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Las modificaciones de crédito y quién las autoriza

47 preguntas · en 1 colección

Las secciones 2.ª y 3.ª del capítulo IV del título II de la Ley 47/2003: las modificaciones de los créditos —las transferencias, las generaciones, los créditos ampliables, los extraordinarios y los suplementos de crédito del Estado, de los organismos autónomos y de la Seguridad Social, y las incorporaciones—, lo que no puede financiarse con el Fondo de Contingencia, los anticipos de Tesorería y lo que corresponde al Gobierno, al Ministro de Hacienda y a cada ministro.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 47 preguntas que contiene en total.

Hay que atender con cargo al presupuesto del Estado un gasto que no puede demorarse al ejercicio siguiente, no existe ningún crédito adecuado para él y no cabe dotarlo con las demás figuras del art. 51. Según la Ley 47/2003, ¿qué se tramita?

  • Un suplemento de crédito
  • Un anticipo de Tesorería
  • Un crédito extraordinario
  • Una incorporación de crédito

El art. 55.1 da dos supuestos y dos figuras: si no existe crédito adecuado, crédito extraordinario; si existe pero es insuficiente y no ampliable, crédito suplementario «del inicialmente previsto». Aquí no hay crédito, así que procede el extraordinario. El suplemento es el gemelo y exige un crédito que suplementar. El anticipo de Tesorería tienta porque también sirve para gastos inaplazables, pero no es una modificación de crédito: adelanta el pago mientras se tramita el crédito extraordinario o el suplemento, con dictamen favorable del Consejo de Estado o una ley que imponga la obligación (art. 60.1).

no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras previstas en el artículo 51, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Un organismo autónomo necesita un suplemento de crédito para obligaciones de ejercicios anteriores para las que no se anuló crédito en el de procedencia. Según la Ley 47/2003, ¿cómo se autoriza?

  • Mediante un proyecto de ley remitido a las Cortes
  • Según la escala de importes y porcentajes del capítulo
  • Por el Consejo de Ministros, sea cual sea su importe
  • Por el Ministro de Hacienda, con informe de la Intervención

El art. 56.7 saca este caso de la escala del apartado 3: si el crédito extraordinario o el suplemento atiende obligaciones de ejercicios anteriores sin crédito anulado en el de procedencia, se remite un proyecto de ley a las Cortes, por el procedimiento del art. 55. Es la misma regla que rige en el Estado. El distractor tentador es la escala de importes y porcentajes, que vale para el resto de los créditos extraordinarios y suplementarios del organismo.

En el supuesto de que el crédito extraordinario o el suplemento de crédito se destinara a atender obligaciones de ejercicios anteriores, para las que no se anulara crédito en el ejercicio de procedencia, se remitirá un proyecto de Ley a las Cortes Generales
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Una reorganización administrativa obliga a transferir créditos entre distintas secciones presupuestarias. Según la Ley 47/2003, ¿quién autoriza esa transferencia?

  • El Ministro de Hacienda, a propuesta de los ministros
  • Los ministros afectados, con informe de Hacienda
  • Las Cortes Generales, mediante una ley específica
  • El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda

La regla es que no caben transferencias entre secciones (art. 52.1.b), pero el art. 52.2 levanta la restricción en las reorganizaciones administrativas, y el art. 61.a) da su autorización al Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y a iniciativa de los ministros afectados. Los distractores invierten los papeles: el Ministro de Hacienda propone pero no autoriza, y los ministros afectados tienen la iniciativa. No hace falta una ley.

Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y a iniciativa de los ministros afectados: a) Autorizar las transferencias entre distintas secciones presupuestarias como consecuencia de reorganizaciones administrativas.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Según la Ley 47/2003, a ciertas modificaciones no se les aplican, en cuanto a su financiación, las reglas de los arts. 50, 54 y 58. ¿A cuál de estas?

  • A las de los créditos para pensiones de Clases Pasivas
  • A las que se refieren al pago de la Deuda Pública
  • A las que atienden obligaciones de ejercicios anteriores
  • A las de los créditos para gastos de personal del Estado

El art. 59 aparta de las reglas de financiación de los arts. 50, 54 y 58 —el Fondo de Contingencia o la baja en otros créditos— tres grupos: las modificaciones relativas al pago de la Deuda Pública, las de los créditos que financian a comunidades autónomas y entidades locales por sus sistemas de financiación, y las que no reducen la capacidad de financiación del Estado. Las Clases Pasivas tientan porque el art. 54.1 las declara ampliables, como la Deuda, pero el art. 59 no las saca de las reglas de financiación. Tampoco lo hace con las obligaciones de ejercicios anteriores ni con los gastos de personal, que siguen la regla general.

A las modificaciones relativas al pago de la Deuda Pública, a las que afecten a los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales en aplicación de sus respectivos sistemas de financiación, así como a las que no reduzcan la capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, computadas en la forma establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, no les será de aplicación respecto de su financiación lo establecido en los artículos 50, 54 y 58 de la presente Ley
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Un suplemento de crédito de una entidad de la Seguridad Social para obligaciones del propio ejercicio supera, con los demás del ejercicio, el dos por ciento del presupuesto inicial de gastos de la entidad. Según la Ley 47/2003, ¿quién lo autoriza?

  • El presidente o director de la entidad
  • El Gobierno, previo informe de Hacienda
  • El Ministro de Hacienda, por resolución
  • Las Cortes Generales, mediante ley

El art. 57.2 fija en la Seguridad Social un solo umbral: por encima del dos por ciento del presupuesto inicial de gastos de la entidad autoriza el Gobierno, y por debajo, el ministro responsable de la entidad, con informe previo de Hacienda, salvo en las mutuas. El art. 57.3 manda sumar las del ejercicio, salvo las financiadas con más aportación del Estado. El distractor tentador es el Ministro de Hacienda, que tiene su papel en otras modificaciones, pero en estas de la Seguridad Social el umbral solo reparte entre el Gobierno y el ministro responsable de la entidad. Las Cortes solo intervienen en las obligaciones de ejercicios anteriores sin crédito anulado (art. 57.5), que el enunciado excluye.

La competencia para autorizar créditos extraordinarios o suplementarios corresponderá, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, al Gobierno cuando su importe sea superior al dos por ciento del presupuesto inicial de gastos de la respectiva Entidad
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Según la Ley 47/2003, antes de que el Gobierno remita a las Cortes un proyecto de ley de crédito extraordinario del Estado, ¿qué informes tienen que constar?

  • El de la Intervención General y el dictamen del Consejo de Estado
  • El de la Dirección General de Presupuestos y el del Tribunal de Cuentas
  • El de la Intervención General y el informe del Tribunal de Cuentas
  • El de la Dirección General de Presupuestos y el dictamen del Consejo de Estado

El art. 55.2 exige, antes de proponer la remisión del proyecto, informe de la Dirección General de Presupuestos y dictamen del Consejo de Estado. Las demás parejas cambian una pieza o las dos: la Intervención General de la Administración del Estado es el órgano de control interno de la gestión económico-financiera, no el que informa estos proyectos, y el Tribunal de Cuentas es el control externo, que llega después y depende de las Cortes.

previo informe de la Dirección General de Presupuestos y dictamen del Consejo de Estado en los siguientes casos
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Según la Ley 47/2003, ¿cuál es el límite máximo de los anticipos de Tesorería que puede conceder el Gobierno en cada ejercicio, sobre los créditos autorizados al Estado por la Ley de Presupuestos?

  • El 1 %
  • El 2 %
  • El 5 %
  • El 7 %

El art. 60.1 limita los anticipos de Tesorería, en cada ejercicio, al uno por ciento de los créditos autorizados al Estado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado: es una vía excepcional y la ley la mantiene pequeña. El 2 %, el 5 % y el 7 % no son el tope de esta figura: el anticipo es una vía excepcional y la ley lo deja en el uno por ciento.

con el límite máximo en cada ejercicio del uno por ciento de los créditos autorizados al Estado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Según la Ley 47/2003, ¿en qué momento puede realizarse, como regla general, una generación de crédito en el presupuesto del Estado?

  • Cuando se hayan efectuado los ingresos
  • Cuando se haya reconocido el derecho de cobro
  • Cuando exista un compromiso firme de aportación
  • Cuando se apruebe la previsión de ingresos

El art. 53.3 ata la generación al ingreso efectivo: solo puede realizarse cuando se han efectuado los ingresos que la justifican. El reconocimiento del derecho y el compromiso firme de aportación tientan porque el mismo apartado los admite en un supuesto concreto, que no es el del presupuesto del Estado; aquí no adelantan la generación. La aprobación de la previsión de ingresos no basta en ningún caso: la generación nace de un ingreso realizado, no de uno previsto.

La generación sólo podrá realizarse cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos que la justifican.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Según el art. 53.4 de la Ley 47/2003, ¿en qué créditos pueden aplicarse los ingresos procedentes del reembolso de préstamos?

  • En los de operaciones de la misma naturaleza económica
  • En los de gastos como los que originó el ingreso
  • En los destinados a pagar intereses de préstamos recibidos
  • En los destinados a la concesión de nuevos préstamos

El art. 53.4 da a cada origen del ingreso su destino: el reembolso de préstamos solo genera crédito en los créditos para conceder nuevos préstamos, de modo que el dinero vuelve a prestarse. Los dos distractores tentadores salen del mismo apartado: la venta de bienes y la prestación de servicios generan en créditos de gastos de la misma naturaleza que los que los originaron, y la enajenación de inmovilizado, en operaciones de la misma naturaleza económica.

Los ingresos procedentes de reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Un suplemento de crédito del Estado atenderá obligaciones del ejercicio corriente y se financiará con cargo al Fondo de Contingencia. Según la Ley 47/2003, ¿quién lo autoriza?

  • El Consejo de Ministros
  • Las Cortes, mediante ley
  • El Ministro de Hacienda
  • El Consejo de Estado

El art. 55.3 da al Consejo de Ministros los créditos extraordinarios y suplementos que atienden obligaciones del ejercicio corriente —o de ejercicios anteriores si se anuló crédito en el de procedencia— cuando se financian con el Fondo de Contingencia; el art. 61.d) lo repite como competencia del Gobierno. Las Cortes son el distractor tentador: intervienen en los casos del art. 55.2, pero ninguno de ellos es el de unas obligaciones del ejercicio corriente financiadas con el Fondo. El Consejo de Estado dictamina los expedientes que van a las Cortes, pero no autoriza.

El Consejo de Ministros autorizará los créditos extraordinarios y suplementos de crédito para atender obligaciones del ejercicio corriente o de ejercicios anteriores si se hubiera anulado crédito en el ejercicio de procedencia, cuando se financien con cargo al Fondo de Contingencia.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre