Nemoteca
Bloque

El contrato de concesión de servicios

15 preguntas · en 1 colección

El capítulo III del título II del libro segundo de la Ley 9/2017 (artículos 284 a 297): el ámbito del contrato, los pliegos y el anteproyecto, su ejecución, las obligaciones generales y las prestaciones económicas, la modificación y el equilibrio económico, la reversión, el incumplimiento del concesionario, la resolución y sus efectos, la subcontratación y la regulación supletoria.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

En una concesión de servicios de un ayuntamiento, los usuarios no pagan nada por el servicio. Según la LCSP, ¿qué retribución tiene que figurar entonces entre las contraprestaciones del concesionario?

  • Un precio anual fijo que le paga la Administración
  • Una subvención de la Administración que cubra el déficit
  • Un canon anual que le abona la Administración por gestionarlo
  • Una cantidad que le paga la Administración en función del uso

El artículo 289.1 exige que, entre las contraprestaciones del concesionario, figure, para hacer efectivo su derecho a la explotación, una retribución fijada en función de la utilización del servicio, que percibe de los usuarios o de la propia Administración: si los usuarios no pagan, la paga la Administración, pero según el uso. El tentador es el precio fijo: puede acompañarla —el artículo 15.1 define la contrapartida como el derecho a explotar el servicio, solo o acompañado de un precio—, pero no es la retribución que exige el 289.1, y una subvención que cubra el déficit tampoco depende del uso. El canon va en sentido contrario: según el artículo 289.3, es el concesionario quien lo abona a la Administración, si el pliego lo establece.

El concesionario tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato, entre las que se incluirá, para hacer efectivo su derecho a la explotación del servicio, una retribución fijada en función de su utilización que se percibirá directamente de los usuarios o de la propia Administración.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

En una concesión de servicios, una causa de fuerza mayor rompe de forma directa y sustancial la economía del contrato, y la LCSP permite reequilibrarlo ampliando su plazo hasta un porcentaje de su duración inicial. ¿Qué otra condición pone la ley a esa ampliación?

  • Que respete los límites máximos de duración que fija la ley
  • Que lo solicite el concesionario antes de que venza el plazo inicial
  • Que el pliego haya previsto expresamente esa ampliación
  • Que la Administración no pueda modificar en su lugar las tarifas

El artículo 290.5 permite, en los casos de la letra b) del apartado 4 y de fuerza mayor de su último párrafo, ampliar el plazo de la concesión de servicios por un período que no exceda del 15 % de su duración inicial, y le pone una sola condición más: respetar los límites máximos de duración previstos legalmente. La ampliación la permite la ley, no el pliego, así que no depende de que este la haya previsto; tampoco exige una solicitud del concesionario en un plazo determinado. Y aunque el mismo apartado enumera en primer lugar la modificación de las tarifas, la cita entre las medidas que procedan en cada caso, sin supeditarle la ampliación del plazo.

Asimismo, en los casos previstos en la letra b) y en el último párrafo del apartado anterior, podrá ampliarse el plazo del contrato por un período que no exceda de un 15 por ciento de su duración inicial, respetando los límites máximos de duración previstos legalmente.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

En lo que su capítulo de la LCSP no prevé, ¿qué regulación de la propia ley se aplica al contrato de concesión de servicios?

  • La del contrato de servicios, en lo que sea compatible con su naturaleza
  • La del contrato de servicios, si el pliego se remite a ella
  • La de la concesión de obras, si el pliego se remite a ella
  • La de la concesión de obras, en lo que sea compatible con su naturaleza

El artículo 297 manda aplicar a la concesión de servicios, en lo no previsto en su capítulo, la regulación de la propia ley sobre la concesión de obras, siempre que resulte compatible con la naturaleza de aquella. El tentador es el contrato de servicios, por el nombre; pero la ley remite a la otra concesión. Y la remisión la hace la ley, no el pliego: no depende de que este se remita a ella, sino de que sea compatible.

En lo no previsto en el presente Capítulo respecto al contrato de concesión de servicios, le será de aplicación la regulación establecida en la presente Ley respecto al contrato de concesión de obras, siempre que resulte compatible con la naturaleza de aquel.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

La tramitación del expediente de una concesión de servicios va precedida de un estudio de viabilidad. Según la LCSP, ¿cuándo es vinculante ese estudio?

  • Cuando concluye que el proyecto es inviable
  • Cuando concluye que el proyecto es viable
  • En todo caso, sea cual sea su conclusión
  • En ningún caso: solo orienta la decisión del órgano

El artículo 285.2 obliga a realizar y aprobar un estudio de viabilidad, o en su caso de viabilidad económico-financiera, antes de tramitar el expediente, y le da carácter vinculante en los supuestos en que concluya en la inviabilidad del proyecto. El tentador es el simétrico, el estudio que concluye que el proyecto es viable: la ley no le atribuye ese efecto. Por eso tampoco es cierto que vincule siempre, ni que no vincule nunca: vincula cuando dice que el proyecto no es viable.

En los contratos de concesión de servicios la tramitación del expediente irá precedida de la realización y aprobación de un estudio de viabilidad de los mismos o en su caso, de un estudio de viabilidad económico-financiera, que tendrán carácter vinculante en los supuestos en que concluyan en la inviabilidad del proyecto.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Una empresa gestiona por concesión un servicio público municipal. Según la LCSP, ¿quién tiene los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha del servicio?

  • La Administración, que los conserva aunque haya concesión
  • El concesionario, que los recibe con la concesión del servicio
  • La Administración, a partir de que acuerde el secuestro
  • El concesionario, cuando así lo prevea el pliego

El artículo 287.2 dice que, cuando la concesión recae sobre un servicio público, la Administración conserva los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha del servicio: no los cede con el contrato ni los recupera solo al intervenirlo. El tentador es el concesionario, porque el artículo 288.b) le obliga a cuidar del buen orden del servicio y le deja dictar instrucciones; pero lo hace «sin perjuicio de los poderes de policía» de la Administración, que siguen siendo suyos, y ningún pliego se los traslada.

En el caso de que la concesión recaiga sobre un servicio público, la Administración conservará los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios de que se trate.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre
Ver 10 preguntas más

Una concesión de servicios se extingue por cumplimiento al acabar su plazo, y el contrato que la va a sustituir todavía no está en marcha. Según la LCSP, ¿qué tiene que hacer el concesionario?

  • Seguir prestando el servicio hasta que se adjudique el nuevo contrato
  • Seguir prestando el servicio hasta que se formalice el nuevo contrato
  • Entregar ya el servicio a la Administración, que lo presta entretanto
  • Seguir prestando el servicio si acepta que se le prorrogue el contrato

El artículo 288.a) obliga al concesionario a prestar el servicio con la continuidad convenida y, si el contrato se extingue por cumplimiento, a seguir prestándolo hasta que se formalice el nuevo contrato. No basta con la adjudicación: el hito es la formalización, que es posterior. Es una obligación, no una prórroga que el concesionario pueda aceptar o rechazar, y entregar ya el servicio a la Administración es justo lo que el artículo 288.a) aplaza hasta la formalización.

En caso de extinción del contrato por cumplimiento del mismo, el contratista deberá seguir prestando el servicio hasta que se formalice el nuevo contrato.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un ayuntamiento quiere modificar las tarifas que pagan los usuarios de un servicio que gestiona por concesión. Según la LCSP, ¿cuándo puede hacerlo?

  • En los casos de modificación que admite la ley, sin necesidad de interés público
  • Solo en los casos que el pliego haya previsto de forma expresa
  • Por razones de interés público, aunque no concurran los casos que admite la ley
  • Por razones de interés público y en los casos de modificación que admite la ley

El artículo 290.1 deja a la Administración modificar las características del servicio y las tarifas de los usuarios únicamente por razones de interés público y si concurren las circunstancias de la subsección que regula la modificación de los contratos (artículos 203 a 207): hacen falta las dos cosas. El interés público no basta sin esas circunstancias, ni estas sin aquel. Y no se limita a lo que previó el pliego: esa subsección admite también modificaciones no previstas, en los casos del artículo 205.

La Administración podrá modificar las características del servicio contratado y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios, únicamente por razones de interés público y si concurren las circunstancias previstas en la Subsección 4.ª de la Sección 3.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿qué concesiones de servicios pueden ser objeto de hipoteca?

  • Todas, si el pliego de cláusulas administrativas lo prevé expresamente
  • Todas, si el órgano de contratación autoriza antes la hipoteca
  • Las que conllevan obras o instalaciones fijas necesarias para el servicio
  • Las adjudicadas a una sociedad de propósito específico creada para ello

El artículo 287.3 solo admite hipotecar una concesión de servicios en los casos en que conlleve la realización de obras o instalaciones fijas necesarias para prestar el servicio. La autorización previa del órgano de contratación es lo que pide el art. 273.1 para la concesión de obras; en la de servicios no abre la hipoteca si no hay obras o instalaciones fijas, y tampoco lo hace el pliego. La sociedad de propósito específico sale del artículo 285.1.e), que trata de la cesión de sus participaciones, no de la hipoteca.

Las concesiones de servicios únicamente podrán ser objeto de hipoteca en los casos en que conlleven la realización de obras o instalaciones fijas necesarias para la prestación del servicio
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿sobre qué puede recaer la subcontratación en un contrato de concesión de servicios?

  • Sobre cualquier prestación, hasta el porcentaje que fije el pliego
  • Sobre las prestaciones accesorias, y no sobre las principales
  • Sobre la principal, si lo autoriza antes el órgano de contratación
  • Sobre cualquier prestación, salvo las que el pliego reserve

El artículo 296 limita la subcontratación en la concesión de servicios a las prestaciones accesorias, y para lo demás remite a los artículos 215 a 217. El tentador es la regla general del artículo 215, que deja subcontratar la prestación con sujeción a los pliegos, salvo las tareas que estos reserven al contratista: en la concesión de servicios el límite es más estrecho y lo pone la ley, no el pliego. Ninguna autorización abre la subcontratación de la prestación principal.

En el contrato de concesión de servicios, la subcontratación solo podrá recaer sobre prestaciones accesorias, resultándole de aplicación la regulación establecida en los artículos 215, 216 y 217 de la presente Ley.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Por causas ajenas al concesionario, un servicio público concedido por un ministerio sufre una perturbación grave que no puede repararse por otros medios, y el ministerio acuerda su secuestro. ¿Por cuenta de quién se explota el servicio mientras dura, según la LCSP?

  • Por cuenta de la Administración, que asume el resultado de la explotación
  • Por cuenta y riesgo del concesionario, al que se devuelve con su saldo
  • Por cuenta de la Administración, que indemniza al concesionario al acabar
  • Por cuenta del concesionario, con las pérdidas a cargo de la Administración

El artículo 293.1 permite a la Administración acordar el secuestro o la intervención de un servicio público concedido cuando, por causas ajenas al concesionario o por su incumplimiento, se derive una perturbación grave y no reparable por otros medios, y lo hace «en los términos establecidos en el artículo 263». El 263.2 dice que la explotación durante el secuestro se efectúa por cuenta y riesgo del concesionario, al que se devuelve al terminar con el saldo que quede después de pagar todos los gastos, incluidos los honorarios de los interventores, y de deducir las penalidades impuestas. El tentador es que la asuma la Administración, porque es ella quien explota el servicio y percibe la contraprestación mientras dura; pero el riesgo sigue siendo del concesionario, aunque la causa le sea ajena, y la ley no prevé indemnizarle ni cargar las pérdidas a la Administración.

La explotación de la obra objeto de secuestro o intervención se efectuará por cuenta y riesgo del concesionario, a quien se devolverá, al finalizar aquel, con el saldo que resulte después de satisfacer todos los gastos, incluidos los honorarios de los interventores, y deducir, en su caso la cuantía de las penalidades impuestas.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

La LCSP incluye en la letra d) de su artículo 294, entre las causas de resolución de la concesión de servicios, la supresión del servicio por razones de interés público. Si un ayuntamiento resuelve así una concesión, ¿qué tiene que indemnizar al concesionario?

  • Nada, porque la supresión responde al interés público
  • Los daños emergentes, sin contar los beneficios futuros
  • Los daños y perjuicios, con los beneficios futuros que pierda
  • Las inversiones aún sin amortizar, y nada por otros perjuicios

El artículo 295.4 dice que en los supuestos de las letras b), c), d) y e) del artículo 294, y en general cuando la resolución es imputable a la Administración, esta indemniza al contratista los daños y perjuicios, incluidos los beneficios futuros que deje de percibir, sin perjuicio del abono de las inversiones del apartado 1. El tentador es que no haya indemnización alguna, que sale del artículo 290.6: ahí es el concesionario quien desiste por un cumplimiento extraordinariamente oneroso. Quedarse en las inversiones o en los daños sin los beneficios futuros se queda corto.

En los supuestos de las letras b), c), d) y e) del artículo 294, y en general en los casos en que la resolución del contrato se produjera por causas imputables a la Administración, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que se le irroguen, incluidos los beneficios futuros que deje de percibir
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿en qué concesiones de servicios tiene que preceder a la tramitación del expediente, cuando proceda conforme al artículo 248.1, la aprobación del anteproyecto de construcción y explotación?

  • En las que estén sujetas a regulación armonizada
  • En las que prevean ayudas a construirlas o explotarlas
  • En las que comprendan la ejecución de obras
  • En las que recaigan sobre un servicio público

El artículo 285.2 exige el anteproyecto de construcción y explotación, cuando proceda según el artículo 248.1, en las concesiones de servicios que comprendan la ejecución de obras, y además la redacción, supervisión, aprobación y replanteo del proyecto. El tentador son las ayudas: cuando la viabilidad de la concesión cuenta con ayudas a la construcción o la explotación, el mismo apartado pide que el estudio de viabilidad se pronuncie sobre una posible ayuda de Estado, no un anteproyecto. Ni la regulación armonizada ni que el servicio sea público lo exigen.

En los casos en que los contratos de concesión de servicios comprendan la ejecución de obras, la tramitación de aquel irá precedida, además, cuando proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.1, de la elaboración y aprobación administrativa del Anteproyecto de construcción y explotación de las obras que resulten precisas
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, la Administración puede gestionar indirectamente, mediante una concesión de servicios, los servicios de su titularidad o competencia. ¿Qué requisito añade la ley a esos servicios?

  • Que una ley los haya declarado antes servicio público
  • Que sean susceptibles de explotación económica por particulares
  • Que la Administración no los preste ya con medios propios
  • Que puedan financiarse con tarifas de los usuarios

El artículo 284.1 deja gestionar indirectamente por concesión los servicios de titularidad o competencia de la Administración siempre que sean susceptibles de explotación económica por particulares. El tentador son las tarifas, pero la ley no exige que el servicio se financie con lo que pagan los usuarios: el artículo 289.1 no limita a ellos quién abona la retribución del concesionario. Tampoco hace falta que el servicio sea público —el 284.2 regula ese caso como uno más— ni que la Administración no lo preste hoy por sí misma. Lo que sí excluye el mismo apartado es la concesión de los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.

La Administración podrá gestionar indirectamente, mediante contrato de concesión de servicios, los servicios de su titularidad o competencia siempre que sean susceptibles de explotación económica por particulares.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Se acerca el final del plazo de una concesión de servicios, y el servicio va a revertir a la Administración. Según la LCSP, ¿qué tiene que hacer la Administración antes de la reversión?

  • Recibir la prestación y abrir un plazo de garantía tras la entrega
  • Pedir a la Intervención un informe sobre el estado de los bienes
  • Preparar la entrega de los bienes en el período que fije el pliego
  • Prorrogar el contrato hasta estar lista para gestionar el servicio

El artículo 291.2 manda que, durante un período prudencial anterior a la reversión, que tiene que fijarse en el pliego, el órgano competente de la Administración adopte las disposiciones para que la entrega de los bienes se haga en las condiciones convenidas. El tentador es el plazo de garantía, que es lo propio de la recepción del artículo 210; pero el artículo 286 excluye ese artículo de la concesión de servicios. Ni el informe de la Intervención ni una prórroga para preparar la gestión están en la ley como paso previo a la reversión.

Durante un período prudencial anterior a la reversión, que deberá fijarse en el pliego, el órgano competente de la Administración adoptará las disposiciones encaminadas a que la entrega de los bienes se verifique en las condiciones convenidas.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Antes de contratar la concesión de un servicio público tiene que haberse establecido su régimen jurídico. Según la LCSP, ¿qué tiene que declarar expresamente ese régimen?

  • Que la Administración carece de medios para prestarla
  • Que la actividad queda reservada en exclusiva al sector público
  • Que la gestión indirecta es la forma más adecuada de prestarla
  • Que la Administración asume la actividad como propia

El artículo 284.2 exige que, antes de contratar la concesión de un servicio público, se haya establecido su régimen jurídico, y que este declare expresamente que la actividad queda asumida por la Administración respectiva como propia; además, determina el alcance de las prestaciones a los administrados y regula sus aspectos jurídicos, económicos y administrativos. El tentador es la falta de medios, pero el art. 284.2 no le pide al régimen jurídico que la justifique: le pide declarar la actividad asumida como propia, fijar el alcance de las prestaciones y regular su prestación. Asumir la actividad como propia tampoco es reservarla en exclusiva, y la ley no pide declarar que la gestión indirecta sea la más adecuada.

Antes de proceder a la contratación de una concesión de servicios, en los casos en que se trate de servicios públicos, deberá haberse establecido su régimen jurídico, que declare expresamente que la actividad de que se trata queda asumida por la Administración respectiva como propia de la misma
Ley 9/2017, de 8 de noviembre