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Las relaciones con el Estado y las comunidades autónomas

8 preguntas · en 1 colección

El capítulo II del título V de la Ley 7/1985: la lealtad institucional y el deber de información, la cooperación y los convenios, los consorcios, los órganos de colaboración, la coordinación, la sustitución ante un incumplimiento y la disolución de los órganos de una entidad local.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

La Ley 7/1985 obliga a la Administración General del Estado y a las Administraciones autonómicas y locales, en sus relaciones recíprocas, a respetar el ejercicio legítimo de las competencias ajenas y a ponderar todos los intereses públicos implicados. ¿De acuerdo con qué principio?

  • El de jerarquía administrativa
  • El de lealtad institucional
  • El de subsidiariedad
  • El de tutela del Estado

El art. 55 enmarca todos esos deberes recíprocos —respetar las competencias de las otras Administraciones, ponderar los intereses que tienen encomendados, valorar el impacto presupuestario de lo propio, informar y prestar asistencia— en el principio de lealtad institucional, y los impone por igual al Estado, a las comunidades autónomas y a las entidades locales. La jerarquía es tentadora porque suena a orden entre niveles, pero ordena los órganos dentro de una misma Administración: entre Administraciones con competencias propias no la hay. La subsidiariedad no es el principio que nombra este artículo, y una tutela del Estado sobre las demás Administraciones es lo contrario del respeto a sus competencias que el artículo exige.

la Administración General del Estado, así como las Administraciones autonómica y local, de acuerdo con el principio de lealtad institucional, deberán en sus relaciones recíprocas:
Ley 7/1985, de 2 de abril

Las entidades locales deben remitir a la Administración del Estado y a la de su comunidad autónoma copia o extracto de sus actos y acuerdos. Según la Ley 7/1985, ¿quién responde de que se cumpla ese deber?

  • Los Secretarios y, de forma inmediata, los Interventores
  • Los Secretarios y, de forma inmediata, los Presidentes
  • Los Interventores y, de forma inmediata, los Secretarios
  • Los Presidentes y, de forma inmediata, los Secretarios

El art. 56.1 hace responsables, en primer lugar, a los Presidentes de las Corporaciones y, de forma inmediata, a sus Secretarios. La trampa es el orden: el Secretario es quien custodia las actas y certifica los acuerdos, y por eso parece el primer responsable, pero la ley lo pone en segundo término, detrás del Presidente. El Interventor no figura en este deber.

Los Presidentes y, de forma inmediata, los Secretarios de las Corporaciones serán responsables del cumplimiento de este deber.
Ley 7/1985, de 2 de abril

Tras una catástrofe natural con graves daños, un ayuntamiento que no ha resultado afectado quiere aportar personal y maquinaria a los municipios dañados. Según la Ley 7/1985, ¿quién decide esa aportación?

  • Los órganos competentes del propio ayuntamiento que la aporta
  • El Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma afectada
  • La Delegación del Gobierno en la comunidad autónoma afectada
  • La Diputación de la provincia de los municipios dañados

El art. 57.4, que añadió el Real Decreto-ley 7/2024, permite que una entidad local aporte medios humanos y materiales a las entidades locales gravemente afectadas por una emergencia civil, y deja la decisión en manos de sus propios órganos competentes, con sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y por el principio de solidaridad. Es tentador pensar que hace falta el visto bueno de la comunidad autónoma, de la Delegación del Gobierno o de la Diputación porque coordinan la emergencia, pero la ley no les da esta decisión: es la entidad que ayuda la que resuelve.

las entidades locales, cuando concurran situaciones ocasionadas tras la producción de una emergencia civil por catástrofes naturales o derivadas de la acción humana con graves daños, podrán aportar por decisión de los órganos competentes de la entidad local
Ley 7/1985, de 2 de abril

Los órganos de una corporación local llevan a cabo una gestión gravemente dañosa para los intereses generales que supone el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales. Según la Ley 7/1985, ¿quién puede disolverlos, y con qué requisito?

  • El Consejo de Ministros, previo acuerdo favorable del Congreso
  • El Consejo de Gobierno autonómico, previo acuerdo favorable del Senado
  • El Consejo de Ministros, previo acuerdo favorable del Senado
  • El Consejo de Gobierno autonómico, previo acuerdo favorable del Congreso

El art. 61.1 atribuye la disolución al Consejo de Ministros, mediante real decreto, y exige en todo caso el acuerdo previo favorable del Senado. La comunidad autónoma interviene, pero no decide: su Consejo de Gobierno puede solicitar la disolución o, si la inicia el Consejo de Ministros, tiene conocimiento de ella. El Congreso es el distractor más tentador, porque es la cámara que suele asociarse al control del Gobierno, pero la ley pide el acuerdo del Senado y no el suyo, y la decisión nunca es del Consejo de Gobierno autonómico, con el acuerdo de una cámara o de la otra.

El Consejo de Ministros, a iniciativa propia y con conocimiento del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma correspondiente o a solicitud de éste y, en todo caso, previo acuerdo favorable del Senado, podrá proceder, mediante real decreto, a la disolución de los órganos de las corporaciones locales
Ley 7/1985, de 2 de abril

Una ley autonómica crea, para la coordinación administrativa, un órgano de colaboración entre la comunidad autónoma y las entidades locales de su territorio. Según la Ley 7/1985, ¿qué funciones puede tener ese órgano?

  • Deliberantes o consultivas, y decisorias en lo que acepte cada entidad
  • Ejecutivas, con facultad de gestionar servicios locales
  • Deliberantes, y ejecutivas en la planificación de inversiones
  • Deliberantes o consultivas, sin capacidad de decisión

El art. 58.1 permite a las leyes del Estado y de las comunidades autónomas crear estos órganos de colaboración con las entidades locales, pero dice que serán únicamente deliberantes o consultivos, de ámbito autonómico o provincial y de carácter general o sectorial. No adoptan decisiones, ni siquiera en lo que una entidad acepte, ni gestionan servicios o ejecutan inversiones: un órgano que impusiera su criterio a las entidades locales dejaría de ser de colaboración.

Estos órganos, que serán únicamente deliberantes o consultivos, podrán tener ámbito autonómico o provincial y carácter general o sectorial.
Ley 7/1985, de 2 de abril

Un ayuntamiento incumple una obligación que le impone directamente la ley, con cobertura económica garantizada, y eso afecta a competencias de su comunidad autónoma. La comunidad le recuerda que debe cumplirla y le da un plazo, que pasa sin que el incumplimiento cese. Según la Ley 7/1985, ¿qué procede entonces?

  • Que la comunidad retenga sus transferencias al ayuntamiento hasta que cumpla
  • Que la comunidad la cumpla a costa y en sustitución del ayuntamiento
  • Que la comunidad sancione al Alcalde por el incumplimiento
  • Que la comunidad le conceda un segundo plazo, improrrogable

El art. 60 regula la sustitución: si, pasado el plazo del recordatorio —que nunca puede ser inferior a un mes—, el incumplimiento persiste, la Administración afectada adopta las medidas necesarias para cumplir la obligación a costa y en sustitución de la entidad local. No hay un segundo plazo: el recordatorio ya fue la oportunidad de cumplir. Retener transferencias o sancionar al Alcalde no son las medidas que prevé este artículo, que no castiga el incumplimiento, sino que lo remedia con cargo a la entidad local.

Si, transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad local.
Ley 7/1985, de 2 de abril

Una ley sectorial autonómica atribuye al Consejo de Gobierno la facultad de coordinar la actividad de las entidades locales en una materia. Según la Ley 7/1985, ¿a través de qué se realiza esa coordinación?

  • De planes sectoriales que fijan objetivos y prioridades en la materia
  • De instrucciones y órdenes de servicio a los órganos locales
  • De convenios que el Consejo de Gobierno suscribe con cada entidad
  • De requerimientos de cumplimiento dirigidos a cada entidad local

El art. 59.1 dice que la coordinación se hace definiendo los intereses generales o comunitarios en una materia, servicio o competencia concretos a través de planes sectoriales, que fijan los objetivos y las prioridades de la acción pública; las entidades locales ejercen después su planificación dentro de ellos. Los convenios son tentadores, pero son cooperación voluntaria, y la coordinación solo entra cuando los procedimientos anteriores no bastan o son manifiestamente inadecuados. Las instrucciones y órdenes de servicio son propias de la jerarquía dentro de una Administración, y la ley tampoco da a la coordinación la forma de requerimientos a cada entidad.

La coordinación se realizará mediante la definición concreta y en relación con una materia, servicio o competencia determinados de los intereses generales o comunitarios, a través de planes sectoriales para la fijación de los objetivos y la determinación de las prioridades de la acción pública en la materia correspondiente.
Ley 7/1985, de 2 de abril

Un ayuntamiento y su comunidad autónoma quieren cooperar en la gestión de un servicio de interés común. Según la Ley 7/1985, ¿cuándo pueden hacerlo constituyendo un consorcio?

  • Cuando prefieran un ente con personalidad propia a suscribir un convenio
  • Cuando la cooperación sea técnica o administrativa y no económica
  • Cuando no quepa un convenio y el consorcio asigne mejor los recursos
  • Cuando el convenio que tenían suscrito haya agotado su plazo de vigencia

El art. 57.3 hace del consorcio la fórmula de segunda opción: solo se constituye si la cooperación no puede formalizarse con un convenio y, además, si en términos de eficiencia económica asigna mejor los recursos. Preferir un ente con personalidad propia no basta, porque la ley antepone el convenio. Que un convenio anterior haya vencido tampoco demuestra que no quepa otro. Y la cooperación económica no queda fuera: el art. 57.1 admite consorcios y convenios para la económica, la técnica y la administrativa.

La constitución de un consorcio solo podrá tener lugar cuando la cooperación no pueda formalizarse a través de un convenio y siempre que, en términos de eficiencia económica, aquélla permita una asignación más eficiente de los recursos económicos.
Ley 7/1985, de 2 de abril