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La capacidad, las prohibiciones de contratar y la sucesión del contratista

32 preguntas · en 1 colección

Las subsecciones 1.ª y 2.ª de las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo II del título II del libro primero de la Ley 9/2017 y su capítulo III (artículos 65 a 73, 84, 85 y 98): las condiciones de aptitud, las personas jurídicas, las empresas comunitarias y las de fuera de la Unión, las uniones de empresarios y las condiciones especiales de compatibilidad, cada prohibición de contratar, quién la aprecia y con qué procedimiento, sus efectos, cómo se acredita la capacidad de obrar y la falta de prohibición, y qué pasa con el contrato cuando el contratista se fusiona, se escinde o transmite su empresa.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 32 preguntas que contiene en total.

En el procedimiento para declarar una prohibición de contratar por una sanción firme por falseamiento de la competencia, la empresa acredita en audiencia que ha pagado la multa que le impuso la resolución y que ha adoptado medidas técnicas, organizativas y de personal para evitar nuevas infracciones. ¿Qué consecuencia tiene?

  • Se declara la prohibición, pero con la mitad de la duración
  • Se declara la prohibición, y podrá pedir su revisión al año
  • No procede declarar la prohibición de contratar a esa empresa
  • No procede, salvo que la sanción fuera por infracción muy grave

El art. 72.5 impide declarar la prohibición cuando, en la audiencia, quien está incurso en la causa acredita el pago o el compromiso de pago de las multas e indemnizaciones de las que deriva y la adopción de medidas para evitar nuevas infracciones, entre ellas acogerse al programa de clemencia. No se declara una prohibición más corta ni revisable al año, y la gravedad de la infracción no lo impide. La revisión existe, en cualquier momento de su vigencia, para la prohibición ya declarada; aquí no llega a declararse. La única causa en que no vale es la condena penal de la letra a) del art. 71.1.

No procederá, sin embargo, declarar la prohibición de contratar cuando, en sede del trámite de audiencia del procedimiento correspondiente, la persona incursa en la causa de prohibición acredite el pago o compromiso de pago de las multas e indemnizaciones fijadas por sentencia o resolución administrativa de las que derive la causa de prohibición de contratar, siempre y cuando las citadas personas hayan sido declaradas responsables del pago de la misma en la citada sentencia o resolución, y la adopción de medidas técnicas, organizativas y de personal apropiadas para evitar la comisión de futuras infracciones administrativas, entre las que quedará incluido el acogerse al programa de clemencia en materia de falseamiento de la competencia
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según el art. 68.2, ¿qué puede exigir además el pliego de cláusulas administrativas particulares a las empresas no comunitarias que resulten adjudicatarias, y en qué contratos?

  • Que se asocien con una empresa española, en los contratos de obras
  • Que abran una sucursal en España, en cualquier clase de contrato
  • Que se asocien con una empresa española, en cualquier clase de contrato
  • Que abran una sucursal en España, en los contratos de obras

El art. 68.2 permite al pliego exigir a las empresas no comunitarias adjudicatarias de contratos de obras que abran una sucursal en España, con apoderados o representantes para sus operaciones, y que estén inscritas en el Registro Mercantil. La previsión es solo para las obras, y el artículo no contempla obligarlas a asociarse con una empresa española.

Adicionalmente, el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá exigir a las empresas no comunitarias que resulten adjudicatarias de contratos de obras que abran una sucursal en España, con designación de apoderados o representantes para sus operaciones, y que estén inscritas en el Registro Mercantil.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según el art. 72.6, ¿qué duración máxima tiene la prohibición de contratar cuando la sentencia penal firme no le fija plazo, y cuál en el resto de los supuestos de ese apartado?

  • Tres años en el primer caso y cinco en el resto
  • Cinco años en el primer caso y también en el resto
  • Tres años en el primer caso y también en el resto
  • Cinco años en el primer caso y tres en el resto

El art. 72.6 distingue: si la sentencia penal firme prevé la duración, rige la suya; si no la fija, no puede exceder de cinco años desde la fecha de la condena firme. En el resto de los supuestos el tope es de tres años, que se computan como dice el art. 73.3. Las opciones que invierten las cifras o las igualan confunden los dos límites. Ese tope no alcanza a las prohibiciones que el art. 72.1 aprecia directamente —las de las letras c), d), f), g) y h) del art. 71.1—, que subsisten mientras concurran las circunstancias que las determinan.

En los casos en los que esta no haya establecido plazo, esa duración no podrá exceder de cinco años desde la fecha de la condena por sentencia firme. En el resto de los supuestos, el plazo de duración no podrá exceder de tres años
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

¿Cuál de estas circunstancias es una de las prohibiciones de contratar del art. 71.1?

  • Haber incurrido en falsedad al facilitar datos sobre su solvencia
  • Haber sido excluida de una licitación por una oferta anormalmente baja
  • Haber sido multada por interponer un recurso especial con temeridad
  • Haber visto rebajada su clasificación en una revisión de la misma

La letra e) del art. 71.1 recoge la falsedad al efectuar la declaración responsable o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a la capacidad y la solvencia. Las demás tienen consecuencias propias en otros artículos, pero ninguno las convierte en prohibición de contratar: la oferta anormalmente baja no justificada se excluye de esa licitación (art. 149), la temeridad o la mala fe al recurrir se castigan con multa (art. 58.2) y la clasificación se revisa cuando varían sus circunstancias (art. 82).

Haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 140 o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

La hija de un alto cargo de la Administración General del Estado trabaja por cuenta propia y quiere contratar con el ministerio en que su padre ejerce el cargo. Según el art. 71.1.g), ¿cuándo le alcanza a ella la prohibición de contratar?

  • Cuando conviva con el alto cargo en el mismo domicilio
  • Cuando haya conflicto de intereses con el órgano de contratación
  • Cuando el contrato supere el importe de un contrato menor
  • Cuando haya trabajado antes a las órdenes del alto cargo

La letra g) del art. 71.1 extiende la prohibición de los altos cargos, del personal de la Ley 53/1984 y de los cargos electos a sus cónyuges, a las personas con análoga relación de convivencia afectiva, a ascendientes y descendientes y a los parientes en segundo grado, pero solo cuando haya conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación, con los titulares de los órganos en que se haya delegado o con quien lo sustituya. El parentesco solo no basta, y la ley no atiende a la convivencia en el domicilio, al importe del contrato ni a la relación laboral previa.

La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, ascendientes y descendientes, así como a parientes en segundo grado por consanguineidad o afinidad de las personas a que se refieren los párrafos anteriores, cuando se produzca conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación
Ley 9/2017, de 8 de noviembre
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Un ministerio ha adjudicado un contrato de obras. ¿Puede adjudicar el contrato de dirección de la ejecución de esas obras a una empresa vinculada a la constructora?

  • No, ni a la constructora ni a ninguna de sus empresas vinculadas
  • No a la constructora, pero sí a una empresa vinculada a ella
  • Sí, si lo adjudica en un procedimiento distinto y con publicidad
  • Sí, si el órgano de contratación motiva que no hay conflicto

El art. 70.2 prohíbe adjudicar los contratos de vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de cualquier contrato, y los de coordinación en materia de seguridad y salud, a las adjudicatarias de los contratos correspondientes y a las empresas vinculadas a ellas. La prohibición alcanza a las vinculadas, y no la levantan ni un procedimiento separado ni una motivación del órgano.

Los contratos que tengan por objeto la vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de cualesquiera contratos, así como la coordinación en materia de seguridad y salud, no podrán adjudicarse a las mismas empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos, ni a las empresas a estas vinculadas
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Una consultora asesoró al órgano de contratación al preparar un contrato y ahora quiere presentarse a su licitación. ¿Qué prevé el art. 70.1?

  • Puede ser excluida si no hay otro medio de garantizar la igualdad, oyéndola antes
  • Puede ser excluida si no hay otro medio de garantizar la igualdad, sin oírla antes
  • Queda excluida en todo caso, después de oírla para que alegue lo que le convenga
  • Queda excluida en todo caso, sin que haga falta darle un trámite de audiencia

El art. 70.1 obliga al órgano de contratación a tomar medidas para que la participación de quien preparó o asesoró no falsee la competencia —por ejemplo, comunicar a los demás la información intercambiada y dar plazos adecuados—, y solo como último recurso, cuando no haya otro medio de garantizar la igualdad de trato, puede excluirla a ella y a sus empresas vinculadas. Antes de excluirla tiene que darle audiencia para que justifique que su participación previa no falsea la competencia. No hay exclusión automática.

Entre esas medidas podrá llegar a establecerse que las citadas empresas, y las empresas a ellas vinculadas, entendiéndose por tales las que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, puedan ser excluidas de dichas licitaciones, cuando no haya otro medio de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato. En todo caso, antes de proceder a la exclusión del candidato o licitador que participó en la preparación del contrato, deberá dársele audiencia
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Una unión temporal de tres empresas licita un contrato y, antes de que se formalice, una de las tres la abandona. ¿Qué consecuencia tiene?

  • Sigue en el procedimiento, si la unión conserva la misma clasificación
  • Queda excluida, salvo que la empresa que sale fuera la minoritaria
  • Sigue en el procedimiento, y su oferta pasa a las dos que quedan
  • Queda excluida del procedimiento de adjudicación del contrato

Según el art. 69.8, si durante la tramitación y antes de la formalización cambia la composición de la unión temporal, la unión queda excluida del procedimiento. Lo que no cuenta como cambio de composición es alterar la participación de las empresas manteniendo la misma clasificación, y aquí no se altera una participación: sale una empresa. El peso de la que se va no importa, y su oferta no pasa a las demás.

Si durante la tramitación de un procedimiento y antes de la formalización del contrato se produjese la modificación de la composición de la unión temporal de empresas, esta quedará excluida del procedimiento. No tendrá la consideración de modificación de la composición la alteración de la participación de las empresas siempre que se mantenga la misma clasificación.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

¿Cómo quedan obligados los empresarios que concurren agrupados en una unión temporal?

  • Mancomunadamente, según su participación, y con un representante único
  • Solidariamente, y cada empresa con su propio representante ante la entidad
  • Solidariamente, y con un representante o apoderado único de la unión
  • Mancomunadamente, según su participación, y cada una con su representante

El art. 69.3 dice que los empresarios agrupados en una unión temporal quedan obligados solidariamente y que deben nombrar un representante o apoderado único de la unión, con poderes bastantes para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones del contrato hasta su extinción. Lo único mancomunado que menciona son los poderes que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa, que no cambian el carácter solidario de la obligación.

Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Una fundación cuyos estatutos le asignan fines exclusivamente culturales presenta oferta a un contrato de limpieza viaria. ¿Puede ser adjudicataria?

  • No, salvo que acredite solvencia técnica bastante para ese servicio
  • Sí, siempre que subcontrate la parte ajena a sus fines estatutarios
  • Sí, porque el pliego no limita la licitación por el objeto social
  • No, porque esa prestación queda fuera de los fines de sus estatutos

El art. 66.1 solo deja ser adjudicatarias a las personas jurídicas de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas en los fines, el objeto o el ámbito de actividad que les son propios según sus estatutos o reglas fundacionales. La limpieza viaria queda fuera de unos fines culturales. La solvencia mide otra cosa —los medios económicos y técnicos para ejecutar el contrato— y no amplía lo que la entidad puede hacer; y el límite lo pone la ley, no el pliego.

Las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según el art. 66.2, ¿en qué contratos pueden quienes concurren a la licitación hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad que será la titular del contrato?

  • En los contratos de obras y en los de servicios
  • En las concesiones de obras y en las de servicios
  • En los contratos de obras y en las concesiones de obras
  • En los contratos de suministro y en los de servicios

El art. 66.2 lo prevé para la licitación de una concesión de obras o de servicios: se puede concurrir, individualmente o con otros, con el compromiso de constituir una sociedad que será la titular de la concesión, con la forma que en su caso exija su legislación específica. Para los contratos de obras, de suministro y de servicios el artículo no lo dice; quien quiera concurrir con otros a ellos tiene la unión temporal de empresarios del art. 69.

Quienes concurran individual o conjuntamente con otros a la licitación de una concesión de obras o de servicios, podrán hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad que será la titular de la concesión.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Una empresa no está al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, que es una circunstancia de la letra d) del art. 71.1. Según el art. 72.1, ¿cuánto tiempo subsiste esa prohibición de contratar?

  • Un año, contado desde que se puso al corriente
  • Mientras siga sin estar al corriente de esas obligaciones
  • El plazo que fije la resolución que la declare
  • Tres años como máximo, aunque se ponga al corriente

El art. 72.1 agrupa las prohibiciones de las letras c), d), f), g) y h) del art. 71.1: se aprecian directamente, sin declaración previa, y subsisten mientras concurran las circunstancias que las determinan. Por eso no hay resolución que fije un plazo ni un año o tres años de duración: la prohibición dura lo que dure la deuda, y deja de aplicarse cuando la empresa se pone al corriente.

Las prohibiciones de contratar relativas a las circunstancias contenidas en las letras c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo anterior, se apreciarán directamente por los órganos de contratación, subsistiendo mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Formalizado un contrato de obras con una unión temporal y ejecutado ya el 30 % de su importe, se quiere sustituir a una de sus empresas por otra con plena capacidad de obrar, sin prohibiciones de contratar y manteniendo la solvencia exigida. ¿Qué hace falta?

  • Comunicar la sustitución al órgano de contratación una vez hecha
  • Un informe favorable de la mesa de contratación sobre la entrante
  • Que el órgano de contratación la autorice antes de hacerla
  • Una nueva adjudicación del contrato a la unión que resulte

Con el contrato ya formalizado, el art. 69.9.a) exige para aumentar, reducir o sustituir las empresas de la unión la autorización previa y expresa del órgano de contratación, y además que el contrato se haya ejecutado al menos en un 20 % de su importe (en las concesiones, que se haya explotado al menos la quinta parte del plazo), que se mantenga la solvencia o clasificación y que las empresas tengan plena capacidad y no estén incursas en prohibición. No basta con avisar después, la mesa no interviene en la ejecución y no hay una nueva adjudicación.

Cuando la modificación de la composición de la unión temporal suponga el aumento del número de empresas, la disminución del mismo, o la sustitución de una o varias por otra u otras, se necesitará la autorización previa y expresa del órgano de contratación, debiendo haberse ejecutado el contrato al menos en un 20 por ciento de su importe
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Una empresa de otro Estado miembro de la Unión Europea quiere prestar al sector público español un servicio para el que la legislación de su propio Estado exige allí una autorización especial. ¿Qué le pide la LCSP?

  • Que obtenga además la clasificación española para ese servicio
  • Que acredite que cuenta con esa autorización de su propio Estado
  • Que pida en España una autorización equivalente antes de licitar
  • Que acredite solo que está establecida en un Estado de la Unión

Las empresas de los Estados de la Unión y del Espacio Económico Europeo tienen capacidad para contratar si, con arreglo a la legislación del Estado en que están establecidas, están habilitadas para la prestación de que se trate (art. 67.1). Si ese Estado exige una autorización especial o pertenecer a una organización para prestar allí el servicio, tienen que acreditar que la cumplen (art. 67.2). La referencia es la legislación de su Estado, no una autorización española; la clasificación no la sustituye, y estar establecida en la Unión no basta.

Cuando la legislación del Estado en que se encuentren establecidas estas empresas exija una autorización especial o la pertenencia a una determinada organización para poder prestar en él el servicio de que se trate, deberán acreditar que cumplen este requisito.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

El administrador de una sociedad es condenado por sentencia firme por un delito de cohecho y sigue en su cargo. ¿Alcanza la prohibición de contratar a la sociedad?

  • No, porque la condena es personal y recae solo en el administrador
  • No, salvo que la propia sociedad sea declarada penalmente responsable
  • Sí, y la mantiene aunque el administrador cese después en el cargo
  • Sí, mientras el administrador siga en su cargo y hasta que cese

La letra a) del art. 71.1 extiende la prohibición a dos clases de personas jurídicas: las declaradas penalmente responsables y aquellas cuyos administradores o representantes, de hecho o de derecho, estén en la situación de esa letra, vigente su cargo o representación y hasta su cese. No hace falta que la sociedad sea condenada; basta su administrador. Y la prohibición de la sociedad por esta vía dura lo que dure el cargo: con el cese, deja de alcanzarla.

La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas que sean declaradas penalmente responsables, y a aquellas cuyos administradores o representantes, lo sean de hecho o de derecho, vigente su cargo o representación y hasta su cese, se encontraran en la situación mencionada en este apartado.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Una empresa que quiere licitar está declarada en concurso de acreedores, sin haber iniciado un expediente de acuerdo extrajudicial de pagos. ¿Incurre en prohibición de contratar?

  • Sí, salvo que el juez del concurso la autorice expresamente a licitar
  • No, salvo que en el concurso se haya abierto ya la fase de liquidación
  • Sí, salvo que en el concurso ya sea eficaz un convenio
  • No, mientras conserve la solvencia económica que exige el pliego

Hallarse declarada en concurso es una de las circunstancias de la letra c) del art. 71.1, con una salvedad: que en el concurso haya adquirido eficacia un convenio (el texto añade el inicio de un expediente de acuerdo extrajudicial de pagos). Mientras no la haya, la empresa está incursa aunque conserve la solvencia, que es un requisito distinto, y la ley no condiciona la prohibición a la fase de liquidación ni la levanta con una autorización del juez.

hallarse declaradas en concurso, salvo que en este haya adquirido eficacia un convenio o se haya iniciado un expediente de acuerdo extrajudicial de pagos
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Una empresa de un Estado que no es de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo tiene que acreditar su capacidad de obrar. ¿Quién emite el informe con que lo hace?

  • La Misión Diplomática Permanente de España o la Oficina Consular
  • La Oficina Económica y Comercial de España en el exterior
  • El registro mercantil del Estado en que la empresa esté establecida
  • La embajada de ese Estado acreditada ante el Reino de España

El art. 84.3 pide a los empresarios extranjeros que no son de la Unión ni del Espacio Económico Europeo un informe de la Misión Diplomática Permanente de España en su Estado o de la Oficina Consular en cuyo ámbito esté el domicilio de la empresa. La Oficina Económica y Comercial elabora otro informe, el de reciprocidad del art. 68.1; la inscripción en el registro de su Estado es una de las vías de las empresas de la Unión (art. 84.2), y la embajada extranjera no interviene.

Los demás empresarios extranjeros deberán acreditar su capacidad de obrar con informe de la Misión Diplomática Permanente de España en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la empresa.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

La sociedad contratista de un ministerio es absorbida por otra en una fusión. La absorbente tiene la capacidad y la solvencia exigidas. ¿Qué pasa con el contrato?

  • Se resuelve, y el ministerio puede adjudicarlo al siguiente licitador
  • Queda en suspenso hasta que se autorice su cesión a la absorbente
  • Se resuelve, salvo que la absorbente pida subrogarse en un mes
  • Continúa con la absorbente, que se subroga en sus derechos y obligaciones

El art. 98.1 hace continuar el contrato vigente, en las fusiones en que participe la sociedad contratista, con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que queda subrogada en todos los derechos y obligaciones que nacen de él. Es una sucesión que dispone la ley: no hace falta tramitar una cesión ni pedir la subrogación, y la fusión no resuelve el contrato. La empresa sí tiene que comunicar la operación al órgano de contratación.

En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista, continuará el contrato vigente con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Una sociedad incursa en prohibición de contratar se transforma en otra, que mantiene a los mismos administradores. ¿Le alcanza la prohibición a la nueva sociedad?

  • No, porque la prohibición es personal de la sociedad que la sufrió
  • Sí, pero solo si se prueba que se transformó para eludir la prohibición
  • No, salvo que la nueva sociedad conserve la misma denominación social
  • Sí, si por quienes la rigen puede presumirse que es su continuación

El art. 71.3 extiende las prohibiciones a las empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras en las que concurrían. Mantener a los mismos administradores tras una transformación es el caso típico. La ley no exige probar la intención de eludir la prohibición, y lo que cuenta es quién rige la empresa, no su nombre.

Las prohibiciones de contratar afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquellas.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

La normativa de un sector exige una habilitación profesional para realizar cierta prestación, y una sociedad licita un contrato que tiene por objeto precisamente esa prestación. ¿Qué dispone el art. 65.2?

  • La clasificación de la sociedad suple esa habilitación
  • La solvencia técnica acreditada suple esa habilitación
  • La sociedad contratista tiene que contar con esa habilitación
  • La habilitación se exige a sus empleados, no a la sociedad

El art. 65.2 añade a las condiciones de aptitud la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para realizar las prestaciones que constituyen el objeto del contrato, y se la exige a los contratistas. Ni la clasificación ni la solvencia la sustituyen: son requisitos distintos, que se suman a ella. Y quien tiene que contar con la habilitación es el contratista, no solo las personas que trabajan para él.

Los contratistas deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de las prestaciones que constituyan el objeto del contrato.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Una empresa tiene deudas con la Seguridad Social, pero se le ha concedido su aplazamiento. ¿Se la considera al corriente a efectos de la prohibición de contratar?

  • No, porque la deuda aplazada sigue pendiente de pago
  • Sí, si el aplazamiento lo concedió la Administración que contrata
  • Sí, porque las deudas aplazadas se consideran al corriente
  • No, salvo que haya suspendido la deuda al impugnarla

La letra d) del art. 71.1 prohíbe contratar a quien no está al corriente de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, y el mismo precepto aclara que se está al corriente cuando las deudas están aplazadas, fraccionadas o suspendidas con ocasión de su impugnación. El aplazamiento basta por sí solo: no hace falta pagar la deuda entera, ni impugnarla, y da igual qué Administración contrate.

se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el mismo cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Durante la ejecución de un contrato adjudicado a una unión temporal, una de sus empresas es declarada en concurso de acreedores y se abre la fase de liquidación. ¿Qué pasa con el contrato?

  • Se resuelve, porque el concurso de una integrante es causa de resolución
  • Sigue con las demás empresas, si cumplen la solvencia o clasificación exigidas
  • Sigue con la unión entera, si el administrador concursal lo autoriza
  • Queda en suspenso hasta que concluya el concurso de esa empresa

El art. 69.9.c) da a las uniones temporales una regla propia: si una o varias de sus empresas son declaradas en concurso, aunque se haya abierto la liquidación, la ejecución continúa con las restantes siempre que cumplan los requisitos de solvencia o clasificación exigidos. La declaración de concurso es causa general de resolución (art. 211.1.b), pero para este caso el art. 69.9.c) dispone que el contrato sigue. La concursada no continúa, y la ley no prevé suspenderlo.

Cuando alguna o algunas de las empresas integrantes de la unión temporal fuesen declaradas en concurso de acreedores y aun cuando se hubiera abierto la fase de liquidación, continuará la ejecución del contrato con la empresa o empresas restantes siempre que estas cumplan los requisitos de solvencia o clasificación exigidos.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Haber dejado de formalizar un contrato adjudicado, por causa imputable al adjudicatario, es la circunstancia de la letra b) del art. 71.2. ¿Hasta cuándo puede iniciarse el procedimiento para declarar esa prohibición de contratar?

  • Hasta quince días después de la adjudicación
  • Hasta un mes después de la adjudicación
  • Hasta dos meses después de la adjudicación
  • Hasta tres meses después de la adjudicación

El art. 72.7 impide iniciar el procedimiento en el caso de la letra b) del art. 71.2 si han transcurrido más de tres meses desde la adjudicación. Es un plazo propio, más corto que el que el mismo apartado fija para los demás supuestos. Quince días, un mes o dos meses no son plazos de ese artículo.

y en el caso de la letra b) del apartado 2 del mismo artículo, si hubiesen transcurrido más de tres meses desde que se produjo la adjudicación.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

En un contrato subvencionado de los del art. 23 de la LCSP, ¿qué le exige el art. 65.3 al contratista?

  • Acreditar su solvencia y no estar incurso en la prohibición del art. 71.1.a)
  • Acreditar su solvencia y no estar incurso en ninguna prohibición del art. 71
  • Acreditar su clasificación y no estar incurso en la prohibición del art. 71.1.a)
  • Acreditar su clasificación y no estar incurso en ninguna prohibición del art. 71

En los contratos subvencionados el art. 65.3 pide al contratista dos cosas: que acredite su solvencia, no su clasificación, y que no esté incurso en la prohibición de la letra a) del art. 71.1, la de haber sido condenado por sentencia firme por los delitos que esa letra enumera. Las opciones que le exigen no estar en ninguna de las prohibiciones del art. 71 trasladan aquí la regla general del art. 65.1, y el apartado 3 no la aplica.

En los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, el contratista deberá acreditar su solvencia y no podrá estar incurso en la prohibición de contratar a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 71.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Una resolución sancionadora firme que da lugar a una prohibición de contratar se pronunció expresamente sobre su alcance y su duración. ¿Desde cuándo produce efectos la prohibición?

  • Desde que se inscribe en el registro de licitadores que corresponda
  • Desde la fecha en que la resolución sancionadora quedó firme
  • Desde que la resolución se publica en el diario oficial que corresponda
  • Desde que la resolución sancionadora se notifica a la empresa

El art. 73.3 distingue: las prohibiciones de las letras a) y b) del art. 71.1 producen efectos desde que la sentencia o la resolución administrativa devino firme cuando se pronunció sobre el alcance y la duración. En el resto de los supuestos los efectos empiezan con la inscripción en el registro correspondiente, y esa es la opción que tienta. Ni la publicación ni la notificación son la fecha que fija la ley.

Las prohibiciones de contratar contempladas en las letras a) y b) del apartado primero del artículo 71 producirán efectos desde la fecha en que devinieron firmes la sentencia o la resolución administrativa en los casos en que aquella o esta se hubieran pronunciado sobre el alcance y la duración de la prohibición.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre