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La función interventora

24 preguntas · en 1 colección

El capítulo II del título VI de la Ley 47/2003: qué es la función interventora, a qué se aplica, sus modalidades y quién la ejerce, lo que no está sujeto a fiscalización previa, la fiscalización de requisitos básicos y la de los pagos a justificar y los anticipos de caja fija, los reparos, las discrepancias y la omisión de fiscalización.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 24 preguntas que contiene en total.

La Intervención, al fiscalizar un expediente de gasto, formula por escrito un reparo. Según la Ley 47/2003, ¿qué efecto tiene sobre la tramitación del expediente?

  • No la detiene: el órgano gestor puede continuarla
  • La suspende solo si el reparo se basa en el crédito
  • La suspende hasta que el reparo quede solventado
  • Le pone fin, y el expediente debe iniciarse de nuevo

El artículo 154.1 es tajante: la formulación del reparo suspende la tramitación del expediente hasta que se solvente, sea porque el órgano gestor subsana las deficiencias, sea porque, si no lo acepta, se resuelve el procedimiento del artículo siguiente. No depende del motivo del reparo, así que limitar la suspensión a los reparos por falta de crédito es inventar una condición. Tampoco extingue el expediente: queda detenido, no muerto, y sigue en cuanto el reparo se solventa.

La formulación del reparo suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea solventado, bien por la subsanación de las deficiencias observadas o bien, en el caso de no aceptación del reparo, por la resolución del procedimiento previsto en el artículo siguiente.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Un gasto cuya fiscalización previa era preceptiva se aprobó sin ella. Según la Ley 47/2003, ¿qué consecuencia tiene mientras no se subsane la omisión?

  • Se puede reconocer la obligación, pero no tramitar su pago
  • Se puede pagar si existe crédito adecuado y suficiente
  • Puede seguir su tramitación, dando cuenta a la Intervención
  • No se puede reconocer la obligación ni tramitar su pago

El artículo 156.1 bloquea lo que viene detrás: si la función interventora era preceptiva y se omitió, no se puede reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente esas actuaciones hasta que la omisión se subsane por el cauce del propio artículo. La opción que deja reconocer la obligación y frena solo el pago es la tentadora, porque parece un término medio, pero la ley corta ya en el reconocimiento. Que haya crédito no basta para pagar, ni cabe seguir tramitando con una simple comunicación a la Intervención.

En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Según el art. 150 de la Ley 47/2003, ¿en qué modalidad, formal o material, se interviene la ordenación del pago, y en cuál el pago?

  • Material, tanto la ordenación del pago como el pago
  • Formal, tanto la ordenación del pago como el pago
  • Material la ordenación del pago, y formal el pago
  • Formal la ordenación del pago, y material el pago

El artículo 150.2 incluye en la función interventora dos intervenciones de signo distinto: la intervención formal de la ordenación del pago y la intervención material del pago. Tiene lógica: la ordenación es un acto documental, la orden que dispone pagar, y el pago es la salida del dinero. Las opciones que dan la misma modalidad a las dos, o que las cruzan, salen de recordar que hay una de cada sin saber cuál va con cuál.

c) La intervención formal de la ordenación del pago. d) La intervención material del pago.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Un contrato de servicios de mantenimiento de tres años, que no es contrato menor y se paga por meses, ya pasó la fiscalización previa del gasto de su período inicial. Según la Ley 47/2003, ¿se somete a ella el gasto de cada uno de los meses siguientes?

  • Sí, cada mensualidad la exige de nuevo antes de reconocerse
  • No, aunque sí la exigiría una modificación que suponga más gasto
  • Sí, la de cada mensualidad que supere el importe del período inicial
  • No, y una modificación que suponga más gasto tampoco la exigiría

El artículo 151.b) saca de la fiscalización previa los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo una vez fiscalizado el gasto del período inicial del acto o contrato del que derivan o sus modificaciones. Fiscalizado el arranque, las mensualidades siguientes no vuelven a pasar por ella; una modificación que suponga más gasto, en cambio, es un acto nuevo que aprueba gasto y sí ha de fiscalizarse. Que una mensualidad supere el importe del período inicial no la devuelve a la fiscalización: la ley no fija ese límite. La opción que exime también las modificaciones es la tentadora para quien lee solo la primera mitad de la letra. Otra cosa es la intervención del reconocimiento de cada obligación, que el artículo 150.2 regula aparte de la fiscalización previa.

b) los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones;
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

En el régimen especial de fiscalización e intervención previa de requisitos básicos, ¿cuándo procede formular reparo según la Ley 47/2003?

  • En los mismos casos tasados que en el régimen general de fiscalización
  • Cuando no se cumple alguno de los extremos de necesaria comprobación
  • Cuando el interventor aprecie cualquier defecto, esencial o no esencial
  • Solo cuando la Intervención General lo autorice expresamente en cada caso

El artículo 154.3 lo dice con un «sólo»: en este régimen únicamente procede el reparo cuando no se cumple alguno de los extremos de necesaria comprobación del artículo 152.1, como la existencia de crédito adecuado y suficiente o que el gasto se proponga a órgano competente. Trasladar aquí los casos del régimen general es la confusión que se busca: ese régimen tiene su propia lista, más amplia, y el de requisitos básicos la sustituye por la del 152.1. Tampoco cualquier defecto da lugar a reparo, ni hace falta una autorización de la Intervención General.

En el supuesto de que la función interventora se desarrolle en el régimen especial de fiscalización e intervención previa de requisitos básicos, sólo procederá la formulación de reparo cuando no se cumpla alguno de los extremos de necesaria comprobación establecidos en el apartado 1 del artículo 152.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

En un ámbito de gestión, la fiscalización previa se ha limitado a los requisitos básicos. Llega un gasto que tiene que aprobar el Consejo de Ministros. Según la Ley 47/2003, ¿cómo se fiscaliza?

  • Por el régimen general, con todo su alcance ordinario
  • Por el de requisitos básicos, como los demás gastos
  • Por el de requisitos básicos, más lo que fije la Intervención
  • No se fiscaliza antes, porque lo aprueba ese órgano

El artículo 152.2 es la excepción al régimen de requisitos básicos: aunque se haya limitado la fiscalización a esos extremos, los gastos que deben ser aprobados por el Consejo de Ministros siguen el régimen general de fiscalización previa. Pensar que se rigen por los requisitos básicos como cualquier otro gasto del ámbito es la trampa: la ley no les rebaja la comprobación. Y que los apruebe el Consejo de Ministros no los saca de la fiscalización previa, sino que es justo la razón de que se fiscalicen con todo su alcance.

será aplicable el régimen general de fiscalización previa respecto de gastos que deban ser aprobados por el Consejo de Ministros
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Un representante de la Intervención General asiste al acto en que se comprueba una inversión. Según la Ley 47/2003, ¿cómo se valora su responsabilidad?

  • En proporción a los medios personales y materiales que tiene a su alcance para esa tarea
  • En proporción al importe de la inversión, con independencia de los medios
  • Con el mismo alcance que la del director facultativo que dirige la obra
  • Solidariamente con el asesor técnico, siempre que se haya designado alguno

El artículo 150.3 manda valorar la responsabilidad del representante de la Intervención General, y en su caso la del asesor designado, de forma proporcional a los medios personales y materiales disponibles para la comprobación. Añade dos límites: no alcanza a los defectos que no den un resultado tangible ni a los vicios ocultos imposibles de detectar en ese momento. Medirla por el importe de la inversión es la trampa: una inversión grande no hace responder más a quien no tenía medios para comprobarla. La ley no la equipara a la del director de la obra ni la hace solidaria con la del asesor.

La responsabilidad del representante de la Intervención General y, en su caso, asesor designados se valorará de forma proporcional a los medios personales y materiales disponibles para efectuar el acto de comprobación.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Según la Ley 47/2003, los gastos que se pagan por el procedimiento especial de anticipo de caja fija quedan fuera de la fiscalización previa por debajo de cierto importe. ¿Cuál?

  • 5.000 euros
  • 6.000 euros
  • 10.000 euros
  • 12.000 euros

El artículo 151.c) excluye de la fiscalización previa los gastos menores de 5.000 euros que se pagan mediante anticipo de caja fija, el procedimiento del artículo 78. Aquí la cifra decide si el gasto pasa o no por la Intervención antes de aprobarse. Las otras tres no tienen apoyo en la ley: la única cifra del artículo 151 es la de 5.000 euros, que vuelve a aparecer en su último párrafo para los gastos que se pagan con fondos librados a justificar cuando la prestación se hace en el extranjero.

c) los gastos menores de 5.000 euros cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija, regulado en el artículo 78 de esta Ley;
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Según la Ley 47/2003, ¿cuál de estos gastos SÍ está sometido a la fiscalización previa?

  • Un contrato menor de suministro de material de oficina
  • Una subvención que tiene asignación nominativa en el presupuesto
  • Una suscripción a publicaciones no sujeta a regulación armonizada
  • Un contrato de acceso a bases de datos sujeto a regulación armonizada

El artículo 151 enumera de forma cerrada lo que no se somete a la fiscalización previa, y entre ello están los contratos menores, las subvenciones con asignación nominativa y los contratos de acceso a bases de datos y de suscripción a publicaciones, estos últimos solo cuando no son contratos sujetos a regulación armonizada. Un contrato de acceso a bases de datos que sí lo está cae fuera de esa excepción y vuelve a la regla general: la fiscalización previa. La suscripción a publicaciones que no está sujeta a regulación armonizada es la trampa inversa, porque es exactamente lo que la ley exime.

No estarán sometidos a la fiscalización previa prevista en el apartado 2.a) del artículo anterior: a) los contratos menores así como los asimilados a ellos en virtud de la legislación contractual; b) los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones; c) los gastos menores de 5.000 euros cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija, regulado en el artículo 78 de esta Ley; d) los gastos correspondientes a la celebración de procesos electorales a que se refiere la disposición adicional novena de esta Ley; e) las subvenciones con asignación nominativa; f) los contratos de acceso a bases de datos y de suscripción a publicaciones que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Según la Ley 47/2003, ¿qué puede hacer el Interventor General con los actos y expedientes de función interventora que corresponden a los interventores delegados?

  • Revisarlos solo después del informe del delegado
  • Nada: la competencia del delegado es exclusiva
  • Avocar cualquiera de ellos, a su solo criterio
  • Avocarlos, si se lo pide el órgano gestor

El artículo 150 bis remite a un reglamento el reparto de competencias entre el Interventor General y los interventores delegados, pero fija dos reglas en todo caso: el Interventor General puede delegar en ellos sus competencias de función interventora y puede avocar para sí cualquier acto o expediente que considere oportuno. La avocación depende solo de su criterio: atarla a una petición del órgano gestor añade una condición que la ley no pone. Tampoco hay una competencia exclusiva del delegado que lo impida, ni la ley lo limita a revisar después lo ya informado.

Asimismo, el Interventor General podrá avocar para sí cualquier acto o expediente que considere oportuno.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre