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La impugnación de los actos y acuerdos locales

10 preguntas · en 1 colección

El capítulo III del título V de la Ley 7/1985: quién puede impugnar los actos y acuerdos locales, el requerimiento previo y sus plazos, la suspensión de los que atentan gravemente contra el interés general de España, y el ejercicio de acciones por los vecinos.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Una comunidad autónoma recibe la comunicación de un acuerdo municipal que considera contrario al ordenamiento jurídico y quiere requerir al ayuntamiento para que lo anule. Según la Ley 7/1985, ¿en qué plazo, contado desde esa recepción, tiene que formular el requerimiento?

  • Diez días hábiles
  • Quince días hábiles
  • Veinte días hábiles
  • Treinta días hábiles

El art. 65.2 da a la Administración del Estado o a la de la comunidad autónoma quince días hábiles, contados desde que recibe la comunicación del acuerdo, para requerir a la entidad local, y le exige además que el requerimiento sea motivado y diga qué normas considera vulneradas. Diez, veinte o treinta días hábiles no son el plazo de este trámite. Ese plazo, además, deja de correr mientras la entidad remite la información ampliada que se le haya pedido, y se reanuda al recibirla.

2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.
Ley 7/1985, de 2 de abril

Según la Ley 7/1985, ¿qué carácter tiene el requerimiento de anulación del art. 65 para la Administración del Estado o la de la comunidad autónoma que quiere llevar un acuerdo local ante la jurisdicción contencioso-administrativa?

  • Obligatorio: sin él, el recurso contencioso no se admite a trámite
  • Potestativo: puede impugnar el acuerdo directamente, sin formularlo
  • Obligatorio cuando el acuerdo menoscaba competencias del Estado o de la comunidad
  • Sustitutivo del recurso: si se rechaza, ya no cabe acudir a la jurisdicción

El art. 65.4 permite a la Administración del Estado o a la de la comunidad autónoma impugnar el acto o acuerdo directamente, sin necesidad de formular antes el requerimiento, dentro del plazo que fija la ley de la jurisdicción. El requerimiento es, por tanto, una vía a su elección, no un requisito para que se admita el recurso. Tampoco cierra el camino judicial si la entidad lo rechaza: el apartado anterior prevé justamente el recurso después del requerimiento. Y los actos que menoscaban competencias estatales o autonómicas pueden impugnarse por cualquiera de las vías del art. 65, según dice el art. 66.

4. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá también impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin necesidad de formular requerimiento, en el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción.
Ley 7/1985, de 2 de abril

La Administración del Estado requirió a un ayuntamiento para que anulara un acuerdo, y el ayuntamiento no lo ha anulado. Si decide impugnarlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ¿desde cuándo se cuenta el plazo del recurso, según la Ley 7/1985?

  • Desde el día siguiente a aquel en que recibió la comunicación del acuerdo
  • Desde el día siguiente a aquel en que el ayuntamiento recibió el requerimiento
  • Desde el día siguiente al vencimiento del requerimiento o a su rechazo, si llega en plazo
  • Desde el día siguiente a la publicación del acuerdo en el boletín de la provincia

El art. 65.3 no fija cuánto dura el plazo para recurrir —remite a la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa—, pero sí cuándo empieza: el día siguiente a aquel en que vence el plazo dado en el requerimiento o, si la entidad local lo rechaza antes, el día siguiente a recibir la comunicación del rechazo. Contar desde que se recibió el acuerdo o desde que el ayuntamiento recibió el requerimiento le comería el tiempo que la ley le da para anular, y la publicación en el boletín no es la referencia de este cómputo.

3. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para la interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la Entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello.
Ley 7/1985, de 2 de abril

Un vecino, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, requiere al ayuntamiento para que ejerza las acciones necesarias en defensa de un camino municipal que ha ocupado un particular. Pasan treinta días hábiles y la entidad no acuerda ejercerlas. Según la Ley 7/1985, ¿qué puede hacer el vecino?

  • Pedir a la comunidad autónoma que ejerza la acción en lugar del ayuntamiento
  • Recurrir en reposición el silencio del ayuntamiento antes de acudir al juez
  • Ejercer él mismo la acción, en nombre e interés de la entidad local
  • Ejercer él mismo la acción, en nombre propio y sin derecho a reembolso

El art. 68 obliga a las entidades locales a defender sus bienes y derechos, y da a cualquier vecino en pleno goce de sus derechos civiles y políticos un modo de empujarlas: requerirles que ejerzan la acción. Ese requerimiento suspende el plazo de la acción durante treinta días hábiles, y si en ese tiempo la entidad no acuerda ejercerla, el vecino puede ejercerla él, pero en nombre e interés de la entidad, porque el bien es de ella. Si prospera, la entidad le reembolsa las costas y le indemniza los daños y perjuicios. La ley no prevé que la comunidad autónoma la sustituya ni un recurso de reposición contra el silencio.

3. Si en el plazo de esos treinta días la entidad no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la entidad local.
Ley 7/1985, de 2 de abril

Una comunidad autónoma impugna ante la jurisdicción contencioso-administrativa un acuerdo municipal que, a su juicio, menoscaba sus competencias, y pide de forma expresa y razonada que se suspenda. Según la Ley 7/1985, si el tribunal estima fundada la petición, ¿cuándo acuerda la suspensión?

  • En la sentencia que ponga fin al proceso, con el fondo
  • Tras oír a la entidad local en una pieza separada de diez días
  • Cuando el ayuntamiento haya remitido el expediente
  • En el primer trámite siguiente a la presentación de la impugnación

El art. 66 permite impugnar los actos locales que menoscaban competencias del Estado o de la comunidad autónoma con una especialidad: si la impugnación pide expresamente la suspensión, razonándola en el interés general o comunitario afectado, el tribunal la acuerda, si la estima fundada, en el primer trámite tras presentarse la impugnación. No espera a la sentencia ni a recibir el expediente, ni abre antes un incidente para oír a la entidad local: a ella la oye después, si pide que se alce la suspensión porque causa al interés local un perjuicio que el interés general no justifica.

En el caso de que, además, contuviera petición expresa de suspensión del acto o acuerdo impugnado, razonada en la integridad y efectividad del interés general o comunitario afectado, el Tribunal, si la estima fundada, acordará dicha suspensión en el primer trámite subsiguiente a la presentación de la impugnación.
Ley 7/1985, de 2 de abril

En el procedimiento del art. 67 de la Ley 7/1985, frente a los actos locales que atentan gravemente al interés general de España, ¿qué plazo máximo puede concederse en el requerimiento al Presidente de la corporación para que anule el acto?

  • Tres días
  • Cinco días
  • Diez días
  • Quince días

El art. 67 es un procedimiento urgente, y sus plazos son cortos: el que el requerimiento da al Presidente de la corporación para anular el acto no puede pasar de cinco días. Diez días es la cifra que más se repite en este artículo —para formular el requerimiento, para suspender y para impugnar la suspensión—, y de ahí la confusión, pero no es el plazo que se concede al Presidente. Tres y quince días no aparecen en el artículo.

2. El plazo concedido al Presidente de la Corporación en el requerimiento de anulación no podrá ser superior a cinco días.
Ley 7/1985, de 2 de abril

Una comunidad autónoma ha recibido de un ayuntamiento la copia de un acuerdo, quiere examinar si infringe el ordenamiento jurídico y le pide que amplíe esa información. Según la Ley 7/1985, ¿en qué plazo máximo tiene que remitirla el ayuntamiento?

  • Cinco días hábiles
  • Diez días hábiles
  • Quince días hábiles
  • Veinte días hábiles

El art. 64 permite al Estado y a la comunidad autónoma pedir que se amplíe la información que las entidades locales les remiten sobre sus actos y acuerdos, y fija para remitirla un plazo máximo de veinte días hábiles. Es la regla general: el plazo más corto que prevé el mismo artículo es para otro procedimiento, el del art. 67, reservado a los actos que atentan gravemente al interés general de España. Cinco, diez o quince días hábiles no son el plazo de este caso.

La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas pueden solicitar ampliación de la información a que se refiere el número 1 del artículo 56, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles
Ley 7/1985, de 2 de abril

Una entidad local adopta un acuerdo que atenta gravemente al interés general de España. Según la Ley 7/1985, ¿quién puede suspenderlo, después de requerir su anulación al Presidente de la corporación?

  • El Delegado del Gobierno
  • El Consejo de Ministros
  • El Gobierno de la comunidad autónoma
  • El ministro competente en régimen local

El art. 67 es una vía excepcional, para los actos que atentan gravemente al interés general de España, y la pone en manos del Delegado del Gobierno: requiere al Presidente de la corporación que anule el acto y, si no lo hace, puede suspenderlo y adoptar las medidas que protejan ese interés, y después tiene que llevar la suspensión ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Ni el Consejo de Ministros ni un ministro intervienen en este artículo, y la comunidad autónoma no puede usar esta vía: frente a un acto local ilegal tiene el requerimiento y la impugnación del art. 65.

1. Si una Entidad local adoptara actos o acuerdos que atenten gravemente al interés general de España, el Delegado del Gobierno, previo requerimiento para su anulación al Presidente de la Corporación efectuado dentro de los diez días siguientes al de la recepción de aquéllos, podrá suspenderlos y adoptar las medidas pertinentes para la protección de dicho interés.
Ley 7/1985, de 2 de abril

La Administración del Estado considera que un acuerdo de una diputación provincial infringe el ordenamiento jurídico y la requiere para que lo anule. Según la Ley 7/1985, ¿qué plazo máximo puede darle para anularlo?

  • Diez días
  • Quince días
  • Un mes
  • Dos meses

En el requerimiento del art. 65, la Administración del Estado o la de la comunidad autónoma concede a la entidad local un plazo para anular el acto que considera ilegal, y la ley lo limita a un mes como máximo. Dos meses es la cifra que suele asociarse al recurso contencioso-administrativo, pero ese plazo lo fija la ley de la jurisdicción, no este artículo. Diez o quince días no son el tope que pone este apartado.

1. Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes.
Ley 7/1985, de 2 de abril

El Pleno de un ayuntamiento aprueba un acuerdo con once votos a favor, cuatro en contra y dos abstenciones. Según la Ley 7/1985, además de quienes están legitimados en el régimen general del contencioso-administrativo, ¿qué concejales pueden impugnar ese acuerdo por infringir el ordenamiento jurídico?

  • Los cuatro concejales que votaron en contra del acuerdo
  • Los que votaron en contra y también los que se abstuvieron
  • Cualquiera de los diecisiete concejales que forman el Pleno
  • Los que votaron en contra, si los respalda su grupo político

El art. 63.1 suma a quienes ya pueden recurrir según la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa dos legitimados propios del régimen local, y uno de ellos son los miembros de la corporación que votaron en contra del acto o acuerdo. Abstenerse no basta: quien se abstiene no se opuso, y la ley no le da esa legitimación. La Ley 7/1985 no se la da a cualquier concejal por el hecho de serlo, y el artículo no la hace depender de lo que decida su grupo político.

1. Junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico: a) La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas, en los casos y términos previstos en este Capítulo. b) Los miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos.
Ley 7/1985, de 2 de abril