En una concesión de servicios de un ayuntamiento, los usuarios no pagan nada por el servicio. Según la LCSP, ¿qué retribución tiene que figurar entonces entre las contraprestaciones del concesionario?
- Un precio anual fijo que le paga la Administración
- Una subvención de la Administración que cubra el déficit
- Un canon anual que le abona la Administración por gestionarlo
- Una cantidad que le paga la Administración en función del uso
El artículo 289.1 exige que, entre las contraprestaciones del concesionario, figure, para hacer efectivo su derecho a la explotación, una retribución fijada en función de la utilización del servicio, que percibe de los usuarios o de la propia Administración: si los usuarios no pagan, la paga la Administración, pero según el uso. El tentador es el precio fijo: puede acompañarla —el artículo 15.1 define la contrapartida como el derecho a explotar el servicio, solo o acompañado de un precio—, pero no es la retribución que exige el 289.1, y una subvención que cubra el déficit tampoco depende del uso. El canon va en sentido contrario: según el artículo 289.3, es el concesionario quien lo abona a la Administración, si el pliego lo establece.
El concesionario tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato, entre las que se incluirá, para hacer efectivo su derecho a la explotación del servicio, una retribución fijada en función de su utilización que se percibirá directamente de los usuarios o de la propia Administración.