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La modificación de los contratos

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La subsección 4.ª de la sección 3.ª del capítulo I del título I del libro segundo de la Ley 9/2017 (artículos 203 a 207): la potestad de modificar el contrato, las modificaciones previstas en el pliego y las no previstas —las prestaciones adicionales, las circunstancias imprevisibles y las modificaciones no sustanciales—, cuándo son obligatorias para el contratista y sus especialidades de procedimiento.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Los contratos de las Administraciones Públicas pueden modificarse durante su vigencia si el pliego de cláusulas administrativas particulares advirtió expresamente de esa posibilidad. Según la LCSP, ¿hasta qué máximo del precio inicial?

  • Hasta el 50 %
  • Hasta el 20 %
  • Hasta el 15 %
  • Hasta el 10 %

El art. 204.1 pone el tope de las modificaciones previstas en el pliego en el veinte por ciento del precio inicial, y exige además que la cláusula esté formulada de forma clara, precisa e inequívoca. Las demás cifras pertenecen a otros límites de la modificación, que no son el de esta vía.

Los contratos de las Administraciones Públicas podrán modificarse durante su vigencia hasta un máximo del veinte por ciento del precio inicial cuando en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se hubiere advertido expresamente de esta posibilidad
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un contrato de servicios necesita servicios adicionales que, por razones técnicas, no puede prestar otro contratista, y el pliego no lo previó. Según la LCSP, ¿qué alteración de la cuantía admite como máximo, aislada o junto con otras modificaciones no previstas, sobre el precio inicial e IVA excluido?

  • El 10 %
  • El 15 %
  • El 20 %
  • El 50 %

Las prestaciones adicionales del art. 205.2.a admiten una alteración de la cuantía de hasta el 50 % del precio inicial, IVA excluido, contando juntas todas las modificaciones acordadas por el art. 205; el mismo tope rige para las circunstancias imprevisibles (art. 205.2.b). Las cifras menores son límites de otras vías de la modificación, no de esta.

Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

El pliego de un contrato advierte de que podrá modificarse, pero su cláusula no precisa ni el alcance ni los límites de la modificación. Si hay que modificarlo, ¿qué régimen aplica la LCSP?

  • El de las previstas, porque el pliego advirtió de la posibilidad
  • Ninguno, porque una cláusula imprecisa impide modificarlo
  • El de las no previstas, con todos sus requisitos y supuestos
  • El que pacten por escrito el órgano y el contratista

El art. 205.1 trata igual las modificaciones no previstas en el pliego y las que, habiéndose previsto, no se ajustan al art. 204, y una cláusula que no precisa alcance ni límites no se ajusta: solo caben si encajan en uno de los supuestos del art. 205.2 y se limitan a las variaciones estrictamente indispensables. La advertencia del pliego no basta para tratarla como prevista, pero tampoco cierra la vía de las no previstas; y la voluntad de las partes no sustituye a esos requisitos.

Las modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares o que, habiendo sido previstas, no se ajusten a lo establecido en el artículo anterior, solo podrán realizarse cuando la modificación en cuestión cumpla los siguientes requisitos
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un contrato administrativo en vigor tiene que ejecutarse de forma distinta a la pactada, pero el caso no encaja ni en una modificación prevista en el pliego ni en una no prevista que admita la ley. Según la LCSP, ¿qué procede?

  • Modificarlo igualmente si el contratista lo acepta
  • Suspenderlo hasta que se rectifique el pliego
  • Mantenerlo y licitar aparte las prestaciones nuevas
  • Resolverlo y celebrar otro contrato en su lugar

El art. 203.2 solo permite modificar un contrato administrativo en dos supuestos: la modificación prevista en el pliego (art. 204) y, excepcionalmente, la no prevista que cumple las condiciones del art. 205. Fuera de ellos no se modifica, ni siquiera con el acuerdo del contratista: hay que resolver el contrato y celebrar otro, previa nueva licitación cuando corresponda. Queda a salvo la obligación del contratista de adoptar las medidas necesarias por razones de seguridad, servicio público o posible ruina (art. 213.6).

En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que un contrato en vigor se ejecutase en forma distinta a la pactada, deberá procederse a su resolución y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes, en su caso previa convocatoria y sustanciación de una nueva licitación pública de conformidad con lo establecido en esta Ley
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

¿Cuál de estas alteraciones de un contrato administrativo tiene su propio régimen en la LCSP, al margen de las reglas de la modificación del contrato?

  • La revisión de los precios del contrato
  • La incorporación de servicios adicionales
  • El cambio por circunstancias imprevisibles
  • La sustitución de un suministro puntual

El art. 203.1 deja a salvo cuatro figuras que la ley regula por su cuenta: la sucesión en la persona del contratista, la cesión del contrato, la revisión de precios y la ampliación del plazo de ejecución. Las otras tres opciones son modificaciones del contrato y se rigen por sus reglas: las prestaciones adicionales y las circunstancias imprevisibles, como modificaciones no previstas del art. 205, y la sustitución de una unidad puntual.

Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta Ley respecto a la sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y ampliación del plazo de ejecución, los contratos administrativos solo podrán ser modificados
Ley 9/2017, de 8 de noviembre
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Según la LCSP, ¿cómo se acuerda una modificación del contrato que estaba prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares?

  • En la forma que este haya especificado para ello
  • Con la conformidad del contratista, si sube el precio
  • Previo dictamen del órgano consultivo que corresponda
  • Con el informe previo del redactor del proyecto

El art. 207.1 remite, para las modificaciones previstas del art. 204, a la forma que se hubiese especificado en los pliegos, y el art. 204.1.b exige, a su vez, que la cláusula precise el procedimiento que haya de seguirse. Ni la conformidad del contratista ligada al precio ni el dictamen de un órgano consultivo son la regla de esta vía, y la audiencia del redactor del proyecto es un trámite de las modificaciones no previstas (art. 207.2). Todo ello, sin perjuicio del procedimiento del art. 191 (art. 207.4).

En el caso previsto en el artículo 204 las modificaciones contractuales se acordarán en la forma que se hubiese especificado en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, la cláusula del pliego que prevé la modificación del contrato tiene que establecer que esa modificación no podrá suponer… ¿qué?

  • Una ampliación del plazo de ejecución
  • Nuevos precios unitarios no previstos en el contrato
  • Más unidades de las ya previstas en el contrato
  • Una reducción del precio inicial del contrato

Además de precisar su alcance, sus límites, su naturaleza, las condiciones de uso y el procedimiento, la cláusula de modificación tiene que decir expresamente que la modificación no podrá suponer nuevos precios unitarios no previstos en el contrato (art. 204.1.b). Ni la ampliación del plazo, ni el aumento de unidades ya previstas, ni la reducción del precio figuran entre lo que la cláusula tiene que excluir.

La cláusula de modificación establecerá, asimismo, que la modificación no podrá suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Antes de modificar un contrato por una de las vías no previstas en el pliego, ¿cuándo exige la LCSP dar audiencia al redactor del proyecto o de las especificaciones técnicas?

  • Cuando los preparó el propio órgano de contratación
  • Cuando la modificación eleve el precio inicial del contrato
  • Cuando los preparó un tercero por un contrato de servicios
  • Cuando el contratista lo pida en sus alegaciones al expediente

El art. 207.2 exige oír al redactor del proyecto o de las especificaciones técnicas antes de una modificación del art. 205 si los preparó un tercero ajeno al órgano de contratación en virtud de un contrato de servicios, y le da un plazo no inferior a tres días para formular sus consideraciones. Si los redactó el propio órgano, la ley no pide esa audiencia; y no depende de que la modificación suba el precio ni de que lo pida el contratista.

Antes de proceder a la modificación del contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 205, deberá darse audiencia al redactor del proyecto o de las especificaciones técnicas, si estos se hubiesen preparado por un tercero ajeno al órgano de contratación en virtud de un contrato de servicios, para que, en un plazo no inferior a tres días, formule las consideraciones que tenga por conveniente.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Una modificación no prevista se apoya en circunstancias sobrevenidas que nadie esperaba al licitar. Según la LCSP, ¿cuál de estas condiciones tiene que cumplirse para que esas circunstancias la justifiquen?

  • Que el contratista no hubiera podido preverlas al presentar su oferta
  • Que el contratista las haya comunicado por escrito al órgano
  • Que una Administración diligente no hubiera podido preverlas
  • Que se deban a una causa ajena a las dos partes del contrato

El art. 205.2.b exige tres condiciones a la vez: que la necesidad derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever, que la modificación no altere la naturaleza global del contrato y que no supere el tope de cuantía del propio apartado. La vara de medir es la Administración, no el contratista, y la ley no pide ni un aviso del contratista ni que la causa sea ajena a las partes.

siempre y cuando se cumplan las tres condiciones siguientes: 1.º Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un organismo quiere hacer la primera modificación no prevista de un contrato de suministro cuyo precio inicial es de 500.000 euros, IVA excluido: 60.000 euros más, IVA excluido. Según la LCSP, ¿amplía por su cuantía de forma importante el ámbito del contrato, lo que la haría sustancial?

  • No, porque no excede del 20 % del precio inicial
  • Sí, porque excede del 10 % del precio inicial
  • Sí, porque supera el importe del contrato menor
  • No, porque no excede del 15 % del precio inicial

Según el art. 205.2.c.3.º, la modificación amplía de forma importante el ámbito, y es por tanto sustancial, cuando la alteración de la cuantía excede del 15 % del precio inicial, IVA excluido, en el contrato de obras, o del 10 % en los demás contratos. En un suministro manda el 10 %: 60.000 euros son el 12 % de 500.000, así que esta modificación no puede tramitarse como no sustancial. El 15 % es la cifra de las obras, y el importe del contrato menor no es una referencia de esta regla.

3.º Que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato. En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando: (i) El valor de la modificación suponga una alteración en la cuantía del contrato que exceda, aislada o conjuntamente, del 15 por ciento del precio inicial del mismo, IVA excluido, si se trata del contrato de obras o de un 10 por ciento, IVA excluido, cuando se refiera a los demás contratos
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un órgano de contratación quiere introducir en un contrato de servicios una modificación no prevista que, por su cuantía, no es obligatoria para el contratista. Según la LCSP, ¿qué necesita para acordarla?

  • La conformidad del contratista, aunque sea verbal
  • La conformidad del contratista, aunque llegue después
  • La audiencia del contratista, aunque se oponga
  • La conformidad del contratista, previa y por escrito

El art. 206 distingue por la cuantía: hasta cierto límite, las modificaciones del art. 205 son obligatorias para el contratista; por encima, el órgano de contratación solo puede acordarlas previa conformidad del contratista por escrito. No basta con oírle si se opone, ni vale una conformidad de palabra o dada cuando la modificación ya está acordada: tiene que ser anterior y constar por escrito.

Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior la modificación no resulte obligatoria para el contratista, la misma solo será acordada por el órgano de contratación previa conformidad por escrito del mismo
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Con una modificación no prevista, la obra resultante requeriría una clasificación del contratista distinta de la que se exigió en la licitación. Según la LCSP, ¿cómo se califica esa modificación?

  • No sustancial, si el contratista ya tiene la nueva clasificación
  • Sustancial, pero no si el contratista ya tiene esa clasificación
  • Sustancial, aunque no altere la naturaleza global del contrato
  • No sustancial, si el precio del contrato no varía con ella

Entre las condiciones que hacen sustancial una modificación, el art. 205.2.c.1.º incluye que introduzca condiciones que habrían permitido seleccionar a otros candidatos, aceptar otra oferta o atraer a más participantes, y añade que eso se da en todo caso cuando la obra o el servicio resultantes requieran una clasificación del contratista diferente de la exigida en la licitación. Basta esa condición: no hace falta que cambie la naturaleza global ni el precio, y da igual que el contratista ya tenga la nueva clasificación.

una modificación se considerará sustancial cuando se cumpla una o varias de las condiciones siguientes: 1.º Que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de contratación. En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando la obra o el servicio resultantes del proyecto original o del pliego, respectivamente, más la modificación que se pretenda, requieran de una clasificación del contratista diferente a la que, en su caso, se exigió en el procedimiento de licitación original.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

El pliego de un contrato de suministro de mobiliario quiere prever posibles modificaciones. Según la LCSP, ¿cuál de estas no puede prever?

  • Sustituir el mobiliario que se va a adquirir por bienes diferentes
  • Sustituir un mueble puntual del suministro por otro distinto
  • Aumentar el número de muebles del mismo modelo contratado
  • Reducir el número de muebles del mismo modelo contratado

El art. 204.2 prohíbe prever en el pliego modificaciones que alteren la naturaleza global del contrato, y dice que la alteran, en todo caso, sustituir las obras, los suministros o los servicios que se van a adquirir por otros diferentes o cambiar el tipo de contrato. Sustituir una unidad de suministro puntual no la altera, lo dice el mismo apartado; y ampliar o reducir las unidades del mismo bien no cambia lo que se compra.

En ningún caso los órganos de contratación podrán prever en el pliego de cláusulas administrativas particulares modificaciones que puedan alterar la naturaleza global del contrato inicial. En todo caso, se entenderá que se altera esta si se sustituyen las obras, los suministros o los servicios que se van a adquirir por otros diferentes o se modifica el tipo de contrato. No se entenderá que se altera la naturaleza global del contrato cuando se sustituya alguna unidad de obra, suministro o servicio puntual.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un órgano de contratación aprueba la modificación de un contrato de servicios que no está sujeto a regulación armonizada. ¿Qué anuncio de esa modificación exige la LCSP?

  • Ninguno, porque solo se anuncian las de contratos armonizados
  • Uno en el Diario Oficial de la Unión Europea
  • Uno en el boletín oficial de su ámbito territorial
  • Uno en el perfil de contratante del órgano de contratación

El segundo párrafo del art. 207.3 obliga a publicar en todo caso un anuncio de modificación en el perfil de contratante, esté o no el contrato sujeto a regulación armonizada y sea cual sea la causa de la modificación, en el plazo de 5 días desde su aprobación y acompañado de las alegaciones del contratista y de los informes recabados antes de aprobarla. El anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea es una obligación añadida que solo alcanza a algunos contratos armonizados.

los órganos de contratación que hubieren modificado un contrato durante su vigencia, con independencia de si este está o no sujeto a regulación armonizada y de la causa que justifique la modificación, deberán publicar en todo caso un anuncio de modificación en el perfil de contratante del órgano de contratación en el plazo de 5 días desde la aprobación de la misma
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un órgano de contratación modifica un contrato por la vía de las modificaciones no sustanciales. Según la LCSP, ¿qué tiene que justificar especialmente, además de la necesidad de la modificación?

  • Las razones por las que esas prestaciones no estaban en el contrato inicial
  • Las razones por las que el contratista ha dado su conformidad por escrito
  • Las razones por las que no se licitan como un contrato independiente
  • Las razones por las que no se altera el precio inicial del contrato

La letra c del art. 205.2 admite modificar sin previsión en el pliego cuando la modificación no es sustancial, pero a cambio exige justificar especialmente su necesidad, indicando las razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato inicial. La conformidad del contratista no es un requisito de esta vía mientras no pase del límite del art. 206, no se pide explicar por qué no se licitan aparte, y una modificación no sustancial puede mover el precio dentro de los límites de la ley.

Cuando las modificaciones no sean sustanciales. En este caso se tendrá que justificar especialmente la necesidad de las mismas, indicando las razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato inicial.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Para encargar obras adicionales al mismo contratista sin modificación prevista, el órgano alega que cambiar de contratista le obligaría a convocar una nueva licitación. Según la LCSP, ¿vale eso como inconveniente significativo del cambio?

  • Sí, porque la nueva licitación supone un aumento de costes
  • No, porque la ley excluye expresamente ese inconveniente
  • Sí, si la nueva licitación retrasara la ejecución de la obra
  • No, porque el inconveniente tiene que ser técnico

Para las prestaciones adicionales, el art. 205.2.a.1.º exige que el cambio de contratista no sea posible por razones económicas o técnicas y que genere inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes, pero cierra la puerta a este argumento: la necesidad de celebrar una nueva licitación no se considera en ningún caso un inconveniente significativo, tarde lo que tarde. Y las razones económicas cuentan igual que las técnicas.

En ningún caso se considerará un inconveniente significativo la necesidad de celebrar una nueva licitación para permitir el cambio de contratista.
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¿En cuál de estos casos obliga la LCSP a publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de la modificación de un contrato?

  • Un suministro armonizado, con una modificación no sustancial
  • Un suministro armonizado, con prestaciones adicionales
  • Un suministro no armonizado, por circunstancias imprevisibles
  • Un suministro armonizado, con una modificación prevista en el pliego

El primer párrafo del art. 207.3 limita el anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea a los contratos sujetos a regulación armonizada —salvo los servicios y las concesiones de servicios del anexo IV— que se modifican por las letras a y b del art. 205.2, que son las prestaciones adicionales y las circunstancias imprevisibles. No alcanza a las modificaciones no sustanciales, que son la letra c, ni a las previstas en el pliego, ni a los contratos no armonizados.

Los órganos de contratación que hubieran modificado un contrato que esté sujeto a regulación armonizada, a excepción de los contratos de servicios y de concesión de servicios enumerados en el anexo IV, en los casos previstos en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 205 deberán publicar en el «Diario Oficial de la Unión Europea» el correspondiente anuncio de modificación
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿por qué razones pueden modificarse los contratos administrativos?

  • Por razones de conveniencia de ambas partes
  • Por razones de equilibrio del contratista
  • Por razones de interés público
  • Por razones de eficiencia del contratista

El art. 203.1 solo admite modificar los contratos administrativos por razones de interés público, y además en los casos y en la forma que fija la ley, con el procedimiento del art. 191 y las particularidades del 207. No basta con que las dos partes lo quieran, y la modificación no es un instrumento al servicio del contratista: la que altera el equilibrio económico en su beneficio de un modo que el contrato no preveía es, precisamente, una de las que la ley llama sustanciales (art. 205.2.c.2.º).

los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público en los casos y en la forma previstos en esta Subsección
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La cláusula del pliego que prevé una modificación tiene que precisar en qué condiciones podrá usarse. Según la LCSP, ¿cómo debe definirlas?

  • Dejándolas al juicio motivado del órgano de contratación
  • Remitiéndolas a lo que propongan los licitadores en su oferta
  • Remitiéndolas a lo que acuerden las partes durante la ejecución
  • Ligándolas a circunstancias que puedan comprobarse objetivamente

El art. 204.1.b pide que las condiciones de uso de la cláusula se fijen por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva, y que la cláusula se formule de manera que todos los candidatos y licitadores entiendan su alcance exacto y la interpreten igual. Dejarlas al criterio del órgano, a lo que ofrezca cada licitador o a lo que se pacte después no cumple ninguna de las dos exigencias.

las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva
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La LCSP considera en todo caso sustancial, por ampliar de forma importante el ámbito del contrato, la modificación cuyo valor altera la cuantía por encima de cierto porcentaje del precio inicial. ¿Qué otro supuesto añade en ese mismo punto?

  • Que supere el umbral de regulación armonizada de ese tipo de contrato
  • Que supere el valor estimado que figuraba en el anuncio de licitación
  • Que supere el importe que abre el recurso especial en ese contrato
  • Que supere el importe máximo del contrato menor de ese tipo

El art. 205.2.c.3.º.(i) da dos vías para que la ampliación del ámbito sea sustancial en todo caso: que la alteración de la cuantía exceda de un porcentaje del precio inicial, o bien que el valor de la modificación supere el umbral que corresponda al tipo de contrato de entre los de los arts. 20 a 23, que son los de los contratos sujetos a regulación armonizada. Ni el valor estimado anunciado, ni el importe del recurso especial ni el del contrato menor son la referencia.

o bien que supere el umbral que en función del tipo de contrato resulte de aplicación de entre los señalados en los artículos 20 a 23
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