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La invalidez de los contratos

17 preguntas · en 1 colección

El capítulo IV del título I del libro primero de la Ley 9/2017 (artículos 38 a 43): los supuestos de invalidez, las causas de nulidad y de anulabilidad de derecho administrativo, la revisión de oficio, los efectos de la nulidad y de la anulabilidad, y las causas de invalidez de derecho civil.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Los actos preparatorios y la adjudicación de un contrato de un poder adjudicador son válidos, pero una de sus cláusulas es ilegal. ¿Qué dice la LCSP de ese contrato?

  • Que no es inválido mientras sus actos preparatorios y de adjudicación sean válidos
  • Que la ilegalidad de su clausulado es por sí misma un supuesto de invalidez
  • Que la cláusula ilegal se tiene por no puesta y el resto del contrato se mantiene
  • Que es inválido cuando la cláusula vulnera además el derecho civil

El art. 38 enumera tres supuestos de invalidez independientes: las causas del derecho civil (a), los vicios de los actos preparatorios o de adjudicación (b) y la ilegalidad del clausulado (c). Que los actos previos sean válidos no salva el contrato, porque la letra c funciona por sí sola, sin necesidad de que la cláusula infrinja además el derecho civil. Y la LCSP no dice que la cláusula ilegal se tenga por no puesta.

serán inválidos: a) Cuando concurra en ellos alguna de las causas que los invalidan de conformidad con las disposiciones del derecho civil. b) Cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o del procedimiento de adjudicación, por concurrir en los mismos alguna de las causas de derecho administrativo a que se refieren los artículos siguientes. c) En aquellos casos en que la invalidez derive de la ilegalidad de su clausulado.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Declarado nulo un contrato de una Administración por resolución firme, ¿qué ocurre con él según la LCSP?

  • Entra en fase de liquidación, y las partes se restituyen lo que recibieron
  • Se resuelve, y se incauta la garantía definitiva constituida por el contratista
  • Se adjudica al siguiente licitador, por el orden en que quedaron clasificadas
  • Queda en suspenso hasta que el órgano de contratación subsane el vicio

El art. 42.1 dice que el contrato nulo entra en fase de liquidación: las partes se devuelven recíprocamente lo recibido y, si no es posible, su valor; además, la parte culpable indemniza a la otra. La nulidad no es una resolución, así que no trae la incautación de la garantía; no hay nada que subsanar ni que convalidar, y pasar al siguiente licitador es lo que prevé el art. 153.4 cuando el adjudicatario no formaliza, no cuando el contrato es nulo.

llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Se declara nulo, por resolución firme, uno de estos actos relativos a un contrato administrativo. Según la LCSP, ¿la nulidad de cuál lleva consigo la del propio contrato?

  • La de una orden de ejecución dada por el responsable del contrato
  • La del acuerdo que impuso una penalidad por demora al contratista
  • La de la aprobación de una certificación de la obra ya ejecutada
  • La de la resolución por la que el órgano adjudicó el contrato

El art. 42.1 dice que la nulidad firme de los actos preparatorios o de la adjudicación lleva en todo caso consigo la del contrato. La de los demás actos, dice el art. 42.2, solo afecta a ellos y a sus consecuencias: una orden de ejecución, una penalidad o una certificación son actos de la ejecución, y su nulidad deja el contrato en pie.

La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

La declaración administrativa de nulidad de un contrato produciría un grave trastorno al servicio público. Según la LCSP, ¿qué puede disponerse en el mismo acuerdo?

  • Que siga produciendo efectos con sus cláusulas hasta adoptar medidas urgentes
  • Que la nulidad no se ejecute hasta que el contrato llegue a su término
  • Que siga produciendo efectos con las cláusulas nuevas que fije la Administración
  • Que se convalide el contrato, subsanando el vicio en el mismo acuerdo

El art. 42.3 permite que el mismo acuerdo que declara la nulidad disponga la continuación de los efectos del contrato, bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio. Es una prórroga provisional, no hasta el término del contrato; las cláusulas son las del contrato, no otras que fije la Administración; y la nulidad no se convalida.

Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquel y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Una sociedad mercantil estatal que es poder adjudicador, pero no Administración Pública, adjudicó un contrato. Según la LCSP, ¿quién es competente para declarar de oficio la nulidad de esa adjudicación?

  • El órgano de contratación de la propia sociedad mercantil
  • El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
  • El Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado
  • El titular del departamento al que esté adscrita o que la tutele

El art. 41.3 reparte la competencia según quién contrata: el órgano de contratación cuando el contrato es de una Administración Pública, y el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que está adscrita la entidad o al que corresponde su tutela cuando la entidad no es Administración. Por eso el tentador, el órgano de contratación de la sociedad, no es aquí el competente. El Tribunal Central resuelve el recurso especial, no la revisión de oficio, y el Consejo de Ministros no aparece en este reparto.

serán competentes para declarar la nulidad o lesividad de los actos a que se refieren los apartados anteriores el órgano de contratación, cuando se trate de contratos de una Administración Pública, o el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela, cuando esta no tenga el carácter de Administración Pública.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre
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Un ministerio adjudica un contrato y descubre después que el adjudicatario ya estaba incurso, al adjudicarse, en una prohibición de contratar del art. 71. Según la LCSP, ¿qué vicio tiene el contrato?

  • Es nulo de pleno derecho, por una causa propia de la LCSP
  • Es anulable, por infringir una de las reglas de la LCSP
  • Es inválido, por una causa reconocida en el derecho civil
  • Es válido, aunque el ministerio puede resolverlo por ello

El art. 39.2.a suma a las causas de nulidad de la Ley 39/2015 la de que el adjudicatario esté incurso en una prohibición de contratar del art. 71, junto a la falta de capacidad, de solvencia, de habilitación o de clasificación. No basta con llamarlo infracción de la ley, que daría solo la anulabilidad: la LCSP lo eleva a nulidad. Tampoco es un vicio del derecho civil, y el contrato no es válido: la prohibición existía ya al adjudicarlo, y la ley lo trata como causa de nulidad, no como algo que solo permita resolverlo.

Serán igualmente nulos de pleno derecho los contratos celebrados por poderes adjudicadores en los que concurra alguna de las causas siguientes: a) La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional; o la falta de habilitación empresarial o profesional cuando sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato; o la falta de clasificación, cuando esta proceda, debidamente acreditada, del adjudicatario; o el estar este incurso en alguna de las prohibiciones para contratar señaladas en el artículo 71.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

La LCSP hace nulo de pleno derecho, en ciertos casos, el contrato que el órgano de contratación formaliza sin observar el plazo para la formalización. Un licitador lo impugna. ¿Cuándo concurre esa causa de nulidad?

  • Cuando por ello no pudo recurrir, aunque no haya ninguna otra infracción
  • Cuando una infracción le impidió obtener el contrato, aunque pudiera recurrir
  • Cuando por ello no pudo recurrir y una infracción le impidió obtener el contrato
  • Cuando se incumple el plazo, sin que haga falta que concurra nada más

El art. 39.2.d exige que concurran dos requisitos a la vez: que por no respetar el plazo el licitador se haya visto privado de recurrir algún acto del procedimiento de adjudicación y que, además, alguna infracción de las normas de adjudicación le haya impedido obtener el contrato. Uno solo de los dos no basta, y el mero incumplimiento del plazo tampoco.

d) La inobservancia por parte del órgano de contratación del plazo para la formalización del contrato siempre que concurran los dos siguientes requisitos: 1.º Que por esta causa el licitador se hubiese visto privado de la posibilidad de interponer recurso contra alguno de los actos del procedimiento de adjudicación y, 2.º Que, además, concurra alguna infracción de los preceptos que regulan el procedimiento de adjudicación de los contratos que le hubiera impedido obtener esta.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Además de las causas del art. 47 de la Ley 39/2015, la LCSP declara nulos de pleno derecho los contratos de los poderes adjudicadores en los que concurren ciertas causas propias. ¿Cuál de estas es una de ellas?

  • La falta de publicación de la formalización del contrato en el perfil de contratante
  • La falta de publicación de la adjudicación en el perfil de contratante
  • La falta de publicación del anuncio de licitación en el medio en que era preceptiva
  • La falta de división del objeto del contrato en lotes sin justificarla en el expediente

El art. 39.2.c hace nulo el contrato cuando falta la publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante, en el Diario Oficial de la Unión Europea o en el medio en que sea preceptiva. Publicar la adjudicación y publicar la formalización son otros momentos del procedimiento, y su falta no está en esa lista: son los gemelos que confunden. Y no dividir en lotes sin motivarlo infringe el art. 99.3, que tampoco es causa de nulidad.

c) La falta de publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público o en los servicios de información similares de las Comunidades Autónomas, en el «Diario Oficial de la Unión Europea» o en el medio de publicidad en que sea preceptivo, de conformidad con el artículo 135.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Contra la adjudicación de un contrato de un ministerio se ha interpuesto recurso especial en materia de contratación. Según la LCSP, ¿cuándo es nulo de pleno derecho el contrato que se formaliza?

  • Cuando se formaliza sin respetar la suspensión del acto recurrido
  • Cuando se formaliza con el recurso pendiente, haya o no suspensión
  • Cuando se formaliza antes del informe del órgano sobre el recurso
  • Cuando se formaliza antes de que se pueda recurrir en vía contenciosa

El art. 39.2.e hace nulo el contrato formalizado, tras interponerse el recurso especial, sin respetar la suspensión automática del acto recurrido cuando procedía, o la medida cautelar de suspensión acordada por el órgano que conoce del recurso. Lo que vicia es saltarse la suspensión, no que el recurso siga pendiente. Ni el informe del órgano de contratación sobre el recurso ni la vía contenciosa forman parte de esta causa.

e) Haber llevado a efecto la formalización del contrato, en los casos en que se hubiese interpuesto el recurso especial en materia de contratación a que se refieren los artículos 44 y siguientes, sin respetar la suspensión automática del acto recurrido en los casos en que fuera procedente, o la medida cautelar de suspensión acordada por el órgano competente para conocer del recurso especial en materia de contratación que se hubiera interpuesto.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un ministerio aprueba una modificación de un contrato que no estaba prevista en el pliego sin que concurran las circunstancias que exige el art. 205. Según la LCSP, ¿qué vicio tiene esa modificación?

  • Nulidad de pleno derecho, por una causa de la LCSP
  • Anulabilidad de derecho administrativo, por una causa de la LCSP
  • Invalidez de derecho civil, por alterar lo que las partes pactaron
  • Ninguno, si el contratista la acepta por escrito antes de ejecutarla

El art. 40.a nombra, entre las causas de anulabilidad, el incumplimiento de las circunstancias y requisitos que los arts. 204 y 205 exigen para modificar un contrato. Es la trampa clásica: parece tan grave que se tiende a la nulidad, pero no está entre las causas del art. 39. Tampoco es un vicio del derecho civil, y la conformidad del contratista no sana una modificación que la ley no permite.

En particular, se incluyen entre las causas de anulabilidad a las que se refiere el párrafo anterior, las siguientes: a) El incumplimiento de las circunstancias y requisitos exigidos para la modificación de los contratos en los artículos 204 y 205.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

El órgano de contratación de un ministerio delegó su competencia para contratar sin decir nada más. Según la LCSP, ¿cuál de estas facultades no puede ejercer el órgano delegado?

  • Declarar la nulidad de los actos de adjudicación
  • Acordar una indemnización de perjuicios por la nulidad
  • Declarar lesivos los actos preparatorios del contrato
  • Iniciar la revisión de oficio de la adjudicación

El art. 41.4 entiende delegada, junto con la competencia para contratar y salvo que se diga lo contrario, la de declarar la nulidad o la lesividad; por eso el órgano delegado sí puede revisar de oficio la adjudicación y declararla nula o lesiva. Lo que nunca se delega es acordar una indemnización por perjuicios en caso de nulidad: si procede, el expediente se eleva al órgano delegante, que resuelve sin necesidad de avocar.

Salvo determinación expresa en contrario, la competencia para declarar la nulidad o la lesividad se entenderá delegada conjuntamente con la competencia para contratar. No obstante, la facultad de acordar una indemnización por perjuicios en caso de nulidad no será susceptible de delegación, debiendo resolver sobre la misma, en todo caso, el órgano delegante
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

La LCSP hace nulo de pleno derecho el contrato adjudicado con un incumplimiento grave del derecho de la Unión Europea en materia de contratación que conllevara que no hubiera debido adjudicarse al contratista. ¿Qué más exige para ello?

  • Que lo constate la Comisión Europea en un dictamen motivado
  • Que lo aprecie el tribunal administrativo de recursos contractuales
  • Que lo informe la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado
  • Que lo declare el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El art. 39.2.g exige que el incumplimiento grave lo declare el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en un procedimiento del art. 260 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El dictamen motivado de la Comisión es un paso previo de los procedimientos por incumplimiento, pero la LCSP no se conforma con él. Ni el tribunal de recursos contractuales ni la Junta Consultiva declaran este incumplimiento.

g) El incumplimiento grave de normas de derecho de la Unión Europea en materia de contratación pública que conllevara que el contrato no hubiera debido adjudicarse al contratista, declarado por el TJUE en un procedimiento con arreglo al artículo 260 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿qué contratos pueden ser inválidos por los supuestos que enumera su artículo 38?

  • Solo los celebrados por las Administraciones Públicas, sin los subvencionados
  • Los celebrados por cualquier entidad del sector público, sea o no poder adjudicador
  • Los celebrados por poderes adjudicadores, también los subvencionados del art. 23
  • Los celebrados por poderes adjudicadores, salvo los subvencionados del art. 23

El art. 38 abre los supuestos de invalidez a los contratos de los poderes adjudicadores y suma expresamente los subvencionados del art. 23, que son los subvencionados sujetos a regulación armonizada. No se queda en las Administraciones Públicas: un poder adjudicador que no es Administración también está dentro. Y tampoco alcanza a toda entidad del sector público, porque la que no es poder adjudicador queda fuera del artículo.

Los contratos celebrados por los poderes adjudicadores, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23, serán inválidos
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

La LCSP declara nulo de pleno derecho el contrato celebrado con carencia o insuficiencia de crédito. ¿En qué caso no opera esa causa de nulidad?

  • En los expedientes de tramitación urgente
  • En los contratos menores de cualquier tipo
  • En los contratos sin regulación armonizada
  • En los supuestos de tramitación de emergencia

El art. 39.2.b hace nula la contratación sin crédito suficiente «salvo los supuestos de emergencia». Encaja con el art. 120.1.a, que en la tramitación de emergencia permite contratar sin sujetarse a los requisitos formales, incluso el de la existencia de crédito suficiente, y dotarlo después. La tramitación urgente es la gemela que confunde: acorta plazos, pero no dispensa del crédito. Ni el contrato menor ni la falta de regulación armonizada quitan esa exigencia.

b) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

La LCSP hace nulo de pleno derecho, en ciertos casos, el contrato basado en un acuerdo marco celebrado con varios empresarios que se adjudica incumpliendo sus normas. ¿En cuál de estos casos?

  • Cuando el contrato basado esté sujeto a regulación armonizada
  • Cuando el incumplimiento haya llevado a adjudicárselo a otro licitador
  • Cuando lo haya recurrido en plazo una de las empresas del acuerdo
  • Cuando el incumplimiento sea grave, aunque no cambie el adjudicatario

El art. 39.2.f hace nulo el contrato basado en un acuerdo marco con varios empresarios, o el específico de un sistema dinámico de adquisición con varios admitidos, cuando se incumplen sus normas de adjudicación y ese incumplimiento determina que el contrato se adjudique a otro licitador. Lo que cuenta es el efecto sobre el adjudicatario, no la gravedad del incumplimiento, que es el criterio de otra causa, la del derecho de la Unión. Ni la regulación armonizada ni el recurso son requisitos.

f) El incumplimiento de las normas establecidas para la adjudicación de los contratos basados en un acuerdo marco celebrado con varios empresarios o de los contratos específicos basados en un sistema dinámico de adquisición en el que estuviesen admitidos varios empresarios, siempre que dicho incumplimiento hubiera determinado la adjudicación del contrato de que se trate a otro licitador.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

La LCSP cuenta entre las causas de anulabilidad las ventajas que un poder adjudicador otorga, en sus disposiciones, resoluciones o actos, a ciertas empresas. ¿Qué ventajas son esas?

  • Las directas, a quien ya contrató antes con esa misma Administración
  • Las directas, a quien ya contrató antes con cualquier Administración
  • Las directas o indirectas, a quien ya contrató antes con cualquier Administración
  • Las directas o indirectas, a quien ya contrató antes con esa misma Administración

El art. 40.b alcanza a las disposiciones, resoluciones, cláusulas o actos de cualquier poder adjudicador que otorguen ventajas, de forma directa o indirecta, a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración. Las dos piezas son amplias: no basta con que la ventaja sea indirecta para salvarla, y no hace falta que la empresa haya contratado con la misma Administración que la concede.

b) Todas aquellas disposiciones, resoluciones, cláusulas o actos emanados de cualquier poder adjudicador que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un contrato de una Administración Pública incurre en una causa de invalidez del derecho civil. Según la LCSP, ¿por qué reglas se rigen los requisitos y plazos de la acción, y cuál es el procedimiento para hacerla valer?

  • Requisitos y plazos, los de la Ley 39/2015; procedimiento, el de los nulos
  • Requisitos y plazos, los del derecho civil; procedimiento, el de los nulos
  • Requisitos y plazos, los del derecho civil; procedimiento, el de los anulables
  • Requisitos y plazos, los de la Ley 39/2015; procedimiento, el de los anulables

El art. 43 parte la causa civil en dos: los requisitos y los plazos de la acción son los del ordenamiento civil, pero, cuando contrata una Administración Pública, el procedimiento para hacerla valer es el previsto para los actos y contratos administrativos anulables. No el de los nulos, por mucho que la causa civil pueda ser grave, ni los plazos de la Ley 39/2015.

La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el derecho civil, en cuanto resulten de aplicación a los contratos a que se refiere el artículo 38, se sujetará a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacerlas valer, cuando el contrato se haya celebrado por una Administración Pública, se someterá a lo previsto en los artículos anteriores para los actos y contratos administrativos anulables.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre