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Los contratos administrativos, los privados y la jurisdicción competente

13 preguntas · en 1 colección

La sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 9/2017 (artículos 24 a 27): el régimen jurídico de los contratos del sector público, qué contratos son administrativos y cuáles privados, cómo se rige cada clase y qué orden jurisdiccional conoce de cada cuestión.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Un ministerio ejecuta un contrato administrativo de servicios y surge una cuestión que no resuelven ni la LCSP ni sus disposiciones de desarrollo. ¿Qué normas se aplican entonces, y en qué orden?

  • Las de derecho privado y, en su defecto, las demás de derecho administrativo
  • Las demás de derecho administrativo y, en su defecto, las de derecho privado
  • Las de derecho privado, porque la cuestión surge en la fase de ejecución
  • Las demás de derecho administrativo, sin acudir al derecho privado

El art. 25.2 rige los contratos administrativos en todas sus fases —preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción— por la LCSP y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente, por las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, por las de derecho privado. Que la cuestión surja durante la ejecución no cambia ese orden en un contrato administrativo, y el derecho privado no queda fuera: es el último escalón.

Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿qué normas se aplican en primer término a un contrato administrativo especial?

  • La LCSP y sus disposiciones de desarrollo
  • Las de derecho privado propias de ese contrato
  • Las demás normas de derecho administrativo
  • Las normas específicas de ese contrato

El art. 25.2 somete los contratos administrativos a la LCSP y a sus disposiciones de desarrollo, pero hace una salvedad con los administrativos especiales de la letra b) del art. 25.1: a ellos se les aplican, en primer término, sus normas específicas. La LCSP es el distractor tentador porque es la norma de cabecera de los contratos administrativos típicos; en los especiales va por detrás de sus normas propias.

No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

La LCSP atribuye al orden contencioso-administrativo algunas cuestiones de los contratos de los poderes adjudicadores que no son Administración Pública. Sobre un contrato de una fundación pública, que es uno de ellos, se plantean estas cuatro. ¿Cuál es una de esas cuestiones?

  • La reclamación de intereses por el retraso en un pago
  • La impugnación de una modificación que exigía una nueva adjudicación
  • La impugnación de la penalidad impuesta por ejecución defectuosa
  • La impugnación de la resolución que ha acordado la fundación

El art. 27.1.c) atribuye al orden contencioso-administrativo, en los contratos de los poderes adjudicadores que no son Administración Pública, las modificaciones cuya impugnación se base en el incumplimiento de los arts. 204 y 205 por entender que debieron ser objeto de una nueva adjudicación. El pago, la penalidad y la resolución son cuestiones de efectos y extinción, que no están en esa letra: que se discutan con una impugnación no las lleva al contencioso-administrativo.

Las referidas a la preparación, adjudicación y modificaciones contractuales, cuando la impugnación de estas últimas se base en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la presente Ley, cuando se entienda que dicha modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación de los contratos celebrados por los poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administración Pública.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

La LCSP atribuye al orden contencioso-administrativo algunas cuestiones de los contratos de las entidades del sector público que no son poderes adjudicadores. Sobre los contratos de una sociedad mercantil que es una de ellas se plantean estas cuatro. ¿Cuál es una de esas cuestiones?

  • La impugnación de la adjudicación por un licitador no elegido
  • La impugnación de la resolución que acuerda la propia sociedad
  • La reclamación del contratista por el precio aún no pagado
  • La impugnación de una modificación que debió adjudicarse de nuevo

El art. 27.1.d) atribuye al orden contencioso-administrativo las cuestiones relativas a la preparación y la adjudicación de los contratos de las entidades del sector público que no son poderes adjudicadores; que la entidad sea una sociedad mercantil no lo cambia. La resolución y el pago del precio son efectos y extinción del contrato, y no están en esa letra; y el 27.1.d no incluye la modificación.

Las relativas a la preparación y adjudicación de los contratos de entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿cuál de estas condiciones basta para que un contrato de obras tenga carácter administrativo?

  • Que lo celebre una Administración Pública
  • Que lo celebre un poder adjudicador
  • Que lo celebre una entidad del sector público
  • Que lo celebre una entidad de derecho público

El art. 25.1 da carácter administrativo a los contratos típicos —el de obras entre ellos— «siempre que se celebren por una Administración Pública». Ser poder adjudicador o formar parte del sector público no basta: la Administración Pública es el círculo más estrecho del art. 3, y una fundación pública, por ejemplo, es poder adjudicador sin ser Administración (art. 3.2 y 3.3). Tampoco basta la personalidad de derecho público: las entidades de derecho público que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado no son Administración Pública (art. 3.2.b).

Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública: a) Los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre
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Una fundación pública, que es poder adjudicador pero no Administración Pública, ejecuta un contrato de servicios. Según la LCSP, ¿cuál de estas normas de la ley se le aplica durante la ejecución?

  • Las de la prerrogativa de interpretar el contrato
  • Las de la suspensión de la ejecución del contrato
  • Las de la cesión del contrato y la subcontratación
  • Las de las penalidades por demora en la ejecución

Los efectos y la extinción de los contratos de un poder adjudicador que no es Administración Pública se rigen por el derecho privado, pero el art. 26.3, con el 319.1, le aplica algunas normas de la LCSP: entre ellas, las obligaciones medioambientales, sociales y laborales, las condiciones especiales de ejecución, la cesión y la subcontratación, la racionalización técnica y una causa de resolución; el 319.1 suma las condiciones de pago de los arts. 198.4, 210.4 y 243.1. La prerrogativa de interpretar el contrato es del órgano de contratación en los contratos administrativos (art. 190), y la suspensión (art. 208) y las penalidades por demora en la ejecución (art. 193) no están en esa lista.

En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, y aquellas normas a las que se refiere el párrafo primero del artículo 319 en materia medioambiental, social o laboral, de condiciones especiales de ejecución, de modificación del contrato, de cesión y subcontratación
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Una entidad del sector público que no es poder adjudicador necesita modificar un contrato de suministro ya formalizado. Según la LCSP, ¿qué normas rigen esa modificación?

  • Las de la LCSP sobre los supuestos de modificación
  • Las instrucciones internas de contratación de la entidad
  • Las de derecho administrativo, con el privado como supletorio
  • Las normas de derecho privado que le sean de aplicación

Para las entidades del sector público que no son poder adjudicador, el art. 26.4 remite la adjudicación a los arts. 321 y 322 y deja sus efectos, su modificación y su extinción a las normas de derecho privado que les resulten de aplicación (lo repite el art. 322.1). Sus instrucciones internas regulan los procedimientos para adjudicar (art. 321.1), no la vida del contrato, y la ley no les impone sus supuestos de modificación.

Los contratos que celebren las Entidades del Sector Público que no posean la condición de poder adjudicador, se regirán por lo dispuesto en los artículos 321 y 322. En lo que se refiere a sus efectos, modificación y extinción se regularán por las normas de derecho privado que les resulten de aplicación.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Una consejería y una fundación pública, que es poder adjudicador pero no Administración Pública, discrepan cada una con su contratista sobre la extinción de un contrato privado. Según la LCSP, ¿qué orden jurisdiccional resuelve cada controversia?

  • El contencioso-administrativo para la consejería y el civil para la fundación
  • El orden civil, tanto para la consejería como para la fundación
  • El civil para la consejería y el contencioso-administrativo para la fundación
  • El contencioso-administrativo, tanto para la consejería como para la fundación

El art. 27.2.a) lleva al orden civil las controversias entre las partes sobre los efectos y la extinción de los contratos privados de los poderes adjudicadores, «sean o no Administraciones Públicas». Que una de las partes sea una consejería no cambia el orden: en un contrato privado, la extinción va al civil igual que en la fundación. La excepción que hace la letra alcanza solo a ciertas modificaciones, no a la extinción.

El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver: a) Las controversias que se susciten entre las partes en relación con los efectos y extinción de los contratos privados de las entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, sean o no Administraciones Públicas, con excepción de las modificaciones contractuales citadas en las letras b) y c) del apartado anterior.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un ministerio celebra estos cuatro contratos. Según la LCSP, ¿cuál de ellos es un contrato privado?

  • La limpieza de los edificios de sus sedes
  • La compra de mobiliario para sus oficinas
  • El mantenimiento de sus equipos informáticos
  • La suscripción a varias bases de datos jurídicas

El art. 25.1.a), tras enumerar los contratos típicos, declara de carácter privado dos grupos por su objeto: ciertos servicios financieros y de creación artística y literaria y espectáculos, identificados por sus códigos CPV, y la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos. La limpieza y el mantenimiento son contratos de servicios, y la compra de mobiliario es un suministro: los tres son típicos y ninguno está en esa salvedad.

No obstante, tendrán carácter privado los siguientes contratos: 1.º Los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros con número de referencia CPV de 66100000-1 a 66720000-3 y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos con número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8, excepto 92230000-2, 92231000-9 y 92232000-6. 2.º Aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿a qué régimen jurídico pueden estar sometidos los contratos del sector público?

  • Al de derecho administrativo, o al privado si así lo dispone el pliego
  • Al de derecho administrativo o al privado, según pacten las partes al firmarlo
  • Al de derecho administrativo o al de derecho privado, según el contrato
  • Al de derecho privado, o al administrativo si el contrato está armonizado

El art. 24 admite los dos regímenes: unos contratos del sector público son administrativos y otros privados. Cuál corresponde a cada uno lo deciden los arts. 25 y 26, por quién contrata y qué contrata, no el pliego ni lo que pacten las partes: la libertad de pactos del art. 34 se ejerce dentro de la ley y no permite elegir el régimen. Tampoco lo decide que el contrato esté sujeto a regulación armonizada, que se refiere a su importe y no a su naturaleza.

Los contratos del sector público podrán estar sometidos a un régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho privado.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un ayuntamiento celebra un contrato privado para el que no hay normas específicas. Según la LCSP, ¿qué rige, con carácter general, su adjudicación y qué rige su extinción?

  • La adjudicación, la LCSP; la extinción, el derecho privado
  • La adjudicación, el derecho privado; la extinción, la LCSP
  • Las dos, la LCSP, con el derecho privado como supletorio
  • Las dos, el derecho privado, con la LCSP como supletoria

El art. 26.2 parte en dos el régimen del contrato privado de una Administración Pública: su preparación y su adjudicación, a falta de normas específicas, se rigen por la LCSP (las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo I del título I del libro segundo) y sus disposiciones de desarrollo; sus efectos, su modificación y su extinción, por el derecho privado. No es todo LCSP ni todo derecho privado: la ley rige la selección del contratista y el derecho privado, la vida del contrato.

Los contratos privados que celebren las Administraciones Públicas se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley con carácter general, y por sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En lo que respecta a su efectos, modificación y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

La LCSP atribuye al orden contencioso-administrativo cuestiones de los contratos subvencionados del art. 23, aunque los celebren particulares. Una fundación privada, ajena al sector público, contrata la construcción de un hospital, y el contrato es uno de esos subvencionados. ¿De qué cuestiones de ese contrato conoce ese orden?

  • De su preparación y de su adjudicación, pero no de su modificación
  • De su adjudicación, pero no de su preparación ni de su modificación
  • De su preparación, de su adjudicación y de su modificación
  • De todas, también de su ejecución y de su extinción

El art. 27.1.f) lleva al orden contencioso-administrativo las cuestiones de preparación, adjudicación y modificación de los contratos subvencionados del art. 23, que pueden celebrar los particulares (art. 23.2). Que lo adjudique una fundación privada no lo saca de ese orden; su ejecución y su extinción, en cambio, no están en esa letra.

Las cuestiones que se susciten en relación con la preparación, adjudicación y modificación de los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un ayuntamiento celebra un contrato cuyo objeto no es de obras, concesión, suministro ni servicios. Según la LCSP, ¿cuál de estas circunstancias le daría carácter administrativo?

  • Que el pliego lo someta de forma expresa al derecho administrativo
  • Que satisfaga de forma directa un fin público de la competencia municipal
  • Que su importe supere el umbral de la regulación armonizada
  • Que se adjudique por un procedimiento abierto con publicidad

Fuera de los contratos típicos, el art. 25.1.b) da carácter administrativo a los que una ley declare así y a los que tengan naturaleza administrativa especial: los vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o los que satisfagan de forma directa o inmediata una finalidad pública de su específica competencia. La declaración tiene que hacerla una ley, no el pliego; y ni el importe ni el procedimiento de adjudicación cambian la naturaleza del contrato.

Los contratos declarados así expresamente por una Ley, y aquellos otros de objeto distinto a los expresados en la letra anterior, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre