Hay que atender con cargo al presupuesto del Estado un gasto que no puede demorarse al ejercicio siguiente, no existe ningún crédito adecuado para él y no cabe dotarlo con las demás figuras del art. 51. Según la Ley 47/2003, ¿qué se tramita?
- Un suplemento de crédito
- Un anticipo de Tesorería
- Un crédito extraordinario
- Una incorporación de crédito
El art. 55.1 da dos supuestos y dos figuras: si no existe crédito adecuado, crédito extraordinario; si existe pero es insuficiente y no ampliable, crédito suplementario «del inicialmente previsto». Aquí no hay crédito, así que procede el extraordinario. El suplemento es el gemelo y exige un crédito que suplementar. El anticipo de Tesorería tienta porque también sirve para gastos inaplazables, pero no es una modificación de crédito: adelanta el pago mientras se tramita el crédito extraordinario o el suplemento, con dictamen favorable del Consejo de Estado o una ley que imponga la obligación (art. 60.1).
no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras previstas en el artículo 51, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto.