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El depósito y la consignación para recurrir y la revisión de sentencias firmes

17 preguntas · en 1 colección

Los títulos V y VI del libro III de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social: lo común a la suplicación y a la casación —el depósito y la consignación para recurrir y quién no los paga, el abogado o el graduado social del recurso, los documentos nuevos, la acumulación y las costas—, y la revisión de las sentencias y los laudos firmes y el error judicial.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, una empresa a la que no alcanza ninguna exención prepara recurso de casación para la unificación de doctrina. ¿Cuánto ha de consignar como depósito?

  • Ciento cincuenta euros
  • Trescientos euros
  • Cuatrocientos cincuenta euros
  • Seiscientos euros

El art. 229.1 fija dos cuantías: trescientos euros para la suplicación y seiscientos para la casación, y precisa que la de seiscientos incluye la casación para la unificación de doctrina, que no tiene cifra propia. Trescientos euros es el depósito de la suplicación, el recurso que la empresa ya agotó. Las otras dos cifras no están en la ley.

Seiscientos euros, si el recurso fuera el de casación incluido el de casación para la unificación de doctrina
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, si la Sala aprecia que en una demanda de revisión de sentencia firme concurre una causa de inadmisión, ¿cómo lo resuelve?

  • Por auto, contra el que cabe recurso de reposición
  • Por providencia, contra la que cabe recurso de reposición
  • Por auto, contra el que no cabe recurso alguno
  • Por sentencia de inadmisión

La LO 1/2025 (en vigor el 3 de abril de 2025) añadió al art. 236.1 que, apreciada una causa de inadmisión de la revisión, la Sala dicta auto, contra el cual no cabe recurso; la misma regla se repite para el error judicial en el art. 236.2. Entre esas causas están no haber agotado los recursos previos o plantear lo que pudo pedirse por el incidente de nulidad de actuaciones o la audiencia al demandado rebelde. No es providencia ni sentencia, y la reposición está cerrada.

Si la Sala apreciara la concurrencia de cualquiera de tales causas de inadmisión dictará auto, contra el cual no cabe recurso
Ley 36/2011, de 10 de octubre

En un proceso de conflicto colectivo, la Sala desestima el recurso de suplicación de la empresa, que no ha actuado con temeridad ni mala fe. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿quién paga las costas del recurso?

  • Cada parte, las causadas a su instancia
  • La empresa, como parte vencida en el recurso
  • Las dos partes, por mitad
  • La empresa, pero solo los honorarios del abogado contrario

La regla general del vencimiento del art. 235.1 cede en el conflicto colectivo: el art. 235.2 manda que cada parte se haga cargo de las costas causadas a su instancia. Solo si alguna parte actuó con temeridad o mala fe puede la Sala imponerle el pago, y aquí no la hubo. Por eso no las paga la empresa, aunque haya perdido el recurso; tampoco hay reparto por mitad.

no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Ninguno de estos recurrentes tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿cuál ha de constituir el depósito para anunciar un recurso de suplicación?

  • El trabajador cuya demanda se ha desestimado
  • La viuda del trabajador, como causahabiente suya
  • El beneficiario de una prestación de la Seguridad Social
  • La sociedad limitada condenada a pagar unos salarios

El art. 229.1 exige el depósito a todo el que anuncie suplicación o prepare casación sin ser trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social: esos tres no lo pagan, ganen o pierdan en la instancia. La sociedad condenada no es ninguno de ellos y, sin justicia gratuita, lo constituye. El art. 229.4 añade más exentos: el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales y sus entidades de derecho público, los órganos constitucionales y los sindicatos.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación o prepare recurso de casación, consignará como depósito
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, en el proceso de error judicial que conoce la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ¿en qué pruebas puede fundarse la apreciación del error?

  • En las que acuerde de oficio la Sala para esclarecer el error
  • En las que proponga el demandante, aunque sean nuevas
  • En las practicadas en las actuaciones origen del presunto error
  • En cualquiera de las admitidas en derecho, como en la instancia

El art. 236.2 remite el error judicial a los arts. 292 y siguientes de la LOPJ, con las especialidades de la revisión sobre depósito, vista y costas, y añade un límite propio: la apreciación del error no puede fundarse en pruebas distintas de las practicadas en las actuaciones donde se produjo. El proceso no es una nueva instancia para probar lo que no se probó, así que ni el demandante aporta pruebas nuevas ni la Sala las acuerda de oficio.

sin que la apreciación del error pueda fundamentarse en pruebas distintas de las practicadas en las actuaciones procesales origen del mismo presunto error
Ley 36/2011, de 10 de octubre
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Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, una vez que la Sala ha acordado acumular varios recursos en trámite, ¿en qué caso puede dejar sin efecto la acumulación?

  • Si después aparecen causas que justifiquen tramitarlos por separado
  • Si incumple las normas legales o perjudica sin medida la tutela de los demás
  • Si lo piden de común acuerdo todas las partes de los recursos acumulados
  • Si el magistrado ponente considera que conviene resolverlos por separado

Desde el Real Decreto-ley 6/2023 (en vigor el 20 de marzo de 2024), el art. 234.1 cierra la puerta: acordada la acumulación, el tribunal no puede deshacerla salvo que no se cumplieran las prescripciones legales sobre acumulación o que la Sala justifique de forma motivada que causaría perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva de los demás intervinientes. La de las causas sobrevenidas para tramitarlos por separado es la redacción anterior: ya no rige.

Acordada la acumulación de recursos, no podrá ésta dejarse sin efecto por el tribunal, salvo que no se hayan cumplido las prescripciones legales sobre acumulación o cuando la Sala justifique, de forma motivada, que la acumulación efectuada podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, si al anunciar la suplicación se advierte que la consignación de la condena es insuficiente, ¿qué plazo concede el letrado de la Administración de Justicia para subsanarlo antes de resolver sobre el anuncio?

  • Dos días
  • Cinco días
  • Siete días
  • Quince días

El art. 230.5 da cinco días para subsanar, antes de resolver sobre el anuncio o la preparación, y la insuficiencia de la consignación o del aseguramiento es el primero de los defectos subsanables de su lista (letra a), con los del depósito y los de representación. La ley dice «secretario judicial»: hoy, letrado de la Administración de Justicia. Dos días es el plazo de subsanación del depósito de la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, que no rige aquí. Si no se subsana, auto que pone fin al trámite y deja firme la resolución, recurrible en queja (art. 230.6).

El secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos
Ley 36/2011, de 10 de octubre

La sentencia reconoce a un trabajador una pensión de incapacidad permanente y declara a la empresa responsable de pagarla. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué ha de hacer la empresa para poder recurrir?

  • Consignar en la cuenta del órgano judicial un año de la pensión
  • Presentar certificación de que comienza a abonar la pensión
  • Ofrecer una fianza personal por el importe total de la pensión
  • Ingresar en la Tesorería General el capital coste de la pensión

En materia de Seguridad Social, el art. 230.2.a) manda al condenado a pagar una prestación ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación, para abonarla al beneficiario mientras dura el recurso. La certificación de que comienza el abono es lo que presenta la entidad gestora condenada, que está exenta de ese ingreso (art. 230.2.c). La consignación en la cuenta del órgano es la regla general del art. 230.1, que solo rige cuando no procede el ingreso del capital coste; la fianza personal no la prevé la ley.

para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿ante qué órgano se solicita la revisión de un laudo arbitral firme sobre una materia del orden social?

  • Ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
  • Ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
  • Ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
  • Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia

El art. 236.1 abre la revisión contra toda sentencia firme del orden social y contra los laudos arbitrales firmes sobre sus materias, por los motivos del art. 510 de la LEC y el del art. 86.3 de esta ley, y la lleva siempre a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conoce de la anulación de los laudos civiles, no de esta revisión; y ni la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ni el órgano de instancia conocen de ella.

contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86 de la presente ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
Ley 36/2011, de 10 de octubre

El juez absolvió a la empresa, y en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia la condena por primera vez a pagar una cantidad. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, si la empresa recurre en casación, ¿cuándo ha de consignar o asegurar esa cantidad?

  • Al personarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
  • Con el escrito de interposición
  • Cuando se lo requiera la Sala, una vez admitido el recurso
  • En el momento de preparar el recurso de casación

El art. 230.1, párrafo tercero, prevé justo este caso: cuando la condena aparece por primera vez en la sentencia de suplicación, o en ella crece la cuantía de la instancia, la consignación o el aseguramiento se hacen por primera vez, o se completan, al preparar la casación. Es el mismo momento que la regla general del art. 230.3 (anunciar la suplicación o preparar la casación): ni la interposición ni la personación ante el Tribunal Supremo, que llegan después.

Cuando la condena se haya efectuado por primera vez en la sentencia de suplicación, o se haya incrementado en la misma la cuantía previamente reconocida en la sentencia de instancia, la consignación o aseguramiento regulados en el presente artículo se efectuarán por primera vez, o se complementarán en la medida correspondiente, al preparar el recurso de casación
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿con qué puede sustituir el condenado al pago de una cantidad la consignación en metálico que se le exige para recurrir?

  • Con un seguro de caución anual, emitido por una entidad aseguradora
  • Con un aval solidario de duración indefinida, a primer requerimiento
  • Con una hipoteca sobre un inmueble suyo, inscrita en el Registro de la Propiedad
  • Con un aval bancario solidario, limitado a lo que dure el recurso

El art. 230.1 admite en lugar del dinero un aval solidario de duración indefinida, pagadero a primer requerimiento y emitido por entidad de crédito; el documento queda registrado y depositado en la oficina judicial. El aval limitado al tiempo del recurso es el distractor tentador: la ley lo quiere indefinido, porque la condena puede ejecutarse después. Ni el seguro de caución ni la hipoteca están entre las formas que el artículo admite.

pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué destino tienen los depósitos para recurrir cuya pérdida acuerda la sentencia?

  • Pagan las costas del recurso
  • Van a la asistencia jurídica gratuita
  • Se ingresan en el Tesoro Público
  • Se ingresan en la Seguridad Social

El art. 229.3 manda ingresar en el Tesoro Público los depósitos perdidos por sentencia. No se aplican a las costas: lo que la parte contraria recibe, si hay condena en costas, son los honorarios de su abogado o graduado social, con sus propios topes (art. 235.1). La asistencia jurídica gratuita es uno de los destinos del depósito de la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, que no se aplica a la suplicación ni a la casación del orden social (su apartado 14). Y la Seguridad Social, por medio de su Tesorería General, recibe otra cosa: el capital coste de las prestaciones que el condenado ingresa para poder recurrir (art. 230.2).

Los depósitos cuya pérdida hubiere sido acordada por sentencia se ingresarán en el Tesoro Público
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Durante la tramitación de un recurso, las partes alcanzan un convenio transaccional y el órgano lo homologa por auto. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué ocurre con las sentencias dictadas antes en el proceso?

  • El convenio homologado sustituye lo que resolvieron
  • Quedan firmes, y el convenio solo regula su cumplimiento
  • Se mantienen, salvo que el convenio las anule expresamente
  • Quedan sin efecto, y el litigio vuelve a la instancia

El art. 235.4 dice que el convenio transaccional homologado sustituye el contenido de lo resuelto en las sentencias dictadas antes en el proceso, y que el auto que lo homologa es título ejecutivo: lo que se ejecuta es lo pactado. El auto pone fin al litigio, así que no hay vuelta a la instancia; cada parte asume sus costas y se devuelve el depósito. Solo se homologa si no hay lesión grave para alguna parte, fraude de ley ni abuso de derecho.

El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, el letrado designado de oficio para un recurso que estima inviable la pretensión lo expone a la Sala en el plazo de cinco días. ¿De qué forma?

  • Por escrito y sin razonar su opinión
  • Por escrito y razonando su opinión
  • De palabra, en comparecencia ante la Sala
  • Por escrito, con informe del colegio de abogados

El art. 232.2 le pide que lo exponga a la Sala por escrito y sin razonar su opinión: la Sala que va a resolver el recurso no debe recibir los argumentos del propio abogado contra su cliente. La viabilidad se decide aparte, por el procedimiento de los arts. 32 a 35 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, y mientras tanto se suspende el plazo para interponer el recurso.

Si el letrado designado de oficio estimase inviable la pretensión, lo expondrá a la Sala por escrito sin razonar su opinión en el plazo de cinco días
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, la Sala que conoce de un recurso no admite a las partes documentos que no resulten de los autos. ¿Cuál de estos puede, en cambio, tomar en consideración?

  • Uno decisivo que no pudo aportar antes por causa ajena a ella
  • Cualquier documento que todas las partes acuerden aportar
  • Un documento público que tuvo a su alcance durante la instancia
  • Uno que no se propuso en el juicio por descuido del abogado

El art. 233.1 parte de la regla —ningún documento ni hecho que no resulte de los autos— y la exceptúa para las sentencias o resoluciones firmes y los documentos decisivos para resolver el recurso que la parte no pudo aportar antes por causas que no le sean imputables. Oída la contraria en tres días, la Sala resuelve por auto en los dos siguientes. El descuido del abogado es imputable a la parte, y que el documento fuera público o que las partes estén de acuerdo no salva que pudiera haberse aportado en la instancia.

si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia de suplicación impone las costas a la parte vencida, ¿hasta qué cantidad pueden alcanzar en ellas los honorarios del abogado o del graduado social contrario?

  • Seiscientos euros
  • Novecientos euros
  • Mil doscientos euros
  • Mil ochocientos euros

El art. 235.1 limita los honorarios incluidos en las costas a mil doscientos euros en la suplicación y a mil ochocientos en la casación: la cifra mayor es la del otro recurso. Seiscientos euros es el depósito para recurrir en casación (art. 229.1), que no tiene nada que ver con las costas.

sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Una empresa, defendida en la instancia por un abogado, anuncia recurso de suplicación sin designar a ningún profesional. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿quién asume su representación y dirección técnica en el recurso?

  • Un abogado del turno de oficio, nombrado al día siguiente
  • El profesional que designe cuando se le requiera para ello
  • La propia empresa, por medio de su representante legal
  • El mismo abogado que actuó por ella en la instancia

El art. 231.1 presume la continuidad: en la suplicación, el nombramiento se hace ante el órgano de instancia al anunciar el recurso, y si no hay designación expresa nueva, sigue el mismo abogado o graduado social de la instancia. El abogado de oficio del art. 231.4 es para el trabajador, el beneficiario o el empresario con asistencia jurídica gratuita, no para esta empresa. Y actuar sin profesional no cabe: en la suplicación la asistencia de abogado o graduado social es obligatoria (art. 21.1).

entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación
Ley 36/2011, de 10 de octubre