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Los municipios de gran población: gestión económica y Conferencia de Ciudades

6 preguntas · en 1 colección

Los capítulos III y IV del título X de la Ley 7/1985: los criterios de la gestión económico-financiera, los órganos de gestión económico-financiera y tributaria, el control interno, las reclamaciones económico-administrativas y la Conferencia de Ciudades.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Un vecino de un municipio de gran población reclama contra la liquidación de un tributo municipal ante el órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, que la desestima. Según la Ley 7/1985, ¿qué puede hacer contra esa resolución?

  • Recurrir en alzada ante el Pleno del ayuntamiento
  • Reclamar ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional
  • Recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Pedir reposición ante el mismo órgano que la dictó

El art. 137.2 dice que la resolución de este órgano pone fin a la vía administrativa y que contra ella solo cabe el recurso contencioso-administrativo. No hay alzada ante el Pleno, aunque sea el Pleno quien designa a sus miembros; la reposición que admite el apartado 3 es potestativa y previa a la reclamación, no posterior a su resolución; y los tribunales económico-administrativos del Estado conocen de los supuestos en que la ley los prevé, que no es este.

2. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.
Ley 7/1985, de 2 de abril

La Ley 7/1985 prevé una Conferencia de Ciudades de la que forman parte, junto a la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, los alcaldes de los municipios de gran población. ¿En el seno de qué órgano existe?

  • En el de la Comisión Nacional de Administración Local
  • En el de la Conferencia sectorial para asuntos locales
  • En el de la Comisión General de las Comunidades Autónomas
  • En el del Consejo de Política Fiscal y Financiera

El art. 138 la sitúa en el seno de la Conferencia sectorial para asuntos locales, con el Estado, las comunidades autónomas y los alcaldes de los municipios del título X. La Comisión Nacional de Administración Local es otro órgano, con su propia regulación en la ley, y los otros dos no son órganos que la Ley 7/1985 regule.

En el seno de la Conferencia sectorial para asuntos locales, existirá una Conferencia de ciudades de la que formarán parte la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y los alcaldes de los municipios comprendidos en el ámbito de aplicación del título X de esta ley.
Ley 7/1985, de 2 de abril

En un municipio de gran población, la Ley 7/1985 fija los criterios a los que se ajusta la gestión económico-financiera. ¿Qué establece sobre la contabilidad y la fiscalización de esa gestión?

  • Que las ejerza un mismo órgano, la Intervención general municipal
  • Que las reúna el mismo órgano que se ocupa de elaborar el presupuesto
  • Que las funciones de contabilidad y de fiscalización estén separadas
  • Que estén separadas, salvo en los municipios de menos de 500.000 habitantes

La letra b) del art. 133 pone entre los criterios de la gestión económico-financiera la separación de las funciones de contabilidad y de fiscalización: quien lleva las cuentas no es quien las controla. Por eso las dos no pueden ir juntas en ningún órgano: ni en el que fiscaliza, que es la Intervención general municipal, ni en el que elabora el presupuesto. Y la letra no tiene salvedades: vale para todo municipio de gran población, sea cual sea su cifra de habitantes.

La gestión económico-financiera se ajustará a los siguientes criterios: a) Cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación que lo regule. b) Separación de las funciones de contabilidad y de fiscalización de la gestión económico-financiera.
Ley 7/1985, de 2 de abril

En un municipio de gran población, el art. 136 de la Ley 7/1985 encomienda a la Intervención general municipal el control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria. ¿En qué triple acepción la ejerce?

  • Función interventora, control de legalidad y control de eficacia
  • Función interventora, control financiero y control de eficacia
  • Control de legalidad, control financiero y rendición de cuentas
  • Función interventora, rendición de cuentas y control de gasto

El art. 136.1 nombra las tres acepciones: la función interventora, la de control financiero y la de control de eficacia. Ni la rendición de cuentas ni un control de gasto figuran en la lista, y el control de legalidad presupuestaria aparece en la ley entre los criterios de la gestión económico-financiera, no como una de las acepciones de la función de la Intervención.

1. La función pública de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia, corresponderá a un órgano administrativo, con la denominación de Intervención general municipal.
Ley 7/1985, de 2 de abril

El Pleno de un municipio de gran población crea el órgano de gestión tributaria que le permite la Ley 7/1985. ¿Qué ocurre entonces con la función de recaudación, que hasta ese momento ejercía uno de los órganos de gestión económico-financiera?

  • Sigue en ese órgano, que recauda por cuenta del de gestión tributaria
  • Se reparte: la voluntaria sigue allí y la ejecutiva pasa al nuevo órgano
  • Pasa a la Intervención general municipal, que controla su ejercicio
  • Queda adscrita, con su titular, al órgano de gestión tributaria

El art. 135.3 lo resuelve de una vez: si el Pleno usa la habilitación, la función de recaudación y su titular quedan adscritos al órgano de gestión tributaria, y lo que disponía el art. 134.1 deja de aplicarse en lo que toca a esa función. No se trocea por períodos, porque pasa la función entera, ni se queda en el órgano de origen; y tampoco va a la Intervención, que fiscaliza la gestión, no la ejerce.

3. En el caso de que el Pleno haga uso de la habilitación prevista en el apartado 1, la función de recaudación y su titular quedarán adscritos a este órgano, quedando sin efecto lo dispuesto en el artículo 134.1 en lo que respecta a la función de recaudación.
Ley 7/1985, de 2 de abril

En un municipio de gran población, el art. 134 de la Ley 7/1985 encomienda la presupuestación, la contabilidad, la tesorería y la recaudación al órgano u órganos que fije el reglamento orgánico, y exige que su titular sea funcionario con habilitación de carácter nacional. ¿De cuál de esos órganos exceptúa ese requisito?

  • Del que desarrolla la presupuestación
  • Del que desarrolla la contabilidad
  • Del que desarrolla la tesorería
  • Del que desarrolla la recaudación

El art. 134.2 pide la habilitación de carácter nacional al titular de estos órganos con una sola salvedad: el del órgano que desarrolla las funciones de presupuestación. Los titulares de la contabilidad, la tesorería y la recaudación sí tienen que ser habilitados; elaborar el presupuesto, en cambio, puede encomendarse a quien no lo es.

1. Las funciones de presupuestación, contabilidad, tesorería y recaudación serán ejercidas por el órgano u órganos que se determinen en el Reglamento orgánico municipal. 2. El titular o titulares de dicho órgano u órganos deberá ser un funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional, salvo el del órgano que desarrolle las funciones de presupuestación.
Ley 7/1985, de 2 de abril