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Las responsabilidades por los daños a la Hacienda Pública

12 preguntas · en 1 colección

El título VII de la Ley 47/2003: el principio general, los hechos que generan responsabilidad patrimonial, sus clases, la responsabilidad de los interventores y de los ordenadores de pagos, el órgano competente y el procedimiento, el régimen del importe de los perjuicios y las diligencias previas.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 12 preguntas que contiene en total.

Un funcionario causó, con culpa grave y con infracción de la Ley 47/2003, un perjuicio a la Hacienda Pública estatal, y ya ha sido sancionado disciplinariamente por esos hechos. Según la ley, ¿sigue obligado a indemnizar el perjuicio?

  • No: la sanción disciplinaria ya cubre su responsabilidad
  • Solo si además recae una condena penal por esos hechos
  • Solo por la parte del perjuicio que no cubra la sanción
  • Sí: esa obligación es independiente de la disciplinaria

El artículo 176 obliga a indemnizar a quien, por dolo o culpa graves, adopta resoluciones o realiza actos con infracción de la ley, «con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder». La opción de que la sanción ya la cubre es la tentadora, pero la indemnización repara el daño a la Hacienda y la sanción castiga la falta: son responsabilidades distintas que se suman. Tampoco depende de una condena penal ni se descuenta de lo que suponga la sanción.

estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública estatal o, en su caso, a la respectiva entidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Una persona que, según el ordenamiento vigente, tiene la condición de autoridad compromete gastos sin crédito suficiente, con culpa grave y en perjuicio de la Hacienda Pública estatal. Según la Ley 47/2003, ¿a quién corresponde acordar la incoación del expediente de responsabilidad y resolverlo?

  • Al Gobierno de la Nación
  • Al Ministro de Hacienda
  • Al Tribunal de Cuentas
  • Al ministro de su departamento

El artículo 180.2 encauza por expediente administrativo hechos como comprometer gastos sin crédito suficiente, y reparte la competencia según quién sea el presunto responsable: el acuerdo de incoación, el nombramiento de instructor y la resolución corresponden al Gobierno cuando se trata de personas con la condición de autoridad, y en los demás casos al Ministro de Hacienda. Por eso el Ministro de Hacienda es la opción tentadora: es el órgano competente cuando el responsable no es autoridad. Al Tribunal de Cuentas se le da conocimiento de los hechos, pero no instruye este expediente, aunque puede recabar el conocimiento del asunto (LO 2/1982, art. 41.1), y el ministro del departamento no tiene competencia en él.

El acuerdo de incoación, el nombramiento de instructor y la resolución del expediente corresponderán al Gobierno cuando se trate de personas que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la condición de autoridad, y en los demás casos al Ministro de Hacienda.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Por insolvencia del deudor directo, la Hacienda Pública estatal deriva la acción contra un responsable subsidiario por los perjuicios declarados. Según la Ley 47/2003, ¿desde cuándo se le calcula el interés?

  • Desde el día en que se causaron los perjuicios
  • Desde que se declaró insolvente al deudor directo
  • Desde que es firme la resolución del expediente
  • Desde el día en que se le requiera el pago

El artículo 181.2 da a la Hacienda Pública estatal derecho al interés del artículo 17 sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios desde el día en que se irrogan. Pero añade una excepción: cuando por insolvencia del deudor directo se deriva la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calcula desde el día en que se les requiera el pago. La fecha del perjuicio es la opción tentadora porque es la regla general, que aquí no se aplica. Ni la declaración de insolvencia ni la firmeza de la resolución marcan el inicio del cómputo.

Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar del día en que se les requiera el pago.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Tres autoridades participan, con dolo, en una resolución que infringe la Ley 47/2003 y perjudica a la Hacienda Pública estatal. Según la ley, ¿cómo responden entre ellas?

  • Mancomunadamente, cada una por su parte
  • Solo responde quien firmó la resolución
  • Solidariamente, cada una por el total
  • La Administración, que luego repite contra ellas

El artículo 178.3 fija la regla y su excepción: la responsabilidad de quienes participan en la resolución o en el acto es mancomunada, «excepto en los casos de dolo, que será solidaria». Con dolo, a cada partícipe se le puede exigir la totalidad. La mancomunidad es la opción tentadora porque es la regla general, pero cede justo en este supuesto. Tampoco se limita a quien firma la resolución, y no es la Administración la que responde para repetir después: el título VII hace responder directamente a quienes causaron el daño a la Hacienda.

La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

En una unidad administrativa se tiene noticia de un hecho que puede constituir una de las infracciones de las que nace la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública estatal. Según la Ley 47/2003, ¿quién instruye las diligencias previas?

  • La intervención delegada que controla esa unidad
  • El jefe del presunto responsable de los hechos
  • El instructor del expediente de responsabilidad
  • El Tribunal de Cuentas, que actúa de oficio

El artículo 182 ordena actuar en cuanto se tiene noticia de un hecho constitutivo de las infracciones del 177.1: instruyen las diligencias previas los jefes de los presuntos responsables —y los ordenadores de pagos cuando lo que falta es justificar órdenes de pago o fondos—, que además adoptan las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda. Las diligencias previas van antes del expediente y de que actúe el Tribunal de Cuentas: por eso no las instruye el instructor del expediente ni el Tribunal. La intervención delegada controla la gestión, pero la ley no le encarga estas diligencias.

los jefes de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Un expediente de responsabilidad declara unos perjuicios a la Hacienda Pública estatal que el responsable no paga. Según la Ley 47/2003, ¿cómo pueden cobrarse?

  • Por la vía de apremio, como derecho de la Hacienda
  • Mediante demanda ante la jurisdicción civil ordinaria
  • Mediante el procedimiento de reintegro por alcance
  • Mediante la ejecución que inste el Tribunal de Cuentas

El artículo 181.1 convierte los perjuicios declarados en los expedientes de responsabilidad en derechos de la Hacienda Pública estatal o del ente respectivo, les aplica el régimen del artículo 10.1 y dispone que se cobren, en su caso, por la vía de apremio. El reintegro por alcance es el tentador, pero es el procedimiento del Tribunal de Cuentas para exigir la responsabilidad por alcance, no la vía de cobro de lo declarado en el expediente. Tampoco hace falta acudir a un juez civil ni que el Tribunal de Cuentas inste la ejecución.

Dichos derechos gozarán del régimen a que se refiere el artículo 10, apartado 1, de esta ley y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Se descubre que el cajero de una caja pagadora ha incurrido en alcance en los fondos públicos que administraba. Según la Ley 47/2003, ¿quién le exige la responsabilidad?

  • El Ministro de Hacienda, en expediente administrativo
  • El titular del departamento en el que presta sus servicios
  • El Tribunal de Cuentas, por su procedimiento propio
  • La Intervención General, tras el control que lo detecta

El artículo 180.1 reserva el supuesto del alcance o la malversación, la letra a) del 177.1, al Tribunal de Cuentas, que exige la responsabilidad mediante el procedimiento de reintegro por alcance de su legislación específica. Los demás hechos del 177.1 siguen otro cauce, el expediente administrativo, y por eso las opciones que sitúan la exigencia en un órgano de la Administración son las tentadoras. La Intervención General puede detectar el alcance al ejercer sus controles, pero no es quien exige la responsabilidad.

En el supuesto del párrafo a) del apartado 1 del artículo 177 de esta ley, la responsabilidad será exigida por el Tribunal de Cuentas mediante el oportuno procedimiento de reintegro por alcance
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Por culpa grave de un funcionario, la Hacienda Pública estatal abonó a una empresa una cantidad indebida. Según la Ley 47/2003, ¿qué tiene que hacer la Administración antes de exigir la responsabilidad al funcionario?

  • Esperar a que recaiga sentencia penal firme sobre los hechos
  • Obtener la conformidad previa del Tribunal de Cuentas
  • Exigírsela ya al funcionario, sin otro trámite
  • Ir primero contra quien la percibió para que la reintegre

El artículo 178.2 añade una regla para la culpa grave: la Administración «tendrá que proceder previamente contra los particulares para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas». Primero se intenta recuperar lo pagado de quien lo cobró, y después se exige al funcionario. Ir directamente contra él es la opción tentadora, porque es quien causó el daño, pero con culpa grave la ley impone ese paso previo. No hace falta esperar a una sentencia penal ni obtener la conformidad del Tribunal de Cuentas.

A estos efectos, la Administración tendrá que proceder previamente contra los particulares para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Un ordenador de pagos ordena un pago que deriva de una resolución que considera contraria a la ley. Según la Ley 47/2003, ¿qué debe hacer para no quedar obligado a indemnizar a la Hacienda Pública estatal?

  • Comunicar de palabra sus reparos a su superior jerárquico
  • Pedir antes un informe a la Intervención sobre ese pago
  • Dejar constancia escrita en el expediente de su improcedencia
  • Dar cuenta inmediata de la orden al Tribunal de Cuentas

El artículo 179 extiende la obligación de indemnizar, además de a quien adopta la resolución o realiza el acto, a los interventores respecto de lo que abarca la función interventora y a los ordenadores de pago «que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución». La salvaguarda es documental y queda en el expediente: un aviso de palabra al superior no sirve, y la ley no la condiciona a pedir un informe a la Intervención ni a avisar al Tribunal de Cuentas.

y los ordenadores de pago que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Según la Ley 47/2003, ¿ante quién se recurre la resolución que pone fin al expediente administrativo en que se impone la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública estatal?

  • Ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas
  • Ante la Audiencia Nacional, en vía contenciosa
  • Ante el Consejo de Ministros, en alzada
  • Ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo

El artículo 180.2 termina diciendo que la resolución del expediente «será recurrible ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas», en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación. Aunque la dicte un órgano de la Administración, la revisión no va a la jurisdicción contencioso-administrativa ni a una alzada ante el Consejo de Ministros: la ley la lleva al órgano jurisdiccional del Tribunal de Cuentas. La Sala Tercera del Tribunal Supremo es la tentadora para quien lleva la resolución administrativa al contencioso, pero la ley no la manda allí.

Dicha resolución será recurrible ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas
Ley 47/2003, de 26 de noviembre