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Los efectos, las prerrogativas de la Administración y la ejecución de los contratos

29 preguntas · en 1 colección

Las subsecciones 1.ª a 3.ª de la sección 3.ª del capítulo I del título I del libro segundo de la Ley 9/2017 (artículos 188 a 202): el régimen jurídico de los efectos y la vinculación al contrato, las prerrogativas de la Administración y cómo se ejercen, el cumplimiento defectuoso, la demora, las penalidades y la ampliación del plazo, los daños a terceros, el riesgo y ventura, el pago del precio y la transmisión de los derechos de cobro, las obligaciones medioambientales, sociales y laborales y las condiciones especiales de ejecución.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 29 preguntas que contiene en total.

En un contrato de servicios, el órgano de contratación quiere inspeccionar las oficinas desde las que trabaja el contratista. ¿Puede hacerlo, según la LCSP?

  • Sí, porque su facultad de inspección alcanza a todas esas instalaciones
  • No, salvo que sean determinantes para la prestación y lo justifique expresamente
  • Sí, cuando el pliego lo prevea y se avise al contratista con antelación
  • No, porque la inspección se limita a lo que el contratista entrega

El art. 190 da al órgano de contratación facultades de inspección de lo que el contratista hace durante la ejecución, pero le niega un derecho general a inspeccionar sus instalaciones, oficinas y demás emplazamientos. La excepción es que esos lugares y sus condiciones técnicas sean determinantes para las prestaciones del contrato, y entonces tiene que justificarlo de forma expresa y detallada en el expediente. No basta con que el pliego lo prevea, y la inspección tampoco se reduce a lo entregado: alcanza a las actividades de ejecución.

En ningún caso dichas facultades de inspección podrán implicar un derecho general del órgano de contratación a inspeccionar las instalaciones, oficinas y demás emplazamientos en los que el contratista desarrolle sus actividades, salvo que tales emplazamientos y sus condiciones técnicas sean determinantes para el desarrollo de las prestaciones objeto del contrato. En tal caso, el órgano de contratación deberá justificarlo de forma expresa y detallada en el expediente administrativo.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

El 2 de febrero de 2026, un ministerio aprobó el documento que acredita la conformidad de un servicio ya prestado. Según la LCSP, ¿hasta qué día, como máximo, tiene la obligación de abonar el precio?

  • Hasta el 2 de marzo de 2026
  • Hasta el 4 de marzo de 2026
  • Hasta el 3 de abril de 2026
  • Hasta el 2 de mayo de 2026

El art. 198.4 obliga a la Administración a abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de las certificaciones o de los documentos que acreditan la conformidad. Son días naturales (DA 12.ª): contados desde el 3 de febrero, el trigésimo es el 4 de marzo, porque febrero de 2026 tiene 28 días. El 2 de marzo es contar un mes en vez de treinta días; el 3 de abril, sesenta días; y el 2 de mayo, tres meses. Se sitúa en un ministerio porque las comunidades autónomas pueden reducir ese plazo (art. 198.8).

La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

El pliego de un contrato prevé abonos a cuenta por las operaciones preparatorias de su ejecución que están comprendidas en su objeto. ¿Qué exige la LCSP para esos pagos?

  • Que el contrato tenga una duración superior a un año
  • Que los autorice antes la Intervención correspondiente
  • Que se descuenten enteros del primer pago ordinario
  • Que se aseguren mediante la prestación de garantía

El art. 198.3 reconoce al contratista el derecho a percibir abonos a cuenta por las operaciones preparatorias de la ejecución comprendidas en el objeto del contrato, en las condiciones que fijen los pliegos, y exige que esos pagos se aseguren con una garantía. La ley no los reserva a los contratos de más de un año, no los somete a una autorización de la Intervención ni obliga a descontarlos de una vez en el primer pago.

El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un contratista aplica a la plantilla que ejecuta el contrato, de forma grave y dolosa, condiciones salariales inferiores a las del convenio colectivo. ¿Qué consecuencia asigna el art. 201 de la LCSP a ese incumplimiento?

  • La pérdida automática de toda la garantía definitiva constituida
  • El pago directo de los salarios a la plantilla por la Administración
  • La retención de los pagos del precio hasta que regularice los salarios
  • La imposición de penalidades, como en el cumplimiento defectuoso

El art. 201 obliga a los órganos de contratación a velar por que el contratista cumpla sus obligaciones medioambientales, sociales y laborales, y dispone que su incumplimiento —en especial los impagos o retrasos reiterados de salarios, o las condiciones salariales inferiores a las del convenio cuando sea grave y dolosa— da lugar a las penalidades del art. 192, las del cumplimiento defectuoso. No prevé perder la garantía, pagar a la plantilla ni retener el precio. Aparte, el impago de salarios y el incumplimiento del convenio son también causa de resolución (art. 211.1.i).

El incumplimiento de las obligaciones referidas en el primer párrafo y, en especial, los incumplimientos o los retrasos reiterados en el pago de los salarios o la aplicación de condiciones salariales inferiores a las derivadas de los convenios colectivos que sea grave y dolosa, dará lugar a la imposición de las penalidades a que se refiere el artículo 192.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Vencido el plazo de pago de un ministerio, ¿qué tiene que haber hecho el contratista para que empiece a contarse el plazo del devengo de intereses de demora?

  • Haber reclamado por escrito el pago al órgano de contratación
  • Haber obtenido el informe favorable del responsable del contrato
  • Haber presentado la factura ante el registro administrativo
  • Haber intimado el pago a la Administración con un requerimiento fehaciente

El art. 198.4 condiciona el inicio del cómputo para el devengo de intereses a que el contratista haya cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en los términos de la normativa de factura electrónica y en tiempo y forma. La reclamación por escrito es un trámite del art. 199, no lo que pone a correr los intereses. Ni el informe del responsable del contrato ni una intimación son requisito.

Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma
Ley 9/2017, de 8 de noviembre
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Sin perjuicio de lo que digan las normas tributarias y de la Seguridad Social, ¿para el pago de cuál de estas deudas del contratista pueden embargarse los abonos a cuenta de un contrato?

  • Los salarios devengados por su personal en la ejecución de ese contrato
  • Los salarios de su personal destinado a otros contratos de la empresa
  • Un préstamo bancario con el que financió la maquinaria de la obra
  • Las facturas de un proveedor de material para otra obra suya

El art. 198.7 solo deja embargar los abonos a cuenta en dos supuestos, los dos ligados a la ejecución de ese contrato: los salarios devengados por el personal del contratista en esa ejecución, con sus cuotas sociales, y las deudas con los subcontratistas y suministradores referidas a ella. Ni un préstamo de la empresa ni los salarios o los proveedores de otros contratos entran.

los abonos a cuenta que procedan por la ejecución del contrato, solo podrán ser embargados en los siguientes supuestos: a) Para el pago de los salarios devengados por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales derivadas de los mismos.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un contratista cede a un banco su derecho de cobro frente a la Administración. Según la LCSP, ¿qué requisito es imprescindible para que la cesión sea efectiva frente a esta?

  • La autorización expresa y previa del órgano de contratación
  • La notificación fehaciente a la Administración del acuerdo de cesión
  • La inscripción de la cesión en el Registro de Contratos del Sector Público
  • Que el contratista haya ejecutado al menos el 20 % del contrato

El art. 200.2 hace de la notificación fehaciente del acuerdo de cesión el requisito imprescindible para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración. La autorización previa y expresa y el 20 % ejecutado son requisitos de otra figura, la cesión del contrato (art. 214.2), en la que el cesionario se subroga en todos los derechos y obligaciones; aquí solo se transmite el cobro. La ley no pide inscribirla en ningún registro.

Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

En un contrato de un ministerio de 400.000 euros, IVA excluido, la Administración optó por imponer penalidades diarias al contratista en demora. ¿Cuál es el primer importe acumulado de penalidades con el que vuelve a poder elegir entre resolver el contrato o que siga con nuevas penalidades?

  • 20.000 euros
  • 24.200 euros
  • 40.000 euros
  • 48.400 euros

El art. 193.4 faculta al órgano de contratación para resolver el contrato o acordar que continúe con nuevas penalidades cada vez que las penalidades por demora alcanzan un múltiplo del 5 % del precio, IVA excluido: el primero, 20.000 euros sobre 400.000. Los 40.000 euros son el segundo múltiplo, no el primero; los 24.200 y los 48.400 salen de hacer las mismas cuentas con el IVA dentro.

Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato, IVA excluido, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Si la ejecución de un contrato implica ceder datos al contratista, ¿qué carácter da la LCSP a su obligación de cumplir la normativa de protección de datos?

  • Condición cuyo incumplimiento solo da lugar a penalidades
  • Accesoria, salvo que el pliego la califique de esencial
  • Contractual esencial, cuyo incumplimiento es causa de resolución
  • Compromiso de la oferta, valorable como criterio de adjudicación

El art. 202.1 manda advertir al contratista de que su obligación de someterse a la normativa nacional y europea de protección de datos tiene el carácter de obligación contractual esencial, de conformidad con el art. 211.1.f: su incumplimiento es causa de resolución. No depende de que el pliego la califique así, porque la propia ley le da ese carácter; no se queda en las penalidades; y no es algo que se puntúe en la oferta, sino una obligación de la ejecución.

Asimismo en los pliegos correspondientes a los contratos cuya ejecución implique la cesión de datos por las entidades del sector público al contratista será obligatorio el establecimiento de una condición especial de ejecución que haga referencia a la obligación del contratista de someterse a la normativa nacional y de la Unión Europea en materia de protección de datos, advirtiéndose además al contratista de que esta obligación tiene el carácter de obligación contractual esencial de conformidad con lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 211.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un contratista reclama por escrito a la Administración, conforme al art. 199, el precio y los intereses de demora, y pasa un mes sin respuesta. Según la LCSP, ¿qué consecuencia tiene ese silencio?

  • Ninguna: el contratista ha de esperar una resolución expresa para recurrir
  • Se entiende desestimada la reclamación y cabe recurso potestativo de reposición
  • Se entiende desestimada y cabe recurso especial en materia de contratación
  • Se entiende reconocido el vencimiento y cabe contencioso por inactividad

El art. 199 da al silencio de un mes un efecto propio: se entiende reconocido el vencimiento del plazo de pago, y el contratista puede interponer recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pidiendo como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. No se entiende desestimada la reclamación ni hace falta esperar una resolución expresa, y el pago no es un acto contra el que quepa el recurso especial.

Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un contratista ha cedido su derecho de cobro, pero antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, esta expide el mandamiento de pago a su nombre. Según la LCSP, ¿qué efecto tiene ese pago?

  • Es nulo, y la Administración tiene que pagar de nuevo al cesionario
  • Libera a la Administración cuando el cesionario da su conformidad
  • Libera a la Administración, que no tiene que volver a pagar
  • Hace responder a la Administración junto al contratista ante el cesionario

El art. 200.4 da efectos liberatorios a los mandamientos de pago expedidos a nombre del contratista o del cedente antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración: ha pagado bien y no tiene que pagar otra vez. Solo desde que la Administración conoce la cesión tiene que expedir el mandamiento a favor del cesionario.

Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un ministerio adjudicó un contrato de servicios por 250.000 euros, IVA excluido (302.500 con IVA). Por causas imputables a él, el contratista se retrasa diez días sobre el plazo total; el pliego no fija penalidades propias y la Administración opta por imponerlas. ¿Cuánto suman las de esos diez días?

  • 150 euros
  • 1.500 euros
  • 1.815 euros
  • 15.000 euros

El art. 193.3 fija la penalidad diaria por demora en 0,60 euros por cada 1.000 euros del precio, IVA excluido: 0,60 × 250 = 150 euros al día, y 1.500 euros en diez días. Los 150 euros son un solo día; los 1.815, el cálculo hecho sobre el precio con IVA; y los 15.000 salen de aplicar 0,60 euros por cada 100. El pliego podría fijar otras penalidades si lo justificaran las características del contrato, pero en este caso no lo hace.

la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,60 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato, IVA excluido.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

¿A quién atribuye la LCSP la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento?

  • Al responsable del contrato
  • A la mesa de contratación
  • Al servicio jurídico de la entidad
  • Al órgano de contratación

El art. 190 pone todas las prerrogativas —interpretar, resolver las dudas de cumplimiento, modificar por interés público, declarar la responsabilidad del contratista, suspender, resolver y determinar los efectos de la resolución— en manos del órgano de contratación. El responsable del contrato supervisa la ejecución y dicta instrucciones dentro de lo que se le atribuya (art. 62.1); la mesa asiste en la valoración de las ofertas; y el servicio jurídico, en la Administración del Estado, informa antes del acuerdo (art. 191.2), pero no lo adopta.

el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Los daños que sufre un tercero se han causado como consecuencia inmediata y directa de una orden que la Administración dio al contratista. Según la LCSP, ¿quién responde de ellos?

  • El contratista, que después puede repetir contra la Administración
  • La Administración, dentro de los límites señalados en las leyes
  • Los dos, solidariamente y por partes iguales frente al tercero
  • El contratista, salvo que advirtiera por escrito del riesgo de la orden

La regla del art. 196.1 es que el contratista indemniza los daños que las operaciones del contrato causen a terceros, pero el art. 196.2 la invierte cuando los daños son consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración: entonces responde ella, dentro de los límites que señalan las leyes. No paga primero el contratista para repetir después, no hay reparto solidario a partes iguales y la ley no hace depender esa responsabilidad de que el contratista advirtiera del riesgo.

Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será esta responsable dentro de los límites señalados en las leyes.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un ministerio tramita la resolución de un contrato administrativo. ¿En cuál de estos casos es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado?

  • Cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada
  • Cuando la resolución la haya propuesto el responsable del contrato
  • Cuando el contratista formule oposición a la resolución
  • Cuando la causa sea la demora, aunque el contratista no se oponga

El art. 191.3.a exige el dictamen del Consejo de Estado, o del órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma, en la interpretación, la nulidad y la resolución de los contratos cuando el contratista se opone. Lo que lo activa es la oposición, no la regulación armonizada ni quién propone la resolución. Y la demora no es excepción: si la Administración opta por resolver por demora, el art. 195.1 pide la audiencia del contratista y el dictamen solo cuando este se opone.

será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos y respecto de los contratos que se indican a continuación: a) La interpretación, nulidad y resolución de los contratos, cuando se formule oposición por parte del contratista.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

El contratista de un ministerio no termina la prestación dentro del plazo total fijado. Para que quede constituido en mora, ¿tiene la Administración que intimarle antes?

  • Sí, con un requerimiento fehaciente del órgano de contratación
  • No, pero debe concederle antes un plazo para que subsane
  • No: basta con que venza el plazo sin que haya cumplido
  • Sí, salvo que el pliego disponga expresamente lo contrario

El art. 193.2 es tajante: la constitución en mora del contratista no precisa intimación previa por parte de la Administración. Basta con que venza el plazo total o, en su caso, los parciales, que el contratista está obligado a cumplir (art. 193.1). No hace falta un requerimiento ni un plazo de subsanación, y el pliego no cambia esa regla.

La constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Tras oír al contratista, un ministerio acuerda cómo debe interpretarse una cláusula de un contrato administrativo. Según la LCSP, ¿qué efectos tiene ese acuerdo?

  • Cabe contra él recurso de alzada y no se ejecuta hasta que se resuelva
  • Pone fin a la vía administrativa y es inmediatamente ejecutivo
  • Pone fin a la vía administrativa, pero se suspende si el contratista recurre
  • No pone fin a la vía administrativa, aunque es inmediatamente ejecutivo

El art. 191.4 dice de todos los acuerdos adoptados en ejercicio de las prerrogativas que ponen fin a la vía administrativa y son inmediatamente ejecutivos. Como agotan la vía administrativa, no cabe alzada; y como son ejecutivos de inmediato, recurrirlos no los suspende por sí solo.

Los acuerdos que adopte el órgano de contratación pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un ministerio va a modificar varios contratos administrativos. ¿Cuál de estas modificaciones exige el dictamen del Consejo de Estado? Todas las cifras son sin IVA.

  • Prevista en el pliego, del 20 % del precio inicial, en un contrato de 8.000.000 €
  • No prevista en el pliego, del 20 % del precio inicial, en un contrato de 8.000.000 €
  • No prevista en el pliego, del 25 % del precio inicial, en un contrato de 4.000.000 €
  • No prevista en el pliego, del 25 % del precio inicial, en un contrato de 8.000.000 €

El art. 191.3.b pide el dictamen para las modificaciones que reúnen tres cosas a la vez: que no estén previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que su cuantía supere el 20 % del precio inicial, IVA excluido, y que el precio del contrato sea igual o superior a 6.000.000 de euros. Solo la cuarta las reúne. La prevista en el pliego no lo exige; la del 20 % justo no lo supera, porque la ley dice «superior»; y el contrato de 4.000.000 € no llega a los seis millones.

b) Las modificaciones de los contratos cuando no estuvieran previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y su cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, y su precio sea igual o superior a 6.000.000 de euros.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Una vecina sufre daños por las operaciones de un contrato. Dentro del año siguiente al hecho, requiere al órgano de contratación para que, oído el contratista, informe sobre a cuál de las partes corresponde la responsabilidad. ¿Qué efecto tiene ese requerimiento?

  • Suspende la ejecución del contrato hasta que se emita el informe
  • Obliga al contratista a indemnizarla sin esperar al informe
  • Traslada la responsabilidad a la Administración, que repite después
  • Interrumpe el plazo de prescripción de la acción para reclamar

El art. 196.3 permite a los terceros dirigir ese requerimiento previo al órgano de contratación dentro del año siguiente al hecho, y le atribuye un efecto: interrumpe el plazo de prescripción de la acción. No suspende el contrato ni decide nada por sí solo. El requerimiento solo pide un informe sobre a quién corresponde la responsabilidad: no la traslada ni obliga a nadie a pagar sin más.

Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que este, oído el contratista, informe sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿cuál de estos es un requisito de las condiciones especiales de ejecución que establezca el órgano de contratación?

  • Valorarse como criterio de adjudicación al puntuar la oferta de cada licitador
  • Estar vinculadas al objeto del contrato e indicarse en el anuncio y en los pliegos
  • Pactarse con el adjudicatario una vez formalizado el contrato, antes de ejecutarlo
  • Ceñirse a los contratos sujetos a regulación armonizada y constar en el pliego técnico

El art. 202.1 admite condiciones especiales de ejecución siempre que estén vinculadas al objeto del contrato, no sean directa o indirectamente discriminatorias, sean compatibles con el Derecho de la Unión Europea y se indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos. Son condiciones de la ejecución, no criterios que puntúen las ofertas; se conocen desde la licitación, no se pactan después; y la ley no las limita a los contratos armonizados.

Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que estén vinculadas al objeto del contrato, en el sentido del artículo 145, no sean directa o indirectamente discriminatorias, sean compatibles con el Derecho de la Unión Europea y se indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿tiene que incluir el pliego de cláusulas administrativas particulares alguna condición especial de ejecución?

  • Sí: al menos una de las que la propia ley enumera
  • No: el órgano de contratación decide si las incluye
  • Sí, pero de tipo social y cuando el contrato emplee personal
  • No, salvo en los contratos sujetos a regulación armonizada

Aunque el primer párrafo del art. 202.1 diga que los órganos de contratación «podrán» establecer condiciones especiales de ejecución, el segundo añade que en todo caso es obligatorio que el pliego de cláusulas administrativas particulares recoja al menos una de las que enumera el apartado 2: económicas, de innovación, medioambientales o sociales. No depende de la regulación armonizada ni tiene que ser de tipo social.

En todo caso, será obligatorio el establecimiento en el pliego de cláusulas administrativas particulares de al menos una de las condiciones especiales de ejecución de entre las que enumera el apartado siguiente.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Por motivos que no son imputables al contratista, la ejecución acumula dos meses de retraso, y él ofrece cumplir sus compromisos si se le amplía el plazo. ¿Qué ampliación le concede el órgano de contratación?

  • Una de al menos dos meses, salvo que el contratista pida otra menor
  • Una de dos meses como máximo, que el órgano fija a su criterio
  • La que el órgano estime oportuna, sin ningún mínimo legal
  • Una de exactamente dos meses, sin que quepa pedir otra menor

El art. 195.2 obliga al órgano de contratación a conceder la ampliación cuando el retraso no es imputable al contratista y este ofrece cumplir, y le fija un suelo: un plazo por lo menos igual al tiempo perdido, salvo que el contratista pida uno menor. Por eso dos meses son el mínimo, no el máximo ni una cifra cerrada, y el órgano no la fija libremente. El responsable del contrato informa sobre si el retraso fue imputable al contratista.

Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y este ofreciera cumplir sus compromisos si se le amplía el plazo inicial de ejecución, el órgano de contratación se lo concederá dándosele un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Además de las normas legales que les son aplicables, ¿qué documentos rigen los efectos de un contrato administrativo?

  • El pliego de cláusulas administrativas particulares, sin los técnicos
  • Los dos pliegos particulares, con la oferta por encima de ambos
  • Los pliegos de cláusulas y de prescripciones técnicas, generales y particulares
  • Los pliegos particulares del contrato, sin los pliegos generales

El art. 188 remite a las normas del art. 25.2 —la propia LCSP y su desarrollo, con el derecho administrativo y el privado como supletorios— y a los pliegos: los de cláusulas administrativas y los de prescripciones técnicas, generales y particulares, o el documento descriptivo que los sustituya. No es solo el pliego particular, y los generales también cuentan. Y la oferta no está por encima de los pliegos: presentarla supone aceptar incondicionadamente todas sus cláusulas (art. 139.1).

Los efectos de los contratos administrativos se regirán por las normas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 25 y por los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, generales y particulares, o documento descriptivo que sustituya a éstos.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿qué límites tienen las penalidades que los pliegos prevean por cumplimiento defectuoso de la prestación, calculadas sobre el precio del contrato sin IVA?

  • Cada una, hasta el 5 % del precio; todas juntas, hasta el 20 %
  • Cada una, hasta el 5 % del precio; todas juntas, hasta el 50 %
  • Cada una, hasta el 10 % del precio; todas juntas, hasta el 20 %
  • Cada una, hasta el 10 % del precio; todas juntas, hasta el 50 %

El art. 192.1 exige que las penalidades sean proporcionales a la gravedad del incumplimiento y les pone dos techos sobre el precio del contrato, IVA excluido: cada una no puede pasar del 10 %, y todas juntas no pueden superar el 50 %. Los otros pares cambian una de las dos cifras.

Estas penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y las cuantías de cada una de ellas no podrán ser superiores al 10 por ciento del precio del contrato, IVA excluido, ni el total de las mismas superar el 50 por cien del precio del contrato.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un ministerio lleva cinco meses de demora en el pago del precio a un contratista. Según la LCSP, ¿qué puede hacer este?

  • Suspender el cumplimiento, comunicándolo con un mes de antelación
  • Resolver el contrato y exigir el resarcimiento de los perjuicios
  • Suspender el cumplimiento de inmediato y comunicarlo después
  • Reclamar los intereses, sin poder suspender antes del sexto mes

Con una demora en el pago superior a cuatro meses, el art. 198.5 permite al contratista suspender el cumplimiento del contrato, pero tiene que comunicarlo a la Administración con un mes de antelación. Resolver el contrato y pedir el resarcimiento de los perjuicios exige una demora superior a seis meses (art. 198.6), que aquí no se da. Se sitúa en un ministerio porque las comunidades autónomas pueden reducir esos plazos (art. 198.8).

Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia
Ley 9/2017, de 8 de noviembre