La LCSP permite prorrogar hasta un 15 % de su duración inicial el plazo de una concesión de obras cuando una actuación obligatoria de la Administración concedente rompe de forma directa y sustancial la economía del contrato. ¿Qué condición añade la ley?
- Que más de la mitad de su retribución venga de tarifas de los usuarios
- Que más de la mitad de su retribución venga de pagos de la Administración
- Que el concesionario renuncie a cualquier otra medida de reequilibrio
- Que el concesionario no haya recibido aportaciones públicas a la obra
El art. 278.1 solo admite prorrogar los plazos de las concesiones de obras conforme al último inciso del art. 270.3, y este, en el caso de la letra b) del art. 270.2 —las actuaciones de la Administración concedente obligatorias para el concesionario—, exige que la retribución del concesionario provenga en más de un 50 % de tarifas abonadas por los usuarios. Si no se cumple esa condición, la prórroga no cabe, y el equilibrio se restablece con las demás medidas del art. 270.3, como modificar las tarifas o la retribución que abona la Administración; la ley no exige renunciar a ellas, y tampoco excluye la prórroga porque haya habido aportaciones públicas. La concesión se extingue por cumplimiento cuando transcurre el plazo inicial o el que resulte de esas prórrogas o de las reducciones acordadas (art. 278.3).
Asimismo, en los casos previstos en la letra b) y en el último párrafo del apartado 2 anterior, y siempre que la retribución del concesionario proviniere en más de un 50 por ciento de tarifas abonadas por los usuarios, podrá prorrogarse el plazo de la concesión por un período que no exceda de un 15 por ciento de su duración inicial.