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El contrato de concesión de obras

16 preguntas · en 1 colección

El capítulo II del título II del libro segundo de la Ley 9/2017 (artículos 247 a 283): el estudio de viabilidad, el anteproyecto, el proyecto y los pliegos, la construcción de las obras, los derechos y las obligaciones del concesionario, las prerrogativas de la Administración —con el secuestro de la concesión y las penalidades—, el régimen económico financiero y el equilibrio del contrato, la financiación privada y la hipoteca de la concesión, y su extinción: la prórroga, las causas de resolución, sus efectos y el destino de las obras.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Una concesión de obras está ya en fase de explotación. Según la LCSP, ¿sobre qué se calcula el límite máximo de las penalidades anuales que se le pueden imponer al concesionario?

  • Sobre los ingresos de la explotación de la obra en el año anterior
  • Sobre el presupuesto total de la obra que se construyó
  • Sobre el valor estimado del contrato de concesión
  • Sobre el importe de la garantía definitiva constituida

El art. 264.2 fija el tope de las penalidades según la fase de la concesión. Durante la construcción, no pueden exceder del 10 % del presupuesto total de la obra; en la explotación, las anuales no pueden exceder del 20 % de los ingresos obtenidos por explotar la obra durante el año anterior. El presupuesto de la obra es la base de la otra fase, y por eso tienta. Ninguno de los dos topes es infranqueable: si el daño causado supera la penalización máxima, el límite se amplía hasta el valor del daño.

Si la concesión estuviera en fase de explotación, el límite máximo de las penalidades anuales no podrá exceder del 20 por cien de los ingresos obtenidos por la explotación de la obra pública durante el año anterior.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Una concesión de obras se resuelve por una causa no imputable a la Administración. Según la LCSP, ¿qué tiene que hacer a continuación el órgano de contratación?

  • Asumir la explotación directa de la obra hasta que termine el plazo concesional
  • Ofrecer la concesión al licitador que quedó segundo en la licitación original
  • Licitar de nuevo la concesión, con los criterios de adjudicación del pliego original
  • Licitar de nuevo la concesión, con el precio como único criterio de adjudicación

Cuando la resolución no es imputable a la Administración, el art. 281.1 obliga al órgano de contratación a licitar nuevamente la concesión, con el tipo que resulta del art. 282 y el precio como único criterio de adjudicación (la ley habla de «subasta al alza»). Lo que esa licitación fija es el valor de la concesión, que es lo que se abona al concesionario primitivo (arts. 280.1 y 281.2). El contrato resultante conserva las condiciones del primitivo, incluido el plazo (art. 281.3), pero no sus criterios de adjudicación: de ahí lo tentador de la otra licitación. La ley no prevé aquí que la Administración asuma la explotación, y el siguiente licitador al que se adjudica, si el adjudicatario no paga, es el de la nueva licitación, no el de la original.

En el supuesto de resolución por causas no imputables a la Administración, el órgano de contratación deberá licitar nuevamente la concesión, siendo el tipo de licitación el que resulte del artículo siguiente. La licitación se realizará mediante subasta al alza siendo el único criterio de adjudicación el precio.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Al extinguirse una concesión de obras, el concesionario tiene que entregar a la Administración las obras en buen estado de conservación y uso. ¿Qué excepción a esa regla admite la LCSP?

  • Que el concesionario pague el valor de las obras y conserve su propiedad
  • Que el pliego prevea que el concesionario las demuela y reponga los terrenos
  • Que el concesionario siga explotándolas si queda desierta una nueva licitación
  • Que la Administración las venda y abone al concesionario la parte no amortizada

La regla del art. 283.1 es la entrega a la Administración concedente, en buen estado de conservación y uso, de las obras y de los bienes e instalaciones necesarios para explotarlas, con un acta de recepción formal. El apartado 2 admite la excepción: los pliegos pueden prever que, al extinguirse la concesión, el concesionario demuela todas o algunas de esas obras, bienes e instalaciones y reponga los bienes sobre los que se asientan al estado en que estaban antes de construirlas. Ni la compra de las obras por el concesionario ni su venta por la Administración están previstas, y el plazo de la concesión solo se prorroga en los casos del art. 270.3 (art. 278.1).

No obstante, los pliegos podrán prever que, a la extinción de la concesión, estas obras, bienes e instalaciones, o algunos de ellos, deban ser demolidos por el concesionario, reponiendo los bienes sobre los que se asientan al estado en que se encontraban antes de su construcción.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un ministerio ha adjudicado la concesión de una autovía. Terminadas las obras, según la LCSP, ¿qué acto lleva implícita la autorización para abrirlas al uso público?

  • La formalización del acta de recepción de las obras
  • La expedición de la certificación final de la obra
  • La declaración de cumplimiento de las condiciones ambientales
  • La aprobación del acta de comprobación de las obras

Al terminar las obras de una concesión, la Administración concedente levanta un acta de comprobación (art. 256.1), y su aprobación lleva implícita la autorización para abrirlas al uso público: desde ese momento empieza la fase de explotación y, si las ejecutaron terceros distintos del concesionario, el plazo de garantía (art. 256.4). El acta de recepción es la tentadora, por el contrato de obras, pero en la concesión la recepción formal se reserva a la parte de obra que ejecute por su cuenta la propia Administración (art. 252.2) y a la entrega de las obras al extinguirse la concesión (art. 283.1); ninguna de las dos autoriza la apertura al uso público. La certificación final, en las obras financiadas en parte por la Administración, y la declaración ambiental acompañan al acta de comprobación (art. 256.2 y 3); no autorizan la apertura.

La aprobación del acta de comprobación de las obras por el órgano de la Administración concedente llevará implícita la autorización para la apertura de las mismas al uso público, comenzando desde ese momento el plazo de garantía de la obra cuando haya sido ejecutada por terceros distintos del concesionario, así como la fase de explotación.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

La Administración concedente decide, motivadamente, sustituir el estudio de viabilidad de una concesión de obras por un estudio de viabilidad económico-financiera, porque lo considera suficiente. ¿Qué tiene que hacer además antes de licitar la concesión?

  • Abrir un plazo para que los particulares presenten estudios propios
  • Someter la decisión de sustituirlo a dictamen del Consejo de Estado
  • Elaborar ella misma el anteproyecto o el proyecto de las obras
  • Fijar en el pliego una aportación pública mínima a la construcción

El art. 247.6 permite sustituir el estudio de viabilidad por uno económico-financiero cuando, por la naturaleza y finalidad de las obras o por la cuantía de la inversión, la Administración lo considere suficiente; pero entonces le impone elaborar ella, antes de licitar, el anteproyecto o el proyecto, para que pasen por la información pública y la aprobación que regula el art. 248.3 y 4. Para la sustitución, la ley pide que se acuerde motivadamente y que la decisión se publique en el perfil de contratante (art. 247.6 y 7), no un dictamen del Consejo de Estado. La iniciativa privada en la presentación de estudios se admite con carácter general (art. 247.5), no es un trámite de este caso, y ninguna aportación pública es obligatoria.

En estos supuestos la Administración elaborará además, antes de licitar la concesión, el correspondiente anteproyecto o proyecto para asegurar los trámites establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo siguiente.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre
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El tráfico de una autopista en concesión queda muy por debajo del que preveía el estudio de la Administración, y el concesionario pide que se restablezca el equilibrio económico del contrato. Según la LCSP, ¿qué consecuencia tiene?

  • Hay que restablecerlo, porque la previsión fallida era de la Administración
  • Puede desistir del contrato, sin indemnización para ninguna parte
  • No hay que restablecerlo, aunque la previsión fuera de la Administración
  • Hay que restablecerlo si la caída rompe de forma sustancial su economía

El art. 270.2 cierra los supuestos de restablecimiento con una exclusión expresa: no hay derecho a él por incumplirse las previsiones de demanda, tanto si eran las del estudio de la Administración como si eran las del propio concesionario. Que el estudio fuera de la Administración es el anzuelo, y la ley lo menciona expresamente en la exclusión. Fuera de esa exclusión, el equilibrio se restablece cuando la Administración modifica las obras (art. 262) o cuando una actuación suya obligatoria para el concesionario o una fuerza mayor rompen de forma directa y sustancial la economía del contrato (art. 270.2); y el desistimiento del art. 270.4 se reserva a otros casos: una disposición general de otra Administración o unos avances técnicos obligatorios que hacen el contrato extraordinariamente oneroso.

En todo caso, no existirá derecho al restablecimiento del equilibrio económico financiero por incumplimiento de las previsiones de la demanda recogidas en el estudio de la Administración o en el estudio que haya podido realizar el concesionario.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un conductor pretende usar una autopista en concesión sin abonar el peaje. Según la LCSP, ¿qué puede hacer el concesionario?

  • Imponerle una multa por usarla sin pagar
  • Reclamar el peaje a la Administración
  • Impedirle el uso de la autopista
  • Retenerle el vehículo hasta que pague

El art. 259.3 permite al concesionario impedir el uso de las obras a los usuarios que no abonen la tarifa, sin perjuicio de lo que disponga la legislación sectorial. Multar no puede: su personal, en ausencia de agentes de la autoridad, puede adoptar las medidas necesarias sobre la utilización de las obras y formular denuncias (art. 259.2), y la potestad de imponer penalidades es de la Administración frente al concesionario (art. 261.1.h). La ley tampoco traslada a la Administración el peaje que el usuario no paga, ni da al concesionario poder para retener bienes del usuario.

El concesionario podrá impedir el uso de las obras a aquellos usuarios que no abonen la tarifa correspondiente, sin perjuicio de lo que, a este respecto, se establezca en la legislación sectorial correspondiente.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Durante la construcción de una concesión de obras, una fuerza mayor impide por completo realizarlas. ¿Qué prevé la LCSP?

  • Ajustar el plan económico-financiero y mantener el contrato hasta que cese la fuerza mayor
  • Resolver el contrato y abonar las obras ejecutadas y los mayores costes del endeudamiento con terceros
  • Resolver el contrato sin abonar nada, porque las obras van a riesgo y ventura del concesionario
  • Resolver el contrato y abonar las obras ejecutadas y los beneficios futuros que deje de percibir

El art. 254.2 distingue dos efectos de la fuerza mayor. Si solo encarece las obras, se ajusta el plan económico-financiero; si impide por completo realizarlas, se resuelve el contrato y el órgano de contratación abona al concesionario el importe total de las obras ejecutadas y los mayores costes del endeudamiento con terceros. El ajuste del plan es la respuesta al primer caso, no a este, y la ley no deja la pérdida en el concesionario: le manda abonar lo ejecutado. Los beneficios futuros no entran en este abono: la ley los reserva para indemnizar al concesionario cuando la resolución obedece a otras causas (art. 280.3).

Si la fuerza mayor impidiera por completo la realización de las obras se procederá a resolver el contrato, debiendo abonar el órgano de contratación al concesionario el importe total de las ejecutadas, así como los mayores costes en que hubiese incurrido como consecuencia del endeudamiento con terceros.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

La LCSP permite prorrogar hasta un 15 % de su duración inicial el plazo de una concesión de obras cuando una actuación obligatoria de la Administración concedente rompe de forma directa y sustancial la economía del contrato. ¿Qué condición añade la ley?

  • Que más de la mitad de su retribución venga de tarifas de los usuarios
  • Que más de la mitad de su retribución venga de pagos de la Administración
  • Que el concesionario renuncie a cualquier otra medida de reequilibrio
  • Que el concesionario no haya recibido aportaciones públicas a la obra

El art. 278.1 solo admite prorrogar los plazos de las concesiones de obras conforme al último inciso del art. 270.3, y este, en el caso de la letra b) del art. 270.2 —las actuaciones de la Administración concedente obligatorias para el concesionario—, exige que la retribución del concesionario provenga en más de un 50 % de tarifas abonadas por los usuarios. Si no se cumple esa condición, la prórroga no cabe, y el equilibrio se restablece con las demás medidas del art. 270.3, como modificar las tarifas o la retribución que abona la Administración; la ley no exige renunciar a ellas, y tampoco excluye la prórroga porque haya habido aportaciones públicas. La concesión se extingue por cumplimiento cuando transcurre el plazo inicial o el que resulte de esas prórrogas o de las reducciones acordadas (art. 278.3).

Asimismo, en los casos previstos en la letra b) y en el último párrafo del apartado 2 anterior, y siempre que la retribución del concesionario proviniere en más de un 50 por ciento de tarifas abonadas por los usuarios, podrá prorrogarse el plazo de la concesión por un período que no exceda de un 15 por ciento de su duración inicial.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

¿En cuál de estos casos puede el órgano de contratación, previa audiencia del concesionario, acordar el secuestro de una concesión de obras?

  • El concesionario aplica a los usuarios tarifas inferiores a las fijadas en la adjudicación
  • La Administración decide suprimir la explotación de las obras por razones de interés público
  • El concesionario explota la zona comercial complementaria a través de un tercero
  • El concesionario incumple gravemente sus obligaciones y pone en peligro la explotación

El art. 263.1 permite el secuestro o intervención en dos casos: cuando el concesionario no puede hacer frente temporalmente, con grave daño social y por causas ajenas a él, a la explotación de la obra, y cuando incurre en un incumplimiento grave de sus obligaciones que pone en peligro esa explotación. El acuerdo se le notifica y, si no corrige la deficiencia en el plazo fijado, se ejecuta. Suprimir la explotación por razones de interés público es otra cosa: una causa de resolución (art. 279.d). Cobrar menos de lo fijado es lícito, porque las tarifas son máximas (art. 267.2), y explotar la zona comercial a través de un tercero no figura entre los casos del art. 263.1.

El órgano de contratación, previa audiencia del concesionario, podrá acordar el secuestro o intervención de la concesión en los casos en que el concesionario no pueda hacer frente, temporalmente y con grave daño social, a la explotación de la obra por causas ajenas al mismo o incurriese en un incumplimiento grave de sus obligaciones que pusiera en peligro dicha explotación.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

En una concesión de obras, ¿cuándo responde el concesionario de los daños derivados de los defectos del proyecto?

  • Cuando los defectos aparecen ya durante la fase de explotación de las obras
  • Cuando lo redactó la Administración y él se limitó a ejecutar las obras
  • Cuando el defecto procede de un error en las mediciones del presupuesto
  • Cuando le correspondía presentarlo o introdujo mejoras en el de la Administración

El art. 249.4 liga esa responsabilidad a quién hizo el proyecto: el concesionario responde de sus defectos cuando, según los términos de la concesión, le tocaba presentarlo, o cuando introdujo mejoras en el que propuso la Administración. Que las obras se ejecuten a su riesgo y ventura (art. 254.1) es lo que hace tentador el segundo distractor, pero la ley no le atribuye los defectos de un proyecto que redactó la Administración y él solo ejecutó. Ni el momento en que aparece el defecto ni su origen en las mediciones deciden quién responde.

El concesionario responderá de los daños derivados de los defectos del proyecto cuando, según los términos de la concesión, le corresponda su presentación o haya introducido mejoras en el propuesto por la Administración.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿qué deudas puede garantizar la hipoteca de una concesión de obras?

  • Cualquiera del concesionario, si la autoriza antes el órgano de contratación
  • Solo las que guarden relación con la propia concesión
  • Cualquiera del concesionario, si el pliego prevé expresamente la hipoteca
  • Solo las contraídas para financiar la construcción de las obras

El art. 273.1 hace hipotecables las concesiones de obras, con los bienes y derechos que llevan incorporados, previa autorización del órgano de contratación, pero no admite la hipoteca en garantía de deudas que no guarden relación con la concesión correspondiente. La autorización es necesaria, no suficiente: no abre la puerta a deudas ajenas a la concesión, y ese es el distractor tentador. Tampoco la limita a las deudas de la construcción: a la ley le basta que la deuda guarde relación con la concesión.

No se admitirá la hipoteca de concesiones de obras en garantía de deudas que no guarden relación con la concesión correspondiente.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Una Administración quiere rescatar una concesión de obras bien gestionada. Además de las razones de interés público, ¿qué exige la LCSP para ese rescate?

  • Que la concesión haya superado ya la mitad de su plazo de duración
  • Que el concesionario preste su conformidad a que se rescate la concesión
  • Que se acredite que la gestión directa es más eficaz y eficiente que la concesional
  • Que el plan económico-financiero arroje pérdidas en los últimos ejercicios

El art. 279.c) define el rescate como la declaración unilateral del órgano contratante, adoptada por razones de interés público, que pone fin a la concesión pese a la buena gestión de su titular para gestionarla directamente, y le añade una exigencia: acreditar que esa gestión directa es más eficaz y eficiente que la concesional. Al ser una declaración unilateral, no necesita la conformidad del concesionario, y la ley no la condiciona al tiempo transcurrido ni a las pérdidas de la concesión. En el rescate, la Administración indemniza al concesionario por los daños y perjuicios que le cause (art. 280.3).

El rescate de la concesión requerirá además la acreditación de que dicha gestión directa es más eficaz y eficiente que la concesional.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

El pliego de una concesión de obras regula cómo se reparten entre la Administración y el concesionario los riesgos relevantes del contrato. Dejando aparte el riesgo operacional, ¿con qué criterio los distribuye, según la LCSP?

  • Según lo que haya valorado el estudio de viabilidad aprobado
  • En función de las características del contrato
  • Según qué parte financie la mayor parte de la inversión
  • Del modo que proponga el licitador en su oferta

El art. 250.1.m) manda que el pliego distribuya entre la Administración y el concesionario los riesgos relevantes en función de las características del contrato, con un solo límite fijo: el riesgo operacional corresponde en todo caso al contratista. Fuera de ese límite, el art. 250.1.m) no atribuye en todo caso ningún otro riesgo a una de las partes. El estudio de viabilidad analiza los riesgos operativos y tecnológicos de la construcción y la explotación (art. 247.2.g), pero no es el criterio del reparto; tampoco lo es quién financia la inversión, y el reparto lo fija el pliego, no la oferta del licitador.

Distribución entre la Administración y el concesionario de los riesgos relevantes en función de las características del contrato, si bien en todo caso el riesgo operacional le corresponderá al contratista.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Para construir las obras de una concesión, se expropian unos terrenos que quedan afectos a ella. Según la LCSP, ¿a qué se incorporan esos bienes?

  • A los bienes de dominio público
  • A los bienes patrimoniales de la Administración
  • A los bienes propios del concesionario
  • A los bienes del patrimonio público del suelo

El art. 257.d) da al concesionario derecho a recabar de la Administración las expropiaciones necesarias para construir, modificar y explotar las obras, y precisa que los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporan al dominio público. No pasan al patrimonio del concesionario, aunque los use para la concesión, ni a los bienes patrimoniales de la Administración, que son, por definición, los que no tienen carácter demanial (Ley 33/2003, art. 7.1). El patrimonio público del suelo es una figura de la legislación urbanística, ajena a esta regla.

En todo caso, los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Aprobado el estudio de viabilidad de una concesión de obras, la Administración concedente puede acordar que se redacte un anteproyecto de construcción y explotación. Según la LCSP, ¿en función de qué lo decide?

  • La complejidad de las obras y el grado de definición de sus características
  • El valor estimado de la concesión frente al umbral de regulación armonizada
  • La duración prevista de la concesión y el plazo de amortización de las obras
  • Que las obras vayan a incluir zonas complementarias de explotación comercial

El art. 248.1 deja el anteproyecto a la decisión de la Administración concedente y le da el criterio: la complejidad de las obras y lo definidas que estén sus características. Las zonas comerciales son el distractor tentador porque el mismo apartado las nombra, pero para otra cosa: el anteproyecto puede incluirlas, no depende de ellas. Ni el umbral de regulación armonizada ni la duración de la concesión deciden si hay anteproyecto.

En función de la complejidad de las obras y del grado de definición de sus características, la Administración concedente, aprobado el estudio de viabilidad, podrá acordar la redacción del correspondiente anteproyecto.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre