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La suspensión y la extinción de los contratos

20 preguntas · en 1 colección

La subsección 5.ª de la sección 3.ª del capítulo I del título I del libro segundo de la Ley 9/2017 (artículos 208 a 213): la suspensión de los contratos y lo que se indemniza, la extinción, el cumplimiento y la recepción de la prestación, las causas de resolución, cómo se aplican y sus efectos.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Un ministerio acuerda suspender la ejecución de un contrato. El contratista le pide que extienda el acta de la suspensión y no obtiene respuesta. Según la LCSP, salvo prueba en contrario, ¿desde cuándo se entiende iniciada la suspensión?

  • Desde la fecha en que el contratista presentó su solicitud
  • Desde la fecha en que la Administración extienda el acta
  • Desde la fecha que el contratista señaló en su solicitud
  • Desde la fecha en que venza el plazo para contestarle

El art. 208.2.b) solo indemniza los períodos de suspensión documentados en el acta, y por eso deja al contratista pedir que se extienda. Si la Administración no responde, se entiende, salvo prueba en contrario, que la suspensión empezó en la fecha que el contratista señaló en su solicitud, no en la fecha en que la presentó. La ley no espera a que se extienda el acta ni fija un plazo de respuesta desde cuyo vencimiento contar.

El contratista podrá pedir que se extienda dicha acta. Si la Administración no responde a esta solicitud se entenderá, salvo prueba en contrario, que se ha iniciado la suspensión en la fecha señalada por el contratista en su solicitud.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

En un contrato concurren dos causas de resolución que tienen consecuencias económicas distintas para la extinción. Según la LCSP, ¿a cuál de ellas hay que atender?

  • A la que sea imputable al contratista, si alguna lo es
  • A la que elija el órgano de contratación, motivadamente
  • A la que haya aparecido antes en el tiempo
  • A la que resulte más favorable al interés público

El art. 211.2 resuelve el concurso de causas con un criterio temporal: cuando concurren varias con efectos distintos en las consecuencias económicas de la extinción, se atiende a la que haya aparecido con prioridad en el tiempo. No decide la culpa del contratista, ni la elección del órgano de contratación, ni una ponderación del interés público.

En los casos en que concurran diversas causas de resolución del contrato con diferentes efectos en cuanto a las consecuencias económicas de la extinción, deberá atenderse a la que haya aparecido con prioridad en el tiempo.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

La letra i) del art. 211.1 de la LCSP hace causa de resolución el impago de salarios por el contratista a los trabajadores que ejecutan el contrato. Por regla general, ¿a instancia de quién se acuerda la resolución por esa causa?

  • De la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
  • De los representantes de los trabajadores en la empresa contratista
  • De cualquiera de los trabajadores afectados por el impago
  • De las organizaciones sindicales más representativas del sector

El art. 212.1 atribuye la resolución al órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, pero para el impago de salarios de la letra i) hace una salvedad: con carácter general, solo se acuerda a instancia de los representantes de los trabajadores en la empresa contratista. No la insta la Inspección de Trabajo, ni cada trabajador por su cuenta, ni los sindicatos del sector; y la ley solo deja al órgano acordarla de oficio en un supuesto tasado.

No obstante lo anterior, la resolución del contrato por la causa a que se refiere la letra i) del artículo 211.1 solo se acordará, con carácter general, a instancia de los representantes de los trabajadores en la empresa contratista
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Terminada la suspensión de un contrato, el contratista quiere reclamar a la Administración los daños y perjuicios que sufrió. Según la LCSP, ¿cuándo prescribe su derecho a reclamar?

  • A los dos años de recibir la orden de reanudar la ejecución
  • Al año de que se acordara la suspensión del contrato
  • A los dos años de que se acordara la suspensión del contrato
  • Al año de recibir la orden de reanudar la ejecución

El art. 208.2.c) fija un año y lo cuenta desde que el contratista recibe la orden de reanudar la ejecución del contrato, no desde que se acordó la suspensión: esa es la trampa de las dos opciones que cuentan desde el principio. Dos años no es un plazo de este artículo.

El derecho a reclamar prescribe en un año contado desde que el contratista reciba la orden de reanudar la ejecución del contrato.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un ministerio incoa un expediente para resolver un contrato. Según la LCSP, ¿en qué plazo máximo tiene que instruirlo y resolverlo?

  • En tres meses
  • En cuatro meses
  • En seis meses
  • En ocho meses

El art. 212.8 da ocho meses como máximo para instruir y resolver los expedientes de resolución contractual. Tres meses es el plazo que la Ley 39/2015 aplica cuando las normas del procedimiento no fijan el plazo máximo (art. 21.3), y aquí la LCSP sí lo fija. Se sitúa en un ministerio porque la STC 68/2021 declaró que este apartado no es conforme con el orden constitucional de competencias: rige para el Estado.

Los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre
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Un ministerio recibió de conformidad un suministro, y el plazo de garantía ha transcurrido sin ninguna objeción de la Administración. Según la LCSP, ¿qué efecto tiene que transcurra así ese plazo?

  • Se extingue la responsabilidad del contratista
  • Empieza a contar el plazo para liquidar el contrato
  • Nace el derecho del contratista a cobrar el precio
  • La recepción del suministro pasa a ser definitiva

El plazo de garantía se cuenta desde la recepción o conformidad, y el art. 210.3 dispone que, transcurrido sin objeciones de la Administración, queda extinguida la responsabilidad del contratista, salvo que la propia ley u otras normas fijen otro plazo; para el suministro lo repite el art. 305.4. La liquidación tampoco espera a que acabe la garantía (art. 210.4), el precio se abona a partir de la conformidad (art. 198.4), y la recepción, que ya se hizo, no tiene en la ley una segunda fase «definitiva».

En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿qué determina con carácter general para la Administración el incumplimiento de las obligaciones del contrato que le corresponden?

  • La resolución del contrato, si así lo pide el contratista
  • La revisión del precio del contrato a favor del contratista
  • La reducción de la garantía definitiva del contratista
  • El pago al contratista de los daños y perjuicios que le cause

El art. 213.2 liga el incumplimiento de la Administración, con carácter general, al pago de los daños y perjuicios que por esa causa sufra el contratista. No lleva por sí solo a la resolución: el art. 212.7 dice que solo la origina en los casos previstos en la ley, como la demora en el pago de más de seis meses (art. 198.6). Tampoco revisa el precio ni reduce la garantía.

El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquella, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un ministerio suspende un contrato de servicios cuyo pliego no dice nada sobre el abono de los daños de una suspensión. ¿Cuál de estos conceptos comprende ese abono, según la LCSP, si el contratista acredita su realidad, efectividad e importe?

  • Los salarios del personal que deba quedar adscrito al contrato
  • El beneficio industrial que deja de obtener mientras dura la suspensión
  • Los gastos generales de la estructura de la empresa contratista
  • Los intereses del capital que invirtió en la ejecución del contrato

Salvo que el pliego diga otra cosa, el art. 208.2.a) cierra la lista de lo que se abona por una suspensión: los gastos de mantener la garantía definitiva, las indemnizaciones por extinguir o suspender los contratos de trabajo, los salarios del personal que necesariamente deba quedar adscrito al contrato durante la suspensión, los alquileres o el mantenimiento de la maquinaria que no pudo emplearse para otros fines y las pólizas de seguro previstas en el pliego. El abono «solo comprenderá» esos conceptos: ni el beneficio que se deja de ganar, ni los gastos generales de la empresa, ni los intereses del capital invertido están en la lista. El antiguo 5.º, un 3 % del precio de las prestaciones que debían ejecutarse durante la suspensión, lo suprimió el Real Decreto-ley 36/2020.

Salvo que el pliego que rija el contrato establezca otra cosa, dicho abono solo comprenderá, siempre que en los puntos 1.º a 4.º se acredite fehacientemente su realidad, efectividad e importe, los siguientes conceptos: 1.º Gastos por mantenimiento de la garantía definitiva. 2.º Indemnizaciones por extinción o suspensión de los contratos de trabajo que el contratista tuviera concertados para la ejecución del contrato al tiempo de iniciarse la suspensión. 3.º Gastos salariales del personal que necesariamente deba quedar adscrito al contrato durante el período de suspensión.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿cuándo se entiende cumplido un contrato por el contratista?

  • Cuando ha entregado la prestación dentro del plazo de ejecución fijado en el contrato
  • Cuando ha realizado toda la prestación según el contrato y a satisfacción de la Administración
  • Cuando ha realizado toda la prestación y la Administración le ha abonado su precio
  • Cuando ha realizado toda la prestación sin que se le haya impuesto ninguna penalidad

El art. 210.1 pide dos cosas: que el contratista haya realizado la totalidad de la prestación de acuerdo con los términos del contrato, y que lo haya hecho a satisfacción de la Administración. Entregar en plazo no basta si la prestación no satisface; el pago es una obligación de la Administración, que viene después; y una penalidad impuesta durante la ejecución no impide que el contrato llegue a cumplirse. El cumplimiento es, con la resolución, una de las dos formas de extinción de los contratos (art. 209).

El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un ministerio y su contratista quieren resolver un contrato de mutuo acuerdo, porque razones de interés público hacen innecesaria su permanencia. ¿Qué otra condición exige la LCSP?

  • Que se haya ejecutado al menos la mitad de la prestación contratada
  • Que el contratista renuncie a toda indemnización por la resolución
  • Que no concurra otra causa de resolución imputable al contratista
  • Que lo dictamine antes el Consejo de Estado u órgano equivalente

El art. 212.4 solo admite la resolución por mutuo acuerdo si se cumplen dos condiciones: que no concurra otra causa de resolución imputable al contratista y que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato. La ley no pide un porcentaje ejecutado ni que el contratista renuncie a nada: en esta resolución, los derechos de las partes se acomodan a lo que válidamente estipulen (art. 213.1). Y el dictamen del Consejo de Estado se exige en la resolución cuando el contratista se opone (art. 191.3.a), que aquí no es el caso.

La resolución por mutuo acuerdo solo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución que sea imputable al contratista, y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

El pliego de un contrato declara esenciales, en una sola cláusula, «todas las obligaciones que asume el contratista». Según la LCSP, ¿qué falta para que el incumplimiento de las obligaciones distintas de la principal sea causa de resolución?

  • Que figuren enumeradas de manera precisa, clara e inequívoca
  • Que el contratista las acepte expresamente al formalizar el contrato
  • Que el pliego fije una penalidad propia para cada una de ellas
  • Que se reproduzcan también en el anuncio de licitación

Además del incumplimiento de la obligación principal, el art. 211.1.f) hace causa de resolución el de las demás obligaciones esenciales si los pliegos las califican así y se cumplen dos requisitos: que respeten los límites de la libertad de pactos del art. 34.1 y que figuren enumeradas de manera precisa, clara e inequívoca, sin que se admitan cláusulas de tipo general. Declarar esenciales «todas» las obligaciones es justamente una cláusula general. La ley no pide que el contratista las acepte aparte, ni una penalidad para cada una, ni que se repitan en el anuncio.

Serán, asimismo causas de resolución del contrato, el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas hubiesen sido calificadas como tales en los pliegos o en el correspondiente documento descriptivo, cuando concurran los dos requisitos siguientes: 1.º Que las mismas respeten los límites que el apartado 1 del artículo 34 establece para la libertad de pactos. 2.º Que figuren enumeradas de manera precisa, clara e inequívoca en los pliegos o en el documento descriptivo, no siendo admisibles cláusulas de tipo general.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un contratista entrega a un ministerio los equipos de un contrato de suministro, cuyo pliego no fija ningún plazo para recibirlos. ¿Dentro de qué plazo exige la LCSP el acto formal y positivo de recepción o conformidad?

  • Dentro de los quince días siguientes a la entrega
  • Dentro del mes siguiente a la entrega
  • Dentro de los dos meses siguientes a la entrega
  • Dentro de los tres meses siguientes a la entrega

El art. 210.2 exige siempre a la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto, o en el plazo que fije el pliego por razón de sus características. Aquí el pliego calla, así que rige el mes. Los tres meses son el plazo para aprobar la certificación final de las obras, que se cuenta desde la recepción (art. 243.1). Se sitúa en un ministerio porque ese mes es un máximo para las comunidades autónomas y los entes locales, que pueden fijar uno menor (disposición final primera, apartado 3).

En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un ministerio incoa el expediente para resolver un contrato por la demora del contratista en los plazos, la causa de la letra d) del art. 211.1, y quiere iniciar ya el procedimiento para adjudicar un contrato nuevo. Según la LCSP, ¿puede hacerlo?

  • Sí, y puede adjudicar el nuevo aunque no haya terminado el expediente
  • No, hasta que haya terminado el expediente de resolución
  • Sí, aunque no puede adjudicarlo hasta que termine el expediente
  • No, hasta que se haya liquidado el contrato que se resuelve

El art. 213.6 permite, al incoar la resolución por las causas de las letras b), d), f) y g) del art. 211.1, iniciar a la vez el procedimiento para adjudicar el nuevo contrato, y los dos se tramitan por urgencia. Pero la adjudicación del nuevo queda condicionada a que termine el expediente de resolución. No hay que esperar a que acabe ese expediente para empezar, ni a liquidar el contrato que se resuelve; tampoco puede adjudicarse antes de que termine.

Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato por las causas establecidas en las letras b), d), f) y g) del apartado 1 del artículo 211, podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de este quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un ministerio firma el 2 de marzo el acta de recepción de un suministro cuya naturaleza exige liquidación, y el contratista presenta correctamente la factura en el registro el 20 de marzo. Según la LCSP, ¿desde cuándo se cuentan los treinta días para notificarle la liquidación?

  • Desde el 2 de marzo, la fecha del acta de recepción
  • Desde que la Administración apruebe la factura
  • Desde el 20 de marzo, la fecha de presentación de la factura
  • Desde que venza el plazo de garantía del suministro

Salvo en obras, el art. 210.4 da treinta días desde la fecha del acta de recepción o conformidad para acordar y notificar al contratista la liquidación y abonarle el saldo. Pero si la factura llega después de la recepción, como aquí, esos treinta días se cuentan desde su correcta presentación en el registro. La ley no espera a que la Administración apruebe la factura ni a que venza el plazo de garantía. Se sitúa en un ministerio porque la DF 1.ª.3 declara máximos «los plazos de un mes» de los apartados 2 y 4 del art. 210, que en el 210.4 están escritos como treinta días.

No obstante, si la Administración Pública recibe la factura con posterioridad a la fecha en que tiene lugar dicha recepción, el plazo de treinta días se contará desde su correcta presentación por el contratista en el registro correspondiente
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Muere el empresario individual que ejecutaba un contrato de una Administración Pública. Según la LCSP, ¿qué ocurre con el contrato?

  • Se resuelve, sin que la Administración pueda continuarlo con sus herederos
  • Puede continuar con sus herederos o sucesores, si la Administración lo acuerda
  • Continúa con sus herederos o sucesores, sin que haga falta acordarlo
  • Queda suspendido hasta que sus herederos acepten la herencia

La muerte o la incapacidad sobrevenida del contratista individual es causa de resolución (art. 211.1.a), pero el art. 212.3 deja a la Administración acordar que el contrato continúe con sus herederos o sucesores. Es una facultad suya: el contrato no pasa a ellos por sí solo, tampoco queda resuelto sin remedio, y la ley no lo suspende a la espera de la herencia.

Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual la Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un contrato se resuelve por la causa de la letra g) del art. 211.1 de la LCSP, sin que sea imputable al contratista, que no rechazó ninguna modificación. ¿Qué indemnización le corresponde?

  • El 3 % del importe de la prestación dejada de realizar
  • El 3 % del precio inicial del contrato
  • El 6 % del importe de la prestación dejada de realizar
  • El 6 % del precio inicial del contrato

Cuando la resolución se debe a la letra g) del art. 211.1, el art. 213.4 da al contratista una indemnización del 3 % del importe de la prestación dejada de realizar, salvo que la causa le sea imputable o que rechace la modificación que la Administración le proponga al amparo del art. 205. La base es lo que queda por ejecutar, no el precio entero. El 6 % es el de otro supuesto: el desistimiento de una obra ya empezada (art. 246.4).

Cuando la resolución se acuerde por las causas recogidas en la letra g) del artículo 211, el contratista tendrá derecho a una indemnización del 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar, salvo que la causa sea imputable al contratista o este rechace la modificación contractual propuesta por la Administración al amparo del artículo 205.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un órgano de contratación considera que, por su naturaleza, un contrato de servicios no necesita plazo de garantía. Según la LCSP, ¿qué tiene que hacer para exceptuarlo de ese plazo?

  • Justificarlo en el expediente y recogerlo en el documento de formalización
  • Pedir informe a la Intervención y consignarlo expresamente en el pliego
  • Pedir informe a la Intervención y recogerlo en el documento de formalización
  • Justificarlo en el expediente y consignarlo expresamente en el pliego

Como regla, el art. 210.3 manda fijar en los contratos un plazo de garantía, que se cuenta desde la recepción o conformidad. Solo se exceptúan los contratos que por su naturaleza o características no lo necesiten, y la excepción pide dos cosas: justificarlo debidamente en el expediente de contratación y consignarlo expresamente en el pliego. No basta con recogerlo al formalizar el contrato, y la ley no pide para ello un informe de la Intervención.

Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación, consignándolo expresamente en el pliego.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un contrato se resuelve por incumplimiento culpable del contratista, y los daños que ha causado a la Administración superan el importe de su garantía. Según la LCSP, ¿qué ocurre?

  • Se le incauta la garantía, y con ella queda cubierta toda su responsabilidad
  • Se le incauta la garantía y, además, indemniza los daños que excedan de ella
  • Indemniza todos los daños, y la garantía se le devuelve después
  • Indemniza todos los daños y, además, se le incauta la garantía

El art. 213.3 combina las dos cosas sin duplicarlas: al contratista culpable se le incauta la garantía, y además indemniza los daños y perjuicios en lo que excedan del importe incautado. La garantía no agota su responsabilidad; no se le devuelve, porque la devolución anticipada se reserva a la resolución sin culpa del contratista (art. 111.1); y la Administración no cobra dos veces la parte del daño que ya cubre la garantía.

Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

En un contrato de un ministerio, ¿cuál de estas circunstancias da siempre lugar a su resolución, según la LCSP?

  • La declaración de insolvencia del contratista en cualquier procedimiento
  • La demora de la Administración en el pago del precio del contrato
  • La demora del contratista en el cumplimiento de los plazos
  • El incumplimiento por el contratista de la obligación principal

El art. 212.2 hace automáticas dos causas: la declaración de insolvencia en cualquier procedimiento y las modificaciones del contrato que no se ajustan a los arts. 204 y 205. Las demás son causas de resolución, pero no obligan a resolver: ante la demora del contratista, la Administración puede optar entre resolver o imponer penalidades (art. 193.3); ante la demora en el pago de más de seis meses, es el contratista quien tiene derecho a resolver (art. 198.6); y en los restantes casos la resolución puede instarla la parte a la que no le sea imputable la circunstancia (art. 212.2, párrafo tercero). No es el concurso: en él la Administración puede continuar el contrato si el contratista presta garantías adicionales suficientes (art. 212.5); por eso la insolvencia del 212.2 se entiende declarada en un procedimiento distinto (art. 211.1.b). Ese apartado no es básico; por eso el caso es de un ministerio.

La declaración de insolvencia en cualquier procedimiento y las modificaciones del contrato en los casos en que no se den las circunstancias establecidas en los artículos 204 y 205, darán siempre lugar a la resolución del contrato.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

La demora del contratista en el cumplimiento de los plazos es causa de resolución del contrato. Un contrato de servicios de un ministerio dura tres años y prevé una posible prórroga de un año. Según la LCSP, ¿qué retraso injustificado sobre el plan de trabajos del pliego es, en todo caso, causa de resolución por demora?

  • Uno superior a seis meses
  • Uno superior a ocho meses
  • Uno superior a doce meses
  • Uno superior a dieciséis meses

El art. 211.1.d) añade a la demora en los plazos una regla fija: es causa de resolución en todo caso el retraso injustificado sobre el plan de trabajos, en cualquier actividad, superior a un tercio del plazo de duración inicial del contrato, incluidas las posibles prórrogas. Aquí son tres años más uno de prórroga, 48 meses, y su tercio es 16 meses. Los doce meses son la trampa: el tercio de los tres años sin contar la prórroga.

En todo caso el retraso injustificado sobre el plan de trabajos establecido en el pliego o en el contrato, en cualquier actividad, por un plazo superior a un tercio del plazo de duración inicial del contrato, incluidas las posibles prórrogas.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre