¿En qué caso puede el órgano inadmitir a trámite un recurso extraordinario de revisión sin recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico?
- Cuando ya se desestimaron en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales
- Cuando el acto recurrido lo dictó un Ministro o un órgano sin superior jerárquico
- Cuando el acto recurrido es de gravamen para el propio recurrente
- Cuando el recurrente no pidió la suspensión de la ejecución del acto
Caben dos supuestos de inadmisión sin dictamen: que el recurso no se funde en las circunstancias del art. 125.1 o que ya se hayan desestimado en cuanto al fondo otros sustancialmente iguales. Quién dictó el acto, su contenido o que no se pidiera la suspensión no importan para inadmitir.
El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.