos en que se concreta la lesión. Si la lesión se concreta en un acto con plazo de caducidad corto, rige ese; si no, el de prescripción que corresponda. Veinte días hábiles es el plazo del despido (art. 103.1), que solo se aplica cuando la lesión es un despido, y entonces la demanda va además por la modalidad de despido (art. 184).

La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, pedidas medidas cautelares en un proceso de tutela de derechos fundamentales, se cita a las partes y al Ministerio Fiscal a una audiencia preliminar. ¿Dentro de qué plazo se señala el día y la hora de esa audiencia?

  • Veinticuatro horas
  • Treinta y seis horas
  • Cuarenta y ocho horas
  • Noventa y seis horas

El art. 180.5 encadena dos plazos muy cortos: dentro del día siguiente a la admisión de la demanda o a la solicitud, el letrado de la Administración de Justicia (el «secretario judicial» del texto) cita a las partes y al fiscal, y la audiencia se señala dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. En ella solo se discute la justificación y la proporcionalidad de las medidas, y el solicitante aporta un principio de prueba. Las veinticuatro horas tientan porque recuerdan al «día siguiente», pero ese es el plazo de la citación, no el de la audiencia.

para que, en el día y hora que se señale dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, comparezcan a una audiencia preliminar
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿cómo resuelve el órgano judicial sobre las medidas cautelares pedidas en un proceso de tutela de derechos fundamentales, al término de la audiencia preliminar?

  • Mediante auto escrito en los tres días siguientes
  • Mediante providencia, contra la que no cabe recurso
  • Mediante auto dictado de viva voz al terminarla
  • En la sentencia, junto con la cuestión de fondo

El art. 180.6 manda resolver sobre las medidas cautelares al término de la audiencia preliminar y por auto dictado de viva voz, adoptando en su caso las medidas para reparar la situación: la urgencia no deja margen para redactarlo después. La sentencia no es el momento de decidir si se adoptan, aunque sí dispone después lo procedente sobre las que se hubieran adoptado (art. 182.2). Al ser una decisión sobre medidas cautelares, la forma es la de auto, no la de providencia.

El órgano judicial resolverá al término de la audiencia sobre las medidas cautelares solicitadas mediante auto dictado de viva voz
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿quién está legitimado para impugnar un convenio colectivo cuando el motivo de la impugnación es su lesividad?

  • Cualquier trabajador de su ámbito cuyo interés resulte lesionado
  • Un tercero cuyo interés haya resultado gravemente lesionado
  • Cualquier empresario de su ámbito cuyo interés resulte lesionado
  • El Ministerio Fiscal, en defensa del interés lesionado

La ley distingue dos motivos de impugnación con legitimaciones distintas. Por ilegalidad impugnan las representaciones, los sindicatos, las asociaciones empresariales, el Ministerio Fiscal y las Administraciones (165.1.a); por lesividad, solo los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado (165.1.b). El fiscal es siempre parte en estos procesos (165.4), pero no está legitimado para promover la impugnación por lesividad. Y la propia ley aclara que no son terceros los trabajadores ni los empresarios incluidos en el ámbito del convenio: el convenio es suyo, y no pueden alegar que lesiona a un tercero.

Si el motivo de la impugnación fuera la lesividad, a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué recurso cabe contra las resoluciones que se dictan durante la tramitación de un proceso de conflicto colectivo?

  • El de reposición, que no suspende el curso del proceso
  • Los mismos recursos que caben en el proceso ordinario laboral
  • Solo el de suplicación, que se interpone junto con el de la sentencia
  • Ninguno, salvo contra la declaración inicial de incompetencia

El art. 161 cierra la puerta a los recursos contra las resoluciones de tramitación del proceso de conflicto colectivo, un proceso urgente y preferente (art. 159), con una sola excepción: la declaración inicial de incompetencia, que sí se puede recurrir. La reposición queda fuera también por el art. 186.4, que no la admite contra las providencias, autos, diligencias de ordenación y decretos de los procesos de conflictos colectivos. La regla mira a las resoluciones de trámite: la sentencia tiene sus propios recursos (art. 191.3.f).

Contra las resoluciones que se dicten en su tramitación no cabrá recurso, salvo el de declaración inicial de incompetencia.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, en la sentencia que aprecia una vulneración de derechos fundamentales, ¿qué hace el tribunal cuando la prueba del importe exacto del daño resulta demasiado difícil o costosa?

  • Reserva al demandante la acción en otro proceso
  • Determina prudencialmente la cuantía del daño
  • Deja la cuantificación para la ejecución
  • Desestima la indemnización por falta de prueba

El art. 183.2 impide que la dificultad de probar el importe exacto deje a la víctima sin reparación: el tribunal se pronuncia sobre la cuantía y la determina prudencialmente, con un doble fin, resarcir suficientemente a la víctima y prevenir el daño. Por eso el art. 183.1 obliga a pronunciarse siempre sobre la indemnización cuando se declara la vulneración, tanto por el daño moral como por los perjuicios adicionales: ni se aplaza ni se desestima por falta de prueba exacta.

El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa
Ley 36/2011, de 10 de octubre