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La ejecución dineraria: el embargo, la realización de los bienes y la insolvencia

20 preguntas · en 1 colección

El capítulo II del título I del libro IV de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social: la concurrencia de embargos, la manifestación de bienes y la investigación del patrimonio del ejecutado, los intereses y las costas, la intervención del Fondo de Garantía Salarial, el orden de los embargos, la administración y el depósito de lo embargado, el reembargo y la tercería de dominio; la tasación y la realización de los bienes embargados, el reparto y el orden de los pagos entre los ejecutantes, la tercería de mejor derecho y la declaración de insolvencia de la empresa.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Un órgano judicial del orden social embargó en marzo un local de la empresa deudora, y otro órgano del mismo orden, en una ejecución que no se ha acumulado a la primera, embargó el mismo local en mayo. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿puede el segundo seguir la vía de apremio sobre el local?

  • Puede, si su ejecución se despachó antes que la del primer embargante
  • Puede, si el crédito que ejecuta es de mayor cuantía
  • Puede, si quedan garantizados los derechos del primer embargante
  • Puede, si el primer embargante lo consiente por escrito

El art. 248.1 da la preferencia para seguir la vía de apremio al órgano que trabó antes los bienes, pero deja al embargante posterior continuarla si quedan garantizados los derechos de los embargantes anteriores. Lo que cuenta para la preferencia es la fecha de la traba, no la del despacho, y la ley no pide la conformidad del primero ni compara la cuantía de los créditos. Esta preferencia procesal, además, no afecta a la prelación de créditos entre los acreedores (art. 248.2).

No obstante, el embargante posterior podrá continuar la vía de apremio si quedan garantizados los derechos de los embargantes anteriores
Ley 36/2011, de 10 de octubre

En una ejecución social se ha embargado una máquina de la empresa. El ejecutante propone como depositario a un tercero, una empresa de almacenaje, y el ejecutado no formula ninguna oposición. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿puede designarse depositario a ese tercero?

  • No puede, porque el depositario ha de ser el ejecutante o el ejecutado
  • Puede, pero solo si el juez lo autoriza antes mediante auto
  • Puede, y basta con que el secretario judicial apruebe la designación
  • Puede, pero solo si el tercero presta fianza por el valor de la máquina

El art. 257 permite que el depositario sea el ejecutante o el ejecutado, salvo oposición justificada de la contraria, y también un tercero: lo aprueba el secretario judicial (hoy letrado de la Administración de Justicia) si hay común acuerdo de las partes o si lo propone una de ellas sin oposición justificada de la otra. Aquí propone el ejecutante y el ejecutado no se opone, así que basta con esa aprobación: la ley no pide auto del juez ni fianza del tercero.

También podrá el secretario judicial aprobar la designación como depositario de un tercero, de existir común acuerdo de las partes o a propuesta de una de ellas, sin oposición justificada de la contraria
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuando varios ejecutantes acumulados presentan una propuesta común de distribución porque alguno alega preferencia, ¿a quién se da traslado de ella para que manifieste su conformidad o disconformidad?

  • A los acreedores no proponentes, al ejecutado y al Fondo de Garantía Salarial
  • Solo a los acreedores que no la han firmado, para que la acepten o la rechacen
  • A los acreedores no proponentes y a la Tesorería General de la Seguridad Social
  • A todos los acreedores del deudor, aunque no ejecuten en este procedimiento

El art. 272.1 manda dar traslado de la propuesta común, o de la que formule el secretario judicial (hoy letrado de la Administración de Justicia), a los acreedores no proponentes, al ejecutado y al Fondo de Garantía Salarial, para que digan en tres días si están conformes. El Fondo está en la lista porque puede acabar respondiendo de esos créditos; la Tesorería General de la Seguridad Social no figura en ella. Los acreedores ajenos a las ejecuciones acumuladas no participan: el reparto es de quienes tienen auto firme despachando ejecución a su favor (art. 274).

se dará traslado en su caso, a los acreedores no proponentes, al ejecutado y al Fondo de Garantía Salarial, para que manifiesten su conformidad o disconformidad
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuando el ejecutado es una sociedad mercantil, ¿a quién incumbe la obligación de manifestar sus bienes o derechos para la ejecución?

  • Al socio mayoritario o, si no lo hay, a cualquiera de los socios
  • Al abogado o graduado social que la defendió en el juicio previo
  • Al gerente o encargado del centro de trabajo de los ejecutantes
  • A sus administradores o a las personas que legalmente la representen

El ejecutado está obligado a manifestar sus bienes a requerimiento del secretario judicial, hoy letrado de la Administración de Justicia (art. 249.1), y el art. 249.2 dice quién cumple esa obligación por una persona jurídica: sus administradores o las personas que legalmente la representen. Los socios no la representan por el hecho de serlo, el profesional que la defendió en el juicio no responde de su patrimonio y el encargado de un centro de trabajo no es su representante legal.

Esta obligación incumbirá, cuando se trate de personas jurídicas, a sus administradores o a las personas que legalmente las representen
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuando un tercero afirma ser dueño de unos bienes embargados en una ejecución social, que adquirió antes de la traba, y pide que se levante el embargo, ¿quién resuelve sobre su dominio y con qué alcance?

  • Un órgano del orden civil, que decide sobre el dominio con efectos de cosa juzgada
  • El órgano social que conoce de la ejecución, a los meros efectos prejudiciales
  • El órgano social que conoce de la ejecución, con efectos de cosa juzgada sobre el dominio
  • Un órgano del orden civil, mientras el órgano social suspende la ejecución entera

El art. 260.1 lleva la tercería de dominio ante el órgano del orden social que conoce de la ejecución, que resuelve sobre el derecho alegado a los meros efectos prejudiciales y alza, en su caso, el embargo. Es una cuestión civil que el juez social decide solo para su ejecución: su decisión no produce cosa juzgada sobre la propiedad, ni hace falta acudir al orden civil. Admitida la tercería, lo que se suspende no es toda la ejecución, sino las actuaciones de liquidación de los bienes discutidos (art. 260.3).

podrá pedir el levantamiento del embargo ante el órgano del orden jurisdiccional social que conozca de la ejecución y que a los meros efectos prejudiciales resolverá sobre el derecho alegado
Ley 36/2011, de 10 de octubre
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Una empresa fue declarada insolvente en una ejecución social. Meses después, otro trabajador ejecuta contra ella una sentencia de cantidad. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿cómo puede dictarse el decreto de insolvencia en esta segunda ejecución?

  • Sin repetir la averiguación de bienes y sin ningún otro trámite previo
  • Sin repetir la averiguación, oyendo antes al actor y al Fondo de Garantía Salarial
  • Repitiendo la investigación ante los organismos y registros públicos
  • Sin repetir la averiguación, oyendo antes solo a la empresa ejecutada sobre sus bienes

Según el art. 276.3, la insolvencia ya declarada basta para estimar que pervive en otras ejecuciones, y el decreto puede dictarse sin reiterar la averiguación de bienes del art. 250; pero siempre con audiencia previa a la parte actora y al Fondo de Garantía Salarial, para que puedan señalar bienes nuevos. Por eso no basta dictarlo sin más trámite, y la audiencia no es a la empresa ejecutada.

pudiéndose dictar el decreto de insolvencia sin necesidad de reiterar los trámites de averiguación de bienes establecidos en el artículo 250, si bien en todo caso se deberá dar audiencia previa a la parte actora y al Fondo de Garantía Salarial
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Tres trabajadores ejecutan contra la misma empresa en ejecuciones acumuladas. Sus créditos son del mismo grado, el de uno se despachó meses antes que los otros y lo embargado no alcanza para pagarlos enteros. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿cómo se reparte lo obtenido?

  • Proporcionalmente a sus créditos, aunque uno de ellos ejecutara antes
  • Primero al que ejecutó antes y, con lo que sobre, a los otros dos
  • A partes iguales entre los tres, con independencia de cada crédito
  • Primero al crédito de menor cuantía y después, a los demás por su orden

El art. 271.1 manda repartir proporcionalmente entre los créditos concurrentes de igual grado, sin tener en cuenta ningún tipo de prioridad temporal: haber ejecutado antes no da preferencia. Proporcionalmente no es a partes iguales: cada uno cobra en proporción a su crédito. Si alguno alegara preferencia, se abriría el trámite de la propuesta común de distribución (art. 271.2.b), pero aquí todos son del mismo grado.

Entre los créditos concurrentes de igual grado, se repartirán proporcionalmente las cantidades obtenidas, sin tener en cuenta ningún tipo de prioridad temporal
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿cuánto tiempo ha de pasar desde el despacho de la ejecución, sin que el ejecutado cumpla entera la obligación, para que pueda incrementarse en dos puntos el interés legal por falta de diligencia en el cumplimiento?

  • Tres meses
  • Cuatro meses
  • Nueve meses
  • Doce meses

El art. 251.2 remite los intereses de la mora procesal al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero añade una regla propia: transcurridos tres meses del despacho sin cumplimiento íntegro, el interés legal puede subir dos puntos si se aprecia falta de diligencia, si no se manifestaron los bienes o si se ocultaron elementos patrimoniales trascendentes. Los doce meses recuerdan el año que limita los intereses despachados provisionalmente (art. 251.1), que es otra regla.

transcurridos tres meses del despacho de la ejecución sin que el ejecutado cumpliere en su integridad la obligación, si se apreciase falta de diligencia en el cumplimiento de la ejecutoria
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, la oficina judicial o administrativa a la que se comunica un reembargo, ¿en qué plazo máximo ha de informar al reembargante sobre las circunstancias y el valor de los bienes y el estado de sus actuaciones?

  • Cuatro días
  • Ocho días
  • Diez días
  • Veinte días

El art. 258.2 obliga a la oficina que recibe la comunicación del reembargo a acordar lo procedente para garantizarlo y a informar al reembargante, en el plazo máximo de diez días, sobre las circunstancias y el valor de los bienes, la cantidad objeto de apremio de la que responden y el estado de sus actuaciones. Además, ha de comunicarle después las resoluciones que puedan afectar a los acreedores reembargantes (art. 258.3).

en el plazo máximo de diez días, informará al reembargante sobre las circunstancias y valor de los bienes
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué hace falta para que, con lo obtenido en la ejecución, se abonen antes que el principal los gastos que necesariamente ha requerido la propia ejecución?

  • Que lo consienta expresamente el ejecutante al que se ha de pagar
  • Que el ejecutado no se oponga en el plazo de tres días desde el traslado
  • Que el Fondo de Garantía Salarial informe a favor del anticipo
  • Que el juez haya aprobado antes ese anticipo al pago del principal

La regla general del art. 268.1 aplica lo obtenido, por este orden, al principal, a los intereses y a las costas. El art. 268.2 permite al secretario judicial (hoy letrado de la Administración de Justicia) anticipar al principal los gastos que necesariamente requirió la ejecución y los de los terceros obligados a colaborar, pero solo si el juez lo ha aprobado antes. No depende del consentimiento del ejecutante, del silencio del ejecutado ni de un informe del Fondo de Garantía Salarial.

Si lo hubiere aprobado previamente el juez, el secretario judicial podrá anticipar al pago del principal el abono de los gastos que necesariamente hubiere requerido la propia ejecución
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuando los bienes embargables están afectos al proceso productivo de una empresa deudora que sigue en activo, ¿por qué plazo puede pedir el Fondo de Garantía Salarial que se suspenda la ejecución?

  • Diez días
  • Quince días
  • Treinta días
  • Sesenta días

El art. 277.1 permite al Fondo de Garantía Salarial pedir la suspensión de la ejecución por treinta días para valorar si los créditos laborales pueden satisfacerse y qué efectos tendría vender los bienes sobre los empleos que siguen en la empresa. Si concluye que satisfacerlos obligaría a extinguir esas relaciones laborales, pide motivadamente la declaración de insolvencia a los solos efectos de las prestaciones de garantía salarial (art. 277.2). Los quince días son los de la audiencia previa al Fondo antes de declarar la insolvencia (art. 276.1).

el Fondo de Garantía Salarial podrá solicitar la suspensión de la ejecución, por el plazo de treinta días
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, salvo que motivadamente se disponga otra cosa, ¿qué límite tiene la cantidad por la que se despacha provisionalmente la ejecución en concepto de costas?

  • El cinco por ciento del principal objeto de apremio
  • El diez por ciento del principal objeto de apremio
  • El veinte por ciento del principal objeto de apremio
  • El treinta por ciento del principal objeto de apremio

El art. 251.1 pone dos topes separados a lo que se despacha provisionalmente: para los intereses de demora, lo que se devengaría durante un año, y para las costas, el diez por ciento de la cantidad objeto de apremio por principal. El treinta y el cinco por ciento son cifras de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 575): el treinta, para intereses y costas juntos en la ejecución civil, y el cinco, para las costas en la ejecución sobre la vivienda habitual. En la ejecución social rige la regla propia.

para las costas, del diez por ciento de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal
Ley 36/2011, de 10 de octubre

La comisión ejecutiva encargada de la diligencia de embargo ha trabado un camión de la empresa ejecutada, y el gestor procesal y administrativo da cuenta al letrado de la Administración de Justicia de que la diligencia ha sido positiva. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué hace a continuación el letrado?

  • Ratifica o modifica lo hecho por la comisión y acuerda, si procede, las garantías de la traba
  • Eleva la diligencia al juez para que apruebe el embargo mediante auto antes de garantizarlo
  • Da traslado de la diligencia al ejecutado para que pueda oponerse a ella antes de aprobarla
  • Archiva la diligencia, que no necesita ratificación porque la comisión actúa con plena autoridad

El art. 259.1 manda al secretario judicial (hoy letrado de la Administración de Justicia), tras la dación de cuenta del gestor procesal de la diligencia de embargo positiva, ratificar o modificar lo efectuado por la comisión ejecutiva, y acordar, en su caso, las garantías necesarias para asegurar la traba según la naturaleza de los bienes. No se eleva al juez para que dicte auto, no se abre un trámite de oposición previo y lo hecho por la comisión no queda firme sin más. Además, puede acordar en cualquier momento la mejora, la reducción o el alzamiento de los embargos (art. 259.2).

tras la dación de cuenta por el gestor procesal y administrativo de la diligencia de embargo positiva, ratificará o modificará lo efectuado por la comisión ejecutiva
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuando el Fondo de Garantía Salarial, legitimado para intervenir en el proceso, es requerido por decreto para asumir el depósito de los bienes embargados, ¿cómo puede liberarse de esa obligación?

  • Ofreciendo pagar de su cuenta los gastos de un depositario privado
  • Alegando que aún no se le ha declarado responsable en la ejecución
  • Pidiendo que el depósito se encomiende al propio ejecutado, sin más trámite ni coste
  • Justificando la imposibilidad de cumplirla o su desproporcionada gravosidad

El art. 253.1 obliga al Fondo de Garantía Salarial y a las Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social, cuando están legitimados para intervenir, a asumir el depósito, la administración, la intervención o la peritación de lo embargado, designando a una persona idónea. Solo se liberan si justifican ante el secretario judicial (hoy letrado de la Administración de Justicia) la imposibilidad de cumplirla o su desproporcionada gravosidad. Pagar a otro no los exime, y la obligación no espera a que se les declare responsables.

De tal obligación podrán liberarse si justifican ante el secretario la imposibilidad de cumplirla o su desproporcionada gravosidad
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, embargado un inmueble del ejecutado, ¿cómo se hace llegar al registro de la propiedad el mandamiento para que anote el embargo?

  • Se libra a instancia del ejecutante, que lo presenta él mismo en el registro
  • Se libra de oficio y se remite directamente al registrador de la propiedad
  • Se libra cuando el embargo es firme, a petición de cualquiera de las partes
  • Se libra solo si el ejecutante lo pide y adelanta los derechos registrales

El art. 255.1 manda que el secretario judicial (hoy letrado de la Administración de Justicia) ordene de oficio que se libre y remita directamente al registrador el mandamiento, para que practique el asiento y certifique la titularidad y las cargas. Es una diferencia con la ejecución civil, donde el mandamiento de anotación preventiva se libra a instancia del ejecutante (art. 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La ley social no espera a la firmeza ni pide al ejecutante que lo solicite.

el secretario judicial ordenará de oficio que se libre y remita directamente al registrador mandamiento para que practique el asiento que corresponda relativo al embargo trabado
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuando se embarga el saldo de una cuenta del ejecutado que se nutre de ingresos periódicos, como su salario, ¿cuándo se aplican los límites de inembargabilidad del art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?

  • A partir del embargo, sobre cada mensualidad que se vaya devengando
  • Sobre todo el saldo de la cuenta en el momento del embargo
  • Solo si el ejecutado acredita que el saldo procede de su salario o pensión
  • Desde que es firme el decreto que acuerda el embargo de la cuenta bancaria

El art. 254.2 declara embargables los saldos y depósitos con independencia de la naturaleza de los ingresos que los hayan generado, y dice cómo juegan los límites del art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las rentas periódicas: se aplican a partir del embargo, en el momento en que se genera o devenga cada mensualidad o vencimiento. No se proyectan sobre todo el saldo acumulado en la cuenta, ni dependen de que el ejecutado pruebe el origen del dinero o de la firmeza del embargo.

las limitaciones absolutas o relativas de inembargabilidad que puedan afectar a ingresos o rentas de carácter periódico conforme al artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aplicarán a partir del embargo en el momento de la generación o devengo de cada una de las mensualidades o vencimientos de tales rentas
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, en su redacción vigente, ¿por qué normas se rige la realización de los bienes embargados en la ejecución social?

  • Por las de la propia ley social, sin acudir a la legislación procesal civil
  • Por lo dispuesto en la legislación procesal civil, a la que la ley se remite
  • Por la procesal civil, salvo la adjudicación al 30 % del avalúo si la subasta queda desierta
  • Por las del procedimiento de apremio de la recaudación de la Seguridad Social

El art. 264, tal como lo dejó la Ley Orgánica 1/2025 desde el 3 de abril de 2025, dice solo que la realización de los bienes embargados se ajustará a lo dispuesto en la legislación procesal civil. La redacción anterior añadía una excepción: si la subasta quedaba desierta, los ejecutantes o los responsables solidarios o subsidiarios podían adjudicarse los bienes por el 30 % del avalúo en diez días. Esa excepción ha desaparecido, y la opción que la recoge describe una norma que ya no rige.

La realización de los bienes embargados se ajustará a lo dispuesto en la legislación procesal civil
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, atendida la cantidad objeto de apremio, ¿a quién se notifican el auto que despacha la ejecución y las resoluciones que decretan embargos, para que pueda comparecer en el proceso?

  • A la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la provincia
  • A la Tesorería General de la Seguridad Social, por las cuotas
  • A los acreedores que tengan cargas inscritas sobre los bienes
  • A los representantes unitarios y sindicales de los trabajadores

El art. 252 manda notificar esas resoluciones a los representantes unitarios y sindicales de los trabajadores de la empresa deudora, a efectos de que puedan comparecer en el proceso: un embargo cuantioso puede comprometer la continuidad de la empresa y, con ella, la de la plantilla. La ley no prevé aquí ninguna notificación a la Inspección de Trabajo ni a la Tesorería General, y de las cargas inscritas sobre los bienes se ocupa otra regla, la del art. 249.3, que obliga al ejecutado a manifestar el crédito garantizado.

los autos en que se despache la ejecución y las resoluciones en que se decreten embargos se notificarán a los representantes unitarios y sindicales de los trabajadores de la empresa deudora
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Un banco, acreedor de la empresa ejecutada por un préstamo y sin ninguna relación laboral con ella, sostiene que su crédito debe cobrarse antes que el del trabajador ejecutante. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿ante quién ha de hacer valer su tercería de mejor derecho?

  • Ante el orden civil, porque su crédito no es de origen laboral
  • Ante el orden civil, que suspende entretanto la ejecución social
  • Ante el órgano mercantil, que fija la prelación
  • Ante el órgano social que esté conociendo de la ejecución

El art. 275.1 lleva ante el órgano del orden social que esté conociendo de la ejecución todas las tercerías fundadas en el derecho del tercero a cobrar con preferencia al ejecutante, sea o no acreedor laboral del ejecutado, y las sustancia por el trámite incidental de la propia ley social; la tercería no suspende la ejecución (art. 275.2). Que el crédito del banco no sea laboral no lo manda al orden civil, y no hay que acudir a otro órgano para que fije la prelación. Solo si la empresa estuviera en concurso entraría la legislación concursal (art. 248.3), y el enunciado no lo plantea.

Las tercerías fundadas en el derecho del tercero, sea o no acreedor laboral del ejecutado, a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, deberán deducirse ante el órgano judicial del orden social que esté conociendo de la ejecución, sustanciándose por el trámite incidental regulado en esta Ley
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿quiénes pueden adquirir o adjudicarse los bienes embargados en calidad de ceder a tercero?

  • Solo los ejecutantes, y ningún otro adquirente o adjudicatario
  • Cualquier licitador que lo haga constar expresamente al hacer su postura
  • Los ejecutantes o los responsables legales solidarios o subsidiarios
  • Los ejecutantes o el propio ejecutado, si mejora la postura más alta

El art. 266 dice que «sólo» la adquisición o adjudicación a favor de los ejecutantes o de los responsables legales solidarios o subsidiarios puede hacerse en calidad de ceder a tercero. La primera respuesta se queda corta, porque olvida a los responsables legales; un licitador cualquiera no tiene esa facultad por declararla, y el ejecutado no figura en la lista.

Sólo la adquisición o adjudicación practicada en favor de los ejecutantes o de los responsables legales solidarios o subsidiarios podrá efectuarse en calidad de ceder a tercero
Ley 36/2011, de 10 de octubre