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El contrato de suministro

12 preguntas · en 1 colección

El capítulo IV del título II del libro segundo de la Ley 9/2017 (artículos 298 a 307): el arrendamiento y los contratos de fabricación, la entrega y la recepción, el pago del precio en metálico y en otros bienes, las facultades de la Administración durante la fabricación, los gastos de entrega, los vicios durante el plazo de garantía y la resolución.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Un ministerio contrata la fabricación de uniformes con características que él mismo ha fijado. Según la LCSP, ¿qué puede hacer mientras se fabrican?

  • Esperar a la entrega para comprobar los uniformes al recibirlos
  • Inspeccionar el proceso, si el pliego le reserva esa facultad
  • Inspeccionar el proceso y ordenar ensayos de los materiales
  • Pedir informes al contratista, sin entrar a inspeccionar el proceso

El art. 303 reconoce a la Administración, por ley y sin depender del pliego, la facultad de inspeccionar el proceso de fabricación y de ser informada de él, de ordenar o hacer ella misma análisis, ensayos y pruebas de los materiales, de establecer sistemas de control de calidad y de dictar las disposiciones oportunas para el estricto cumplimiento de lo convenido. No tiene que esperar a la recepción, y ser informada es solo una parte de lo que puede hacer.

La Administración tiene la facultad de inspeccionar y de ser informada del proceso de fabricación o elaboración del producto que haya de ser entregado como consecuencia del contrato, pudiendo ordenar o realizar por sí misma análisis, ensayos y pruebas de los materiales que se vayan a emplear
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

El precio de un suministro de una diputación se fija por precios unitarios, con un precio de 300.000 € sin IVA; el pliego prevé el aumento de unidades y la financiación está acreditada en el expediente originario. Quiere 36.000 € más en unidades. Según la LCSP, ¿qué hace falta?

  • Nada más, porque no supera el 20 % del precio
  • Nada más, porque el pliego lo prevé y la financiación está acreditada
  • Nada más, porque no supera el 50 % del precio
  • Tramitar expediente de modificación, porque supera el 10 % del precio

El art. 301.2 permite, en los suministros con precios unitarios, incrementar el número de unidades sin tramitar expediente de modificación, siempre que el pliego lo haya establecido y la financiación se haya acreditado en el expediente originario, pero solo hasta el 10 % del precio del contrato. Aquí el 10 % de 300.000 € son 30.000, y se quieren 36.000: el aumento pasa del límite, así que no basta con el pliego y la financiación y hace falta el expediente de modificación. El 20 % es el tope de las modificaciones previstas del art. 204 y el 50 % el de la suma de modificaciones no previstas del art. 205; ninguno dispensa del expediente.

se podrá incrementar el número de unidades a suministrar hasta el porcentaje del 10 por ciento del precio del contrato, a que se refiere el artículo 205.2.c).3.º, sin que sea preciso tramitar el correspondiente expediente de modificación, siempre que así se haya establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares y se haya acreditado la correspondiente financiación en el expediente originario del contrato.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un ayuntamiento contrató 1.000 sillas con entregas parciales. El contratista ha entregado 600, y el ayuntamiento ha hecho el acto formal de recepción de 400; las otras 200 aún esperan ese acto. Según la LCSP, ¿por cuántas tiene ya derecho al abono del precio?

  • Por las 600 que ha entregado, se hayan recibido o no
  • Por las 400 que el ayuntamiento ya ha recibido formalmente
  • Por las 1.000 contratadas, al estar formalizado el contrato
  • Por ninguna, hasta que se hayan recibido las 1.000

El art. 301.1 da al adjudicatario derecho al abono del precio de los suministros efectivamente entregados y formalmente recibidos por la Administración, con arreglo a las condiciones del contrato, que aquí admite entregas parciales. Hacen falta las dos cosas, así que cuentan las 400 sillas. Entregar no basta: las 200 pendientes de recepción no dan todavía derecho al precio. Ni la formalización da derecho a cobrar lo que no se ha entregado, ni hay que esperar al final si el contrato prevé entregas parciales.

1. El adjudicatario tendrá derecho al abono del precio de los suministros efectivamente entregados y formalmente recibidos por la Administración con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un ministerio adjudicó un suministro por 400.000 euros, IVA excluido, sin modificaciones. Ya iniciado, y realizados suministros por 100.000 euros, IVA excluido, desiste de él, y el contrato se resuelve por la causa de la letra b) del art. 306 de la LCSP: el desistimiento una vez iniciada la ejecución del suministro. Según la LCSP, ¿qué indemnización corresponde al contratista por ese desistimiento?

  • 9.000 euros
  • 12.000 euros
  • 18.000 euros
  • 24.000 euros

Para el desistimiento una vez iniciada la ejecución, el art. 307.3 da al contratista, por todos los conceptos, el 6 % del precio de adjudicación, IVA excluido, de los suministros dejados de realizar, en concepto de beneficio industrial. Los dejados de realizar son la diferencia entre lo contratado y lo realizado hasta la notificación del desistimiento: 400.000 − 100.000 = 300.000 euros, y su 6 % son 18.000. Los 24.000 aplican el 6 % al precio entero. Los 12.000 son el 3 % del precio de adjudicación, que el art. 307.2 reserva para el desistimiento antes de iniciar el suministro, y los 9.000, ese 3 % sobre lo que faltaba.

3. En los supuestos contemplados en la letra b) del artículo anterior, el contratista tendrá derecho a percibir, por todos los conceptos, el 6 por ciento del precio de adjudicación del contrato de los suministros dejados de realizar en concepto de beneficio industrial, IVA excluido, entendiéndose por suministros dejados de realizar los que resulten de la diferencia entre los reflejados en el contrato primitivo y sus modificaciones aprobadas, y los que hasta la fecha de notificación del desistimiento o de la suspensión se hubieran realizado.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un ministerio no recibe sin causa unos equipos cuando el contratista se los pone a su disposición, y días después, todavía sin entregar, se averían en su almacén. Según la LCSP, ¿tiene el contratista derecho a que se le indemnice la avería?

  • No, porque los bienes todavía no se habían entregado
  • No, porque la avería no se debió a ninguna de las partes
  • Sí, en la medida en que el pliego se lo reconozca
  • Sí, porque el ministerio se retrasó en recibirlos

El art. 300.2 niega al adjudicatario, sea cual sea el tipo de suministro, la indemnización por pérdidas, averías o perjuicios en los bienes antes de entregarlos, con una salvedad: que la Administración hubiera incurrido en mora al recibirlos, que es lo que ocurre cuando no los recibe sin causa al ponérselos a su disposición. La tentadora es la de que aún no se habían entregado: esa es la regla general, pero la mora la desplaza. Que nadie causara la avería no cambia nada, y el derecho nace de la ley, no del pliego.

2. Cualquiera que sea el tipo de suministro, el adjudicatario no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en los bienes antes de su entrega a la Administración, salvo que esta hubiere incurrido en mora al recibirlos.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre
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Durante el plazo de garantía de un suministro de un ministerio, el órgano de contratación estima que los equipos no sirven para el fin pretendido por vicios imputables al contratista, y presume que repararlos o reponerlos no bastará. Según la LCSP, ¿qué puede hacer?

  • Exigir al contratista que los repare o que los reponga, y nada más
  • Esperar al final del plazo y rechazarlos entonces, sin pagarlos
  • Rechazarlos antes de que venza el plazo, sin pagar o recuperando el precio
  • Quedárselos y descontar del precio el valor que pierden por los vicios

El art. 305.3 permite al órgano de contratación, si estima durante el plazo de garantía que los bienes no son aptos para su fin por vicios imputables al contratista y presume que la reposición o la reparación no bastarán, rechazarlos antes de que expire el plazo, dejándolos de cuenta del contratista, sin obligación de pagar o con derecho a recuperar el precio pagado. La reparación o la reposición del art. 305.1 es la vía cuando bastan, que aquí no es el caso. Y esperar al final no sirve: el rechazo tiene que llegar antes de que expire el plazo. La ley no prevé quedárselos con una rebaja.

3. Si el órgano de contratación estimase, durante el plazo de garantía, que los bienes suministrados no son aptos para el fin pretendido, como consecuencia de los vicios o defectos observados en ellos e imputables al contratista y exista la presunción de que la reposición o reparación de dichos bienes no serán bastantes para lograr aquel fin, podrá, antes de expirar dicho plazo, rechazar los bienes dejándolos de cuenta del contratista y quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un ministerio arrienda unas fotocopiadoras y, además del precio del arriendo, pagará al arrendador un canon por mantenerlas. Según la LCSP, ¿cómo se fija ese canon?

  • Dentro del precio del arriendo, sin desglosarlo aparte
  • En un contrato de servicios distinto del arrendamiento
  • Separado de las cantidades que forman el precio del arriendo
  • Como un porcentaje fijo del precio anual del arriendo

El art. 298 pone el mantenimiento del objeto arrendado a cargo del arrendador durante toda la vigencia del contrato, y añade que lo que la Administración deba pagar, en su caso, como canon de mantenimiento se fija separadamente de las cantidades que constituyen el precio del arriendo. Por eso no se mete dentro del precio sin desglosar, ni hace falta otro contrato de servicios: el mantenimiento es una obligación del propio arrendamiento. Y la ley no lo calcula como un porcentaje del arriendo.

En el contrato de arrendamiento, el arrendador o empresario asumirá durante el plazo de vigencia del contrato la obligación del mantenimiento del objeto del mismo. Las cantidades que, en su caso, deba satisfacer la Administración en concepto de canon de mantenimiento se fijarán separadamente de las constitutivas del precio del arriendo.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un ministerio compra vehículos por un precio total de 120.000 € y, por razones económicas justificadas en el expediente, el pliego prevé pagar parte del precio entregando al contratista vehículos usados de su parque. Según la LCSP, ¿qué importe máximo pueden tener los vehículos usados?

  • 60.000 €
  • 40.000 €
  • 24.000 €
  • 12.000 €

El art. 302.1 admite que el pliego establezca, cuando razones técnicas o económicas justificadas en el expediente lo aconsejen, que el precio total consista parte en dinero y parte en otros bienes de la misma clase, pero sin que el importe de estos pueda superar en ningún caso el 50 % del precio total: la mitad de 120.000 € son 60.000. La justificación en el expediente y la previsión del pliego son las condiciones para usar esta forma de pago, no una dispensa del tope. Los 40.000, 24.000 y 12.000 € serían un tercio, un 20 % y un 10 % del precio, porcentajes que este artículo no fija.

podrá establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares que el pago del precio total de los bienes a suministrar consista parte en dinero y parte en la entrega de otros bienes de la misma clase, sin que, en ningún caso, el importe de estos pueda superar el 50 por cien del precio total.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un hospital público recibe de conformidad un lote de medicamentos perecederos. Según la LCSP, ¿cómo queda repartida desde entonces la responsabilidad?

  • Caducidad, del suministrador hasta el fin de la garantía; vicios ocultos, del hospital
  • Caducidad, del hospital; vicios ocultos, todavía del suministrador
  • Caducidad y vicios ocultos, del hospital
  • Caducidad y vicios ocultos, del suministrador hasta el fin de la garantía

Según el art. 300.4, una vez recibidos de conformidad bienes o productos perecederos, la Administración responde de su gestión, su uso y su caducidad; pero eso es sin perjuicio de la responsabilidad del suministrador por sus vicios o defectos ocultos. La recepción traslada la caducidad al hospital, pero no borra los vicios ocultos, que siguen siendo del suministrador. Y el suministrador no conserva la caducidad hasta el fin de la garantía: desde la recepción es de la Administración.

4. Una vez recibidos de conformidad por la Administración bienes o productos perecederos, será esta responsable de su gestión, uso o caducidad, sin perjuicio de la responsabilidad del suministrador por los vicios o defectos ocultos de los mismos.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un organismo público contrata la fabricación de unos vehículos con características que él mismo ha fijado. Según la LCSP, ¿qué normas rigen la publicidad y el procedimiento de adjudicación de ese contrato?

  • Las del contrato de suministro, sin que el pliego pueda elegir otras
  • Las del contrato de obras, sin que el pliego pueda elegir otras
  • Las del contrato de obras, si así lo determina el pliego
  • Las del contrato de suministro, salvo que el pliego elija las de obras

El art. 299 deja que el pliego de cláusulas administrativas particulares aplique a los contratos de fabricación las normas del contrato de obras que el órgano de contratación determine, pero excluye de esa elección la publicidad y el procedimiento de adjudicación, que se acomodan en todo caso al contrato de suministro. La tentadora es la de obras «si así lo determina el pliego»: esa libertad existe, pero para el resto del régimen del contrato, no para cómo se anuncia y se adjudica.

A los contratos de fabricación se les aplicarán directamente las normas generales y especiales del contrato de obras que el órgano de contratación determine en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares, salvo las relativas a su publicidad y procedimiento de adjudicación que se acomodarán, en todo caso, al contrato de suministro.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un ministerio contrata mobiliario que ha de entregarse en su sede, y el contrato no dice nada sobre quién paga su transporte hasta allí. Según la LCSP, ¿quién paga esos gastos?

  • El ministerio, porque el contrato no los incluye en el precio
  • Los dos a medias, porque el contrato no fija otro reparto
  • El ministerio, porque el lugar de entrega lo fijó él mismo
  • El contratista, porque el contrato no dispone otra cosa

El art. 304.1 pone a cargo del contratista los gastos de la entrega y el transporte de los bienes hasta el lugar convenido, salvo pacto en contrario. Como aquí no hay pacto, los paga el contratista. Que el contrato no los mencione no los saca del precio ni los pasa al ministerio, y que el lugar lo eligiera la Administración tampoco cambia la regla: es precisamente el «lugar convenido» al que el contratista tiene que llevarlos a su costa. La ley no prevé un reparto por mitades.

1. Salvo pacto en contrario, los gastos de la entrega y transporte de los bienes objeto del suministro al lugar convenido serán de cuenta del contratista.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Por causa imputable a una consejería, un suministro no llega a iniciarse, y su pliego no señala un plazo menor que el de la ley. Según la LCSP, ¿desde cuándo se cuentan los cuatro meses que tiene que superar esa suspensión para ser causa de resolución?

  • Desde que se formalizó el contrato de suministro
  • Desde la fecha que señala el contrato para la entrega
  • Desde que la consejería acordó suspender el suministro
  • Desde que el contratista pidió por escrito iniciarlo

El art. 306.a) hace causa de resolución del suministro la suspensión de su iniciación por causa imputable a la Administración por más de cuatro meses, contados a partir de la fecha señalada en el contrato para la entrega, salvo que el pliego fije un plazo menor. El reloj no arranca con la formalización ni con un acuerdo de suspensión, que puede no existir cuando el suministro sencillamente no empieza, ni con una petición del contratista: arranca en la fecha en que debía entregarse.

Son causas de resolución del contrato de suministro, además de las generales, las siguientes: a) El desistimiento antes de la iniciación del suministro o la suspensión de la iniciación del suministro por causa imputable a la Administración por plazo superior a cuatro meses a partir de la fecha señalada en el contrato para la entrega salvo que en el pliego se señale otro menor.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre