Un acto tiene un defecto de forma. Según el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, ¿en cuál de estos casos determina ese defecto su anulabilidad?
- Cuando dé lugar a la indefensión de los interesados
- Cuando lo alegue el interesado al recurrir el acto
- Cuando el acto lo haya dictado un órgano colegiado
- Cuando el acto sea desfavorable para el interesado
El artículo 48.2 solo hace anulable el defecto de forma en dos casos: cuando el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o cuando causa indefensión. Que el interesado lo denuncie al recurrir no basta: sin uno de esos dos efectos, el defecto no determina la anulabilidad por mucho que se alegue.
No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.