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Las normas específicas de contratación en las entidades locales

12 preguntas · en 1 colección

La disposición adicional tercera de la Ley 9/2017: la tramitación anticipada, la fiscalización del Interventor, la certificación de existencia de crédito en los municipios de menos de 5.000 habitantes, el expediente de las concesiones de obras y de servicios, la supervisión de proyectos y los proyectos independientes, los informes del Secretario, el aplazamiento del pago de los inmuebles, la adhesión a centrales de contratación y la concesión conjunta de servicios en los municipios de menos de 20.000 habitantes.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

En un municipio de gran población, al que se aplica el título X de la Ley 7/1985, ¿a quién corresponde emitir los informes que la LCSP atribuye al Secretario en materia de contratación?

  • Al Secretario general del Pleno municipal
  • Al titular de la asesoría jurídica del municipio
  • Al Interventor general de la corporación
  • Al titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno

En los municipios de régimen común, los informes que la LCSP asigna a los servicios jurídicos los emite el Secretario. En los de gran población, la disposición adicional tercera, apoyándose en la disposición adicional octava de la Ley 7/1985, los traslada al titular de la asesoría jurídica. El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno también aparece en ese apartado, pero para otra función: coordinar las obligaciones de publicidad e información de la Ley 19/2013.

en los municipios acogidos al régimen regulado en su Título X, corresponderá al titular de la asesoría jurídica la emisión de los informes atribuidos al Secretario en el presente apartado.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un municipio de 4.500 habitantes quiere licitar una sola concesión de servicios, no sujeta a regulación armonizada, para gestionar el abastecimiento de agua y la recogida de residuos. Además de justificar en el expediente la necesidad objetiva de unificarlos, ¿qué límite económico ha de respetar?

  • Que la anualidad media del contrato no supere 200.000 euros
  • Que el valor estimado del contrato no supere 200.000 euros
  • Que la anualidad media del contrato no supere 400.000 euros
  • Que el valor estimado del contrato no supere 400.000 euros

El límite de la concesión que agrupa varios servicios se mide por la anualidad media del contrato, no por su valor estimado, y la cifra es 200.000 euros. El valor estimado, que suma toda la duración de la concesión, es otra base, y la ley no lo usa aquí. Además, el pliego de cláusulas administrativas particulares tiene que precisar el ámbito funcional y territorial del contrato.

siempre y cuando la anualidad media del contrato no supere los 200.000 euros
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿qué municipios pueden licitar un solo contrato de concesión de servicios, no sujeto a regulación armonizada, que se refiera a la gestión de dos o más servicios públicos diferentes?

  • Los de población inferior a 5.000 habitantes
  • Los de población inferior a 10.000 habitantes
  • Los de población inferior a 20.000 habitantes
  • Los de población inferior a 50.000 habitantes

La disposición adicional tercera permite a los municipios de menos de 20.000 habitantes juntar en una sola concesión de servicios, no sujeta a regulación armonizada, la gestión de dos o más servicios públicos diferentes, con un tope económico y si el órgano de contratación justifica en el expediente la necesidad objetiva de gestionarlos unificados. Los 5.000 habitantes son el corte de otras reglas de la misma disposición, como la certificación de existencia de crédito o los proyectos independientes.

Los Municipios de población inferior a 20.000 habitantes podrán licitar contratos no sujetos a regulación armonizada de concesión de servicios que se refieran a la gestión de dos o más servicios públicos diferentes
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un municipio que no tiene oficina ni unidad propia de supervisión de proyectos va a aprobar el proyecto de una obra. Según la LCSP, ¿quién puede supervisarlo?

  • Las oficinas del ministerio competente por razón de la obra
  • Un técnico externo con la titulación que designe el Alcalde
  • Las oficinas de la Diputación o de la comunidad uniprovincial
  • Las de la mancomunidad de municipios a la que pertenezca

La disposición adicional tercera aplica a los contratos de obras locales las normas de supervisión de proyectos del artículo 235. La supervisión la hacen las oficinas o unidades de la propia entidad y, si el municipio no las tiene, las de la Diputación provincial o de la Administración autonómica uniprovincial que corresponda. La ley no la encomienda a la Administración General del Estado, a una mancomunidad ni a un técnico que elija el Alcalde. Y el acuerdo que aprueba el proyecto ha de recoger expresamente que la supervisión fue favorable.

La supervisión podrá efectuarse por las oficinas o unidades competentes de la propia entidad contratante o, en el caso de municipios que carezcan de ellas, por las de la correspondiente Diputación provincial o Administración autonómica uniprovincial.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un ayuntamiento prepara un contrato de concesión de servicios. Según la LCSP, ¿con qué se tramita conjuntamente el expediente que acredita la conveniencia y oportunidad de la medida, exigido por el art. 86.1 de la Ley 7/1985?

  • Con el pliego de prescripciones técnicas
  • Con el anteproyecto de explotación
  • Con el estudio de viabilidad del contrato
  • Con el presupuesto general del año

En las concesiones de obras y de servicios de las entidades locales, la disposición adicional tercera une dos piezas que piden normas distintas: el expediente de conveniencia y oportunidad del art. 86.1 de la Ley 7/1985 y el estudio de viabilidad que regula la propia LCSP, y ordena tramitarlos conjuntamente. No lo une al pliego de prescripciones técnicas, que define la prestación, ni a un anteproyecto, ni al presupuesto de la entidad.

En los contratos de concesión de obras y de servicios, el expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida que exige el artículo 86.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con el contenido reglamentariamente determinado, se tramitará conjuntamente con el estudio de viabilidad regulado en esta Ley.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre
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Un municipio de 4.000 habitantes ha redactado, como permite la LCSP, proyectos independientes para cada una de las partes de una obra. ¿Qué dice la ley de su ejecución?

  • Cada proyecto puede ser un contrato distinto, con las reglas del objeto y del valor estimado
  • Han de ejecutarse todos en un único contrato, dividido en tantos lotes como proyectos
  • Cada proyecto puede ser un contrato distinto, sin tener que sumar sus valores estimados
  • Cada proyecto se adjudica por separado, pero siempre por el procedimiento abierto

La disposición adicional tercera permite que la ejecución de cada proyecto independiente sea objeto de un contrato diferente, pero sin perjuicio de los artículos 99 (objeto del contrato) y 101 (valor estimado). No obliga a reunirlos en un único contrato por lotes: lo que dice es que cada uno puede contratarse aparte. Tampoco deja de aplicar esos artículos: el 99.2 prohíbe fraccionar un contrato para eludir la publicidad o el procedimiento que le corresponden, y el 101.12 obliga a tener en cuenta el valor global estimado de los lotes cuando una obra pueda dar lugar a contratos adjudicados a la vez. Y la ley no impone para estos contratos un procedimiento concreto.

La ejecución de cada uno de los proyectos podrá ser objeto de un contrato diferente, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 99 y 101.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Además del sistema estatal de contratación centralizada y de las centrales de las comunidades autónomas y de otras entidades locales, ¿a qué centrales de contratación permite la LCSP adherirse a las entidades locales?

  • A las que creen los colegios profesionales de su provincia
  • A las que creen las asociaciones de entidades locales
  • A las que creen las comunidades de regantes de su término
  • A las que creen las cofradías de pescadores de su litoral

La disposición adicional tercera suma a las adhesiones del artículo 228.3 las centrales que creen, conforme a la LCSP, las asociaciones de entidades locales de la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, y las creadas por la Administración General del Estado. El artículo 228.3, por su parte, solo alcanza a los sistemas de adquisición centralizada de entidades del sector público. Los colegios profesionales, las comunidades de regantes y las cofradías de pescadores son corporaciones de derecho público que no figuran en la lista del sector público del artículo 3.1 (el 3.5 solo las somete a la ley cuando son poder adjudicador), y la disposición adicional tercera no las nombra.

podrán adherirse también a las centrales de contratación que creen conforme a esta Ley las asociaciones de entidades locales a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

En un municipio de 3.000 habitantes, el Secretario-Interventor expide una certificación de existencia de crédito para un contrato. Según la LCSP, ¿qué trámite puede sustituir esa certificación?

  • La aprobación del gasto
  • El compromiso del gasto
  • La fiscalización del gasto
  • La ordenación del pago

En los municipios de menos de 5.000 habitantes, la disposición adicional tercera permite sustituir la aprobación del gasto por una certificación de existencia de crédito, que expide el Secretario-Interventor o, en su caso, el Interventor. Lo que se simplifica es esa fase: el compromiso del gasto y la ordenación del pago son fases posteriores que la certificación no sustituye, y la ley no la presenta como alternativa a la fiscalización.

En los contratos celebrados en los municipios de menos de 5.000 habitantes, la aprobación del gasto podrá ser sustituida por una certificación de existencia de crédito que se expedirá por el Secretario Interventor o, en su caso, por el Interventor de la Corporación.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

En un ayuntamiento de régimen común, ¿para cuál de estos actos es preceptivo, según la LCSP, el informe jurídico del Secretario?

  • La adjudicación del contrato
  • La recepción del contrato
  • La formalización del contrato
  • La prórroga del contrato

La disposición adicional tercera hace preceptivo el informe jurídico del Secretario en una lista de actos: la aprobación de los expedientes de contratación, la modificación, la revisión de precios, las prórrogas, el mantenimiento del equilibrio económico, la interpretación y la resolución de los contratos. La prórroga está en ella; la adjudicación, la recepción y la formalización, no.

Será también preceptivo el informe jurídico del Secretario en la aprobación de expedientes de contratación, modificación de contratos, revisión de precios, prórrogas, mantenimiento del equilibrio económico, interpretación y resolución de los contratos.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

La fiscalización del órgano interventor de un ayuntamiento recae también sobre la valoración de las repercusiones de cada nuevo contrato en la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera. Según la LCSP, ¿qué contratos quedan fuera de esa valoración?

  • Los contratos privados
  • Los contratos urgentes
  • Los contratos plurianuales
  • Los contratos menores

La disposición adicional tercera extiende la fiscalización del Interventor a la valoración que el expediente incorpora sobre cómo afecta cada nuevo contrato a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y solo exceptúa los contratos menores. La ley no exceptúa ni los plurianuales ni los privados ni los tramitados por urgencia: todos llevan esa valoración y su fiscalización.

Esta fiscalización recaerá también sobre la valoración que se incorpore al expediente de contratación sobre las repercusiones de cada nuevo contrato, excepto los contratos menores, en el cumplimiento por la Entidad local de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un ayuntamiento quiere licitar unas obras que financiará con un préstamo que ha solicitado y que aún no le han concedido. Si tramita el contrato anticipadamente, ¿cómo queda sometida su adjudicación según la LCSP?

  • A una condición resolutoria, ligada a que se apruebe el presupuesto del año siguiente
  • A una condición suspensiva, ligada a que se consoliden los recursos que la financian
  • A una condición suspensiva, ligada a que se apruebe el presupuesto del año siguiente
  • A una condición resolutoria, ligada a que se consoliden los recursos que la financian

La disposición adicional tercera permite a las entidades locales tramitar anticipadamente, entre otros, los contratos cuya financiación dependa de un préstamo, un crédito o una subvención pedidos a otra entidad, y somete su adjudicación a una condición suspensiva: no despliega efectos hasta que los recursos que financian el contrato se consolidan de forma efectiva. No es una condición resolutoria, que dejaría sin efecto una adjudicación ya eficaz, y lo que la ley vigila aquí no es la aprobación del presupuesto, sino la llegada del dinero con el que se paga.

aquellos cuya financiación dependa de un préstamo, un crédito o una subvención solicitada a otra entidad pública o privada, sometiendo la adjudicación a la condición suspensiva de la efectiva consolidación de los recursos que han de financiar el contrato correspondiente.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

La LCSP permite a las entidades locales aplazar hasta cuatro años el pago de los bienes inmuebles que adquieren. ¿A qué otra adquisición extiende ese aplazamiento?

  • A títulos del capital de sociedades privadas de su término, para su creación
  • A títulos del capital de entidades de su sector público, para su creación
  • A títulos del capital de sociedades privadas de su término, para su reestructuración
  • A títulos del capital de entidades de su sector público, para su reestructuración

El aplazamiento de hasta cuatro años de la disposición adicional tercera, sujeto a los trámites de la normativa de haciendas locales para los compromisos de gastos futuros, nace para los inmuebles y se extiende a una sola cosa más: los títulos representativos del capital de entidades del sector público de la propia entidad local, y solo para reestructurarlas. No alcanza a las sociedades privadas, ni a la adquisición de títulos para crear una entidad nueva.

Este aplazamiento también podrá ser utilizado para la adquisición de títulos representativos de la titularidad del capital de entidades que formen parte del sector público de la Entidad local para su reestructuración.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre