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La ejecución de las sentencias de despido y frente a entes públicos, y la ejecución provisional

24 preguntas · en 1 colección

Los capítulos III y IV del título I y el título II del libro IV de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social: la readmisión del trabajador y los plazos para pedirla, el incidente de no readmisión y sus consecuencias, el lanzamiento de la vivienda ocupada por razón del trabajo, el cumplimiento de las sentencias por los entes públicos, y la ejecución provisional de las sentencias de condena al pago de cantidades, de las de Seguridad Social, de las de despido y de las demás, con sus normas comunes.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuando el empresario desobedece la orden de reponer al trabajador cuyo despido fue nulo, para seguir pagándole el salario se cumplimenta la autorización del auto que despachó la ejecución tantas veces como haga falta. ¿Por qué cantidad cada vez?

  • Dos meses de salario
  • Tres meses de salario
  • Cuatro meses de salario
  • Seis meses de salario

El art. 284.a manda que el trabajador siga cobrando su salario, con los incrementos de convenio o de norma estatal, hasta la readmisión en debida forma. Para eso se cumplimenta la autorización del auto que despachó la ejecución por el equivalente a seis meses de salario, cuantas veces haga falta, y de ahí se le van pagando las retribuciones; readmitido en forma regular, el saldo sobrante vuelve al empresario. Estas medidas las acuerda el secretario judicial, que hoy es el letrado de la Administración de Justicia (DA 1.ª de la LO 7/2015), junto con el mantenimiento del alta y la cotización.

por una cantidad equivalente a seis meses de salario
Ley 36/2011, de 10 de octubre

El empresario optó por readmitir al trabajador despedido, pero dejó pasar el plazo legal sin señalarle fecha para reincorporarse. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿desde cuándo se cuentan los veinte días de que dispone el trabajador para pedir la ejecución del fallo?

  • Desde que se notificó al empresario la sentencia que declaró la improcedencia
  • Desde que expiró el plazo que tenía el empresario para comunicarle la fecha
  • Desde que la sentencia que declaró la improcedencia ganó firmeza
  • Desde que el trabajador requirió por escrito su readmisión al empresario

El art. 279.1 cuenta los veinte días según cómo haya fallado la readmisión: desde la fecha señalada, si no se cumplió; desde la readmisión, si fue irregular; y, si el empresario ni siquiera señaló fecha, desde que expira el plazo de diez días que el art. 278 le daba para comunicarla. La firmeza de la sentencia no abre los veinte días: es el punto de partida del plazo de cierre de tres meses del art. 279.2. Tampoco hace falta que el trabajador requiera nada antes.

Dentro de los veinte días siguientes a aquel en el que expire el de los diez días a que se refiere el artículo anterior, cuando no se hubiera señalado fecha para reanudar la prestación laboral.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, en una ejecución provisional, ¿qué recurso cabe contra la resolución del juez que se mantiene dentro de los límites de esa ejecución y no declara la falta de jurisdicción ni de competencia?

  • El recurso de revisión
  • El recurso de suplicación
  • El recurso de queja
  • El recurso de reposición

El art. 304.3 deja contra lo que resuelve el juez o tribunal en la ejecución provisional solo la reposición. La suplicación, o en su caso la casación ordinaria, se abre únicamente cuando el auto decide algo fuera de los límites de la ejecución provisional o declara la falta de jurisdicción o de competencia del orden social. La revisión es el recurso contra ciertos decretos del secretario judicial, hoy el letrado de la Administración de Justicia (art. 304.4), no contra el juez.

Frente a las resoluciones dictadas por el juez o tribunal en ejecución provisional, sólo procederá el recurso de reposición
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuando la empresa recurre la sentencia que extingue el contrato a instancia del trabajador con fundamento en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, ¿en qué plazo desde que se le notifica el recurso ha de optar el trabajador entre seguir trabajando o cesar?

  • Cuatro días
  • Cinco días
  • Seis días
  • Diez días

El art. 303.3 deja al trabajador elegir, mientras pende el recurso de la empresa, entre seguir prestando servicios o cesar en cumplimiento de la sentencia, quedando entonces en desempleo involuntario. Opta por escrito o por comparecencia ante la oficina judicial en cinco días desde que se le notifica que la empresa ha recurrido. Diez días es otro plazo del mismo artículo: el del empresario para comunicar la fecha de reincorporación si la sentencia se revoca.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina judicial, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de que la empresa ha recurrido.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿en cuál de estos casos la sentencia de despido se ejecuta en sus propios términos, con la reposición del trabajador en su puesto?

  • Despido improcedente de un trabajador sin cargo representativo, si el empresario optó por readmitir
  • Despido declarado nulo de un trabajador que no tiene cargo representativo alguno
  • Despido improcedente de un trabajador sin cargo representativo cuya empresa ha cerrado
  • Despido improcedente de un delegado sindical que ha optado por la indemnización

El art. 282.1 reserva la ejecución en sus propios términos —la readmisión real, sin sustituirla por una indemnización— a dos casos: el despido nulo, de cualquier trabajador, y el improcedente del representante de los trabajadores que opta por la readmisión; el juez requiere entonces al empresario para que lo reponga en tres días (art. 282.2). El del trabajador sin cargo con opción del empresario por readmitir va al incidente de no readmisión (arts. 280 y 281); si el representante eligió la indemnización, no hay reposición que ejecutar; y el cierre de la empresa lleva al auto de extinción del art. 286.

La sentencia será ejecutada en sus propios términos cuando: a) El trabajador despedido fuera delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical y, declarada la improcedencia del despido, optare por la readmisión. b) Declare la nulidad del despido.
Ley 36/2011, de 10 de octubre
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Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, en las sentencias dictadas en la impugnación de actos administrativos en materia laboral y sindical, ¿cuándo no puede acordarse la ejecución provisional?

  • Cuando pueda producir situaciones irreversibles o perjuicios de difícil reparación
  • Cuando la Administración que dictó el acto haya recurrido la sentencia
  • Cuando el favorecido por la sentencia no preste la fianza que se le fije
  • Cuando la sentencia anule una sanción impuesta a la empresa por la Administración

El art. 303.2 hace posible la ejecución provisional de estas sentencias con un único freno: que pueda producir situaciones irreversibles o perjuicios de difícil reparación. Que la Administración recurra no la impide, porque la ejecución provisional existe precisamente para las sentencias recurridas, y la ley no la condiciona a fianza ni excluye las sentencias que anulan sanciones. En prestaciones de Seguridad Social se remite a su normativa específica.

podrá acordarse la ejecución provisional, salvo que la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de difícil reparación
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Mientras se tramita el recurso del empresario, que había optado por readmitir, este requiere al trabajador para que vuelva a su puesto, y el trabajador no lo hace sin justificación alguna. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué consecuencia tiene?

  • Se le tiene por dimitido y la relación laboral queda extinguida
  • Se suspende el pago de sus salarios hasta que se reincorpore
  • Pierde definitivamente los salarios de la ejecución provisional
  • Se le descuentan solo los salarios de los días no trabajados

Durante el recurso, el trabajador cobra su retribución y sigue trabajando si el empresario se lo pide (art. 297). Si desatiende sin justificación el requerimiento de volver, el art. 299 no suspende ni descuenta: le hace perder definitivamente esos salarios. La ley no convierte la negativa en una dimisión que extinga la relación; eso lo decidirá la sentencia firme.

El incumplimiento injustificado por parte del trabajador del requerimiento empresarial de reanudación de la prestación de servicios acarreará la pérdida definitiva de los salarios a que se refieren los artículos anteriores.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según el art. 279 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué naturaleza tienen los plazos que fija para que el trabajador no readmitido solicite la ejecución del fallo?

  • De caducidad, todos ellos
  • De caducidad, salvo el que corre desde la firmeza de la sentencia
  • De prescripción, salvo el que corre desde la firmeza de la sentencia
  • De prescripción, todos ellos

El art. 279.3 lo dice sin distinguir: todos los plazos del artículo, los tres de veinte días y el de cierre desde la firmeza, son de prescripción. Es la trampa del contraste con la acción de despido, cuyo plazo para demandar es de caducidad (art. 103); una vez hay sentencia, la ley trata el plazo para pedir la readmisión con otra naturaleza, y no reparte una distinta para cada uno.

Todos los plazos establecidos en este artículo son de prescripción.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Resuelto el incidente de no readmisión, el juez puede fijar, por los perjuicios causados, una indemnización adicional con un máximo de doce mensualidades. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿hasta cuántos días de salario por año de servicio puede alcanzar?

  • Diez días
  • Doce días
  • Quince días
  • Veinte días

El art. 281.2.b permite al juez, atendiendo a las circunstancias y a los perjuicios de la no readmisión o de la readmisión irregular, sumar a las percepciones del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio, con el tope de doce mensualidades. Los periodos inferiores al año se prorratean, y el tiempo de servicio se cuenta hasta la fecha del auto. Veinte días por año es la cifra de la extinción por causas objetivas del Estatuto, que aquí no rige.

podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Declarado improcedente un despido, el empresario opta por la readmisión y recurre la sentencia. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué le obliga a hacer mientras se tramita el recurso?

  • Consignar los salarios en la cuenta del órgano judicial, que se entregan al trabajador si la sentencia gana firmeza
  • Abonar la indemnización por despido, que el trabajador devolverá si el recurso se estima
  • Pagar al trabajador la diferencia entre su retribución anterior y la prestación por desempleo
  • Seguir pagándole su retribución y darle trabajo, salvo que prefiera pagarle sin que trabaje

El art. 297.1 ejecuta provisionalmente la opción por readmitir: mientras dura el recurso, el empresario paga al trabajador la misma retribución que venía percibiendo y este sigue prestando servicios, salvo que el empresario prefiera pagar sin que trabaje. Lo mismo vale si el recurso lo interpone el trabajador. No se trata de consignar ni de completar el desempleo: el derecho a la prestación por desempleo queda suspendido en estos supuestos (art. 297.4).

éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, si el empresario recurrió una condena al pago de cantidad sin que le fuera preceptivo consignarla, ¿quién abona al trabajador el anticipo de la ejecución provisional?

  • El empresario, previo requerimiento del letrado de la Administración de Justicia
  • El Fondo de Garantía Salarial, como responsable subsidiario
  • El órgano judicial, con cargo a su cuenta de depósitos y consignaciones
  • El Estado, directamente, al trabajador que lo ha solicitado

El art. 290 distingue según haya consignación. Si la hubo, el anticipo se paga con cargo a ella, y el Estado garantiza la devolución al empresario. Si no era preceptivo consignar para recurrir, no hay nada en la cuenta del órgano judicial de donde sacarlo, y el anticipo lo abona directamente el Estado: el secretario judicial, que hoy es el letrado de la Administración de Justicia (DA 1.ª de la LO 7/2015), lo notifica a la Abogacía del Estado y le requiere para que el organismo gestor pague en diez días. La ley no encarga este pago al Fondo de Garantía Salarial.

De no haber sido preceptivo consignar para recurrir, el anticipo se abonará al trabajador directamente por el Estado.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, una sentencia favorable al trabajador que esa misma ley no permite ejecutar provisionalmente, ¿por qué vía puede ejecutarse provisionalmente?

  • Por la del proceso monitorio laboral, que se tramita ante el mismo órgano
  • Por la de la ejecución definitiva, prestando el trabajador una fianza
  • Por la de la legislación procesal civil, en su forma y condiciones
  • Por ninguna: ha de esperar a que la sentencia gane firmeza

El art. 305 cierra el título con una remisión: lo que la LRJS no deja ejecutar provisionalmente a favor del trabajador o del beneficiario puede ejecutarse en la forma y condiciones de la legislación procesal civil, es decir, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por eso no hay que esperar a la firmeza. El monitorio es un proceso para reclamar cantidades, no una vía de ejecución, y la ley no exige fianza en ninguno de los dos regímenes.

Las sentencias favorables al trabajador o beneficiario que no puedan ser ejecutadas provisionalmente conforme a esta Ley podrán serlo en la forma y condiciones establecidas en la legislación procesal civil.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuando el trabajador tiene a su favor una sentencia que condena al empresario a pagarle una cantidad y se recurre, ¿hasta qué parte de lo reconocido pueden llegar, en total, los anticipos a cuenta?

  • Hasta el diez por ciento
  • Hasta el veinticinco por ciento
  • Hasta el treinta por ciento
  • Hasta el cincuenta por ciento

El art. 289 da al trabajador derecho a anticipos a cuenta de la condena recurrida, con el reintegro garantizado por el Estado, y les pone dos techos: en total, la mitad del importe reconocido en la sentencia (apartado 2), y cada año, no más del doble del salario mínimo interprofesional (apartado 3). Pueden pagarse por periodos desde la solicitud hasta que recaiga sentencia definitiva o la recurrida quede firme.

El anticipo alcanzará, como máximo total, hasta el 50 por ciento del importe de la cantidad reconocida en la sentencia
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuando el trabajador ha de reintegrar lo anticipado en una ejecución provisional y cobrárselo de inmediato pudiera causarle un perjuicio grave, ¿por cuánto tiempo puede el juez aplazar esa obligación de pago?

  • Hasta un año
  • Hasta dos años
  • Hasta tres años
  • Hasta cuatro años

El art. 293 regula el reintegro que el trabajador no cumple: título para ejecutarlo es la resolución firme que acordó la ejecución provisional, con la certificación de lo abonado. Y, si la realización forzosa inmediata pudiera causarle un perjuicio grave, el juez puede aplazar el pago hasta un año, adoptando medidas de aseguramiento para que la ejecución no se frustre.

el juez podrá conceder aplazamiento hasta por un año de la obligación de pago
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Una sentencia condena a una entidad gestora a pagar una pensión de incapacidad permanente; recurrida, se ejecuta provisionalmente y después se revoca. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué ocurre con lo que el beneficiario cobró o tenía devengado?

  • Lo devuelve a la entidad gestora en cuanto la sentencia revocatoria gana firmeza
  • Lo devuelve a la entidad gestora, que lo compensa con prestaciones futuras
  • Conserva lo cobrado y cobra además lo devengado durante el recurso y aún no cobrado
  • Conserva lo cobrado, pero pierde lo devengado durante el recurso y aún no cobrado

El art. 294.2 protege al beneficiario de la Seguridad Social igual que el art. 300 protege al trabajador en el despido: aunque la sentencia favorable se revoque, en todo o en parte, no reintegra lo percibido durante la ejecución provisional y conserva el derecho a las prestaciones devengadas durante el recurso que no hubiera cobrado al quedar firme la sentencia. Es lo contrario de lo que pasa con los anticipos de una condena al pago de cantidad, que el trabajador sí devuelve si resulta deudor (art. 292).

no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, las sentencias dictadas frente al Estado y los demás entes públicos se cumplen en dos meses desde su firmeza. ¿Puede la propia sentencia apartarse de ese plazo?

  • Puede fijar uno superior si el cumplimiento exige habilitar un crédito presupuestario
  • Puede fijar uno inferior si el de dos meses puede hacer ineficaz el pronunciamiento
  • Puede fijar uno superior o uno inferior si lo piden de común acuerdo las partes
  • Puede fijar uno inferior a petición de la Administración que resulte condenada

El art. 287.1 solo deja acortar el plazo, nunca alargarlo: la sentencia puede fijar uno inferior a los dos meses, atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a su efectividad, cuando esperar los dos meses pueda hacer ineficaz el pronunciamiento o causar grave perjuicio. Las dificultades presupuestarias no amplían nada, y el acuerdo de las partes o la petición de la Administración no son el criterio de la ley. Pasado el plazo, la parte puede pedir la ejecución (art. 287.2).

ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento cuando el de dos meses pueda hacer ineficaz el pronunciamiento o causar grave perjuicio
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, el trabajador que ocupa una vivienda por razón de su trabajo dispone de un mes para abandonarla cuando una resolución firme declara extinguido su contrato. Si existe motivo fundado, ¿en cuánto puede prorrogarse ese plazo?

  • Un mes más
  • Dos meses más
  • Cuatro meses más
  • Seis meses más

El art. 285 da un mes para dejar la vivienda ocupada por razón del trabajo y permite al secretario judicial, que hoy es el letrado de la Administración de Justicia (DA 1.ª de la LO 7/2015), prorrogarlo dos meses más si hay motivo fundado. Pasados esos plazos, el empresario puede pedir el lanzamiento, que se practica por las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El secretario judicial, si existe motivo fundado, podrá prorrogar dicho plazo por dos meses más.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Citados en forma al incidente de no readmisión, el día de la comparecencia acude el empresario, pero no el trabajador ni nadie que lo represente. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué ocurre?

  • Se tiene al trabajador por desistido de su solicitud
  • Se celebra el acto sin la presencia del trabajador
  • Se suspende el acto y se cita de nuevo a las partes
  • Se resuelve el incidente con lo que ya conste en autos

El art. 280 trata distinto a cada ausente: si falta el trabajador, que es quien pide la ejecución, se le tiene por desistido; si falta el empresario, el acto se celebra sin él. La opción de celebrar el acto en ausencia es, por tanto, la regla del empresario, no la del trabajador. La ley no prevé ni repetir la citación ni resolver sin comparecencia.

si los interesados hubieran sido citados en forma y no asistiese el trabajador o persona que lo represente, se le tendrá por desistido de su solicitud
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Un trabajador no readmitido dejó pasar los veinte días que la ley le da para pedir la ejecución del fallo. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿dentro de qué plazo, contado desde la firmeza de la sentencia, puede todavía instarla?

  • Un mes
  • Dos meses
  • Tres meses
  • Doce meses

El art. 279.2 deja abierta la ejecución más allá de los veinte días, hasta los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia, pero con un coste: no se devengan los salarios de los días que pasan entre el final de los veinte días y la solicitud. Dejar pasar los veinte días no hace perder la acción; dejar pasar los tres meses, sí.

la acción para instar esta última habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, instada la ejecución de una condena a readmitir, ¿mediante qué resolución se despacha la ejecución por la vía del incidente de no readmisión?

  • Decreto del letrado de la Administración de Justicia
  • Providencia del juez competente para la ejecución
  • Auto del juez competente para la ejecución
  • Diligencia de ordenación

El art. 280 reparte los dos pasos: despachar la ejecución por la vía del incidente de no readmisión es del juez, por auto; señalar después la vista, dentro de los cinco días siguientes y citando a los interesados, es del secretario judicial, que hoy es el letrado de la Administración de Justicia (DA 1.ª de la LO 7/2015). Ni el decreto ni la diligencia de ordenación sirven para despachar esta ejecución, y una providencia no es la forma que la ley pide. Lo que no es la readmisión —por ejemplo, una condena a pagar— se ejecuta por las reglas generales según su naturaleza.

por el juez competente se dictará auto despachando la ejecución por la vía de incidente de no readmisión y seguidamente, el secretario señalará la vista del incidente dentro de los cinco días siguientes
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Declarado improcedente un despido, el empresario ha optado por la readmisión. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿en qué plazo ha de comunicar por escrito al trabajador la fecha de su reincorporación?

  • En los diez días siguientes a la notificación de la sentencia
  • En los quince días siguientes a la notificación de la sentencia
  • En los veinte días siguientes a la notificación de la sentencia
  • En los treinta días siguientes a la notificación de la sentencia

El art. 278 da al empresario que opta por readmitir diez días desde que se le notifica la sentencia para comunicar por escrito la fecha de vuelta, que ha de quedar al menos tres días después de que el trabajador reciba el escrito. Los salarios corren a su cargo desde la notificación de la primera sentencia que declaró la improcedencia hasta la readmisión. Veinte días es otro plazo y de otra parte: el que tiene el trabajador para pedir la ejecución si no se le readmite (art. 279).

deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuando el auto que resuelve el incidente aprecia la no readmisión del trabajador, ¿en qué fecha declara extinguida la relación laboral?

  • En la fecha del despido que impugnó el trabajador
  • En la fecha del propio auto que resuelve el incidente
  • En la fecha de la sentencia que declaró la improcedencia
  • En la fecha en que debió producirse la readmisión

El art. 281.2 fija la extinción en la fecha del auto, no antes: hasta entonces la relación sigue viva, y por eso el empresario paga los salarios dejados de percibir desde la notificación de la primera sentencia que declaró la improcedencia hasta ese auto, y el tiempo de servicio para la indemnización se cuenta también hasta él. Llevarla a la fecha del despido o a la de la readmisión frustrada recortaría salarios y antigüedad que la ley reconoce.

Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según el art. 287 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, para promover y activar la ejecución de una sentencia dictada frente a un ente público, ¿qué ley se aplica de forma supletoria?

  • La Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
  • La Ley del Procedimiento Administrativo Común
  • La Ley de Régimen Jurídico del Sector Público
  • La Ley General Presupuestaria

Mientras no conste la ejecución total, el órgano judicial adopta, de oficio o a instancia de parte, las medidas para promoverla, y el art. 287.3 toma como supletorio lo que la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone para ejecutar sentencias: es la ley que regula cómo se obliga a una Administración a cumplir un fallo. La legislación presupuestaria aparece en el art. 287.4, pero solo para el devengo de intereses cuando se condena a pagar una cantidad líquida.

siendo con tal fin de aplicación supletoria lo dispuesto para la ejecución de sentencias en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Una sentencia firme declara nulo el despido de una trabajadora por acoso sexual en el trabajo. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué puede hacer ella, en lugar de reincorporarse?

  • Optar por extinguir la relación, con indemnización y salarios de tramitación
  • Pedir que se requiera al empresario para que elija entre readmitirla o indemnizarla
  • Pedir una excedencia forzosa, con reserva de su puesto de trabajo
  • Cesar en el trabajo y quedar en desempleo involuntario, sin extinguir el contrato

El despido nulo se ejecuta, en principio, con la readmisión (art. 282.1), pero el art. 286.2 da a la víctima del acoso laboral, sexual o por razón de sexo, o de la violencia de género en el trabajo, una salida que es solo suya: extinguir la relación con la indemnización procedente y, en su caso, los salarios de tramitación, conforme al art. 281.2. La opción es de ella, no del empresario. La excedencia forzosa no es una forma de ejecutar la sentencia, y cesar quedando en desempleo involuntario sin extinguir el contrato es lo que el art. 303.3 permite a otro trabajador, el que obtuvo la extinción por el art. 50 del Estatuto, y solo mientras se tramita el recurso de la empresa. La suspensión de la relación o la exoneración de prestar servicios existen, pero como medidas cautelares mientras dura el proceso o el recurso (arts. 180.4 y 297.2), no frente a una sentencia firme.

la víctima del acoso podrá optar por extinguir la relación laboral con el correspondiente abono de la indemnización procedente y de los salarios de tramitación
Ley 36/2011, de 10 de octubre