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El objeto del contrato, el presupuesto base de licitación, el valor estimado y el precio

29 preguntas · en 1 colección

El título III del libro primero de la Ley 9/2017 (artículos 99 a 105): el objeto del contrato y su división en lotes, el presupuesto base de licitación, cómo se calcula el valor estimado, el precio y sus formas, y la revisión de precios: cuándo procede, sus límites, la demora en la ejecución y el pago de su importe.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 29 preguntas que contiene en total.

Para adjudicar como contratos menores la reparación de la cubierta de un edificio, un ministerio la divide en tres contratos de obras de 35.000 euros cada uno, sin IVA. Según la LCSP, ¿puede hacerlo?

  • No, porque cada contrato supera el límite del contrato menor de obras
  • Sí, siempre que adjudique cada contrato a una empresa distinta
  • Sí, porque cada contrato queda por debajo del límite del contrato menor
  • No, porque lo fracciona para rebajar la cuantía y eludir requisitos

El artículo 99.2 prohíbe fraccionar un contrato con la finalidad de disminuir su cuantía y eludir así los requisitos de publicidad o de procedimiento, y eso es lo que hace el organismo: parte una sola obra para que cada trozo quepa en el contrato menor. Que cada contrato quede por debajo del límite es precisamente el efecto que la ley prohíbe buscar, y repartirlos entre empresas distintas no lo arregla. Y cada contrato no supera el límite del menor de obras, que está en un valor estimado inferior a 40.000 euros: lo que falla aquí es la división artificial.

No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un ayuntamiento licita a la vez, en cuatro lotes, la limpieza de cuatro colegios, por 60.000, 70.000, 80.000 y 90.000 euros sin IVA. Según la LCSP, ¿qué valor estimado, sin IVA, hay que tener en cuenta?

  • 60.000 euros
  • 75.000 euros
  • 90.000 euros
  • 300.000 euros

Cuando unos servicios destinados a usos idénticos o similares pueden dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados, el artículo 101.12 obliga a tener en cuenta el valor global estimado de la totalidad de los lotes: 60.000 + 70.000 + 80.000 + 90.000, 300.000. Tomar el lote mayor, el menor o la media es mirar cada lote como si fuera un contrato aislado, que es lo que la regla impide.

Cuando la realización de una obra, la contratación de unos servicios o la obtención de unos suministros destinados a usos idénticos o similares pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados, se deberá tener en cuenta el valor global estimado de la totalidad de dichos lotes.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un organismo licita unas obras por 2.000.000 de euros sin IVA. El pliego prevé, conforme al artículo 204, que el contrato pueda modificarse al alza hasta en un 20 % del precio inicial. Según la LCSP, ¿cuál es su valor estimado, sin IVA?

  • 2.000.000 euros
  • 2.300.000 euros
  • 2.400.000 euros
  • 3.000.000 euros

Cuando el pliego o el anuncio prevén que el contrato pueda modificarse, el artículo 101.2.c) toma como valor estimado el importe máximo que el contrato pueda alcanzar contando todas las modificaciones al alza previstas: 2.000.000 más el 20 %, 2.400.000. Quedarse en 2.000.000 es olvidar la modificación prevista. Los 2.300.000 y los 3.000.000 aplican otros porcentajes de la ley: el 15 % a partir del cual una modificación no prevista de obras se vuelve sustancial y el 50 % que limita las no previstas, que no son lo que dice este pliego.

se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el anuncio de licitación la posibilidad de que el contrato sea modificado, se considerará valor estimado del contrato el importe máximo que este pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones al alza previstas.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

En una concesión de servicios, ¿qué toma el órgano de contratación para calcular el valor estimado, según la LCSP?

  • El importe neto de la cifra de negocios, sin IVA, que generará la empresa
  • El importe que la Administración pagará a la empresa, sin IVA
  • La recaudación por tarifas de un solo año, sin IVA, de la empresa
  • El canon que la empresa pagará a la Administración, con IVA

En las concesiones de obras y de servicios, el artículo 101.1.b) no mira lo que paga la Administración, sino lo que ingresa el concesionario: el importe neto de la cifra de negocios, sin IVA, que según las estimaciones del órgano de contratación generará la empresa durante toda la ejecución como contraprestación por las obras y los servicios. En una concesión el empresario suele cobrar a los usuarios, así que el pago de la Administración se queda corto; un solo año de tarifas no es toda la ejecución; y el canon es lo que la empresa paga, no lo que factura.

b) En el caso de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, el órgano de contratación tomará el importe neto de la cifra de negocios, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, que según sus estimaciones, generará la empresa concesionaria durante la ejecución del mismo como contraprestación por las obras y los servicios objeto del contrato
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Previa justificación, se admite la revisión de precios en un suministro de mobiliario cuyo período de recuperación de la inversión es inferior a cinco años, porque las materias primas y la energía suponen el 35 % del presupuesto base de licitación. Según la LCSP, ¿a qué alcanza la revisión?

  • Al precio entero del contrato, desde su formalización
  • A la fracción del precio que representa esa participación
  • A la parte de esa participación que supera el 20 %
  • Al precio, salvo los gastos generales y el beneficio

El artículo 103.2 abre la revisión a contratos que no son de obras, armamento o energía cuando las materias primas, los bienes intermedios y la energía pesan más del 20 % del presupuesto base de licitación, y en ese caso la limita: «solo podrá afectar a la fracción del precio del contrato que representa dicha participación», aquí el 35 %. El 20 % es el umbral para que quepa la revisión, no lo que se descuenta. Y no alcanza al resto del precio, aunque se excluyan de él los gastos generales y el beneficio.

siempre que la suma de la participación en el presupuesto base de licitación del contrato de las materias primas, bienes intermedios y energía que se hayan de emplear supere el 20 por ciento de dicho presupuesto. En estos casos la revisión solo podrá afectar a la fracción del precio del contrato que representa dicha participación.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre
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Un organismo va a tramitar un acuerdo marco. Según la LCSP, ¿tiene que aprobar antes un presupuesto base de licitación?

  • Sí, como antes de tramitar cualquier otro contrato
  • No, la ley exceptúa de ello a los acuerdos marco
  • No, salvo si el acuerdo marco dura más de cuatro años
  • Sí, por el valor máximo estimado del acuerdo marco

El artículo 100.3 exceptúa los acuerdos marco y los sistemas dinámicos de adquisición: con carácter previo a su tramitación no es necesario aprobar un presupuesto base de licitación, sin condiciones de duración. El valor máximo estimado del conjunto de contratos previstos es otra cosa: es como se calcula su valor estimado (artículo 101.13), no un presupuesto base.

Con carácter previo a la tramitación de un acuerdo marco o de un sistema dinámico de adquisición no será necesario que se apruebe un presupuesto base de licitación.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un organismo licita un servicio de mantenimiento de dos años por 300.000 euros anuales sin IVA, prorrogable por un año más y sin modificaciones previstas. Según la LCSP, ¿cuál es su valor estimado, sin IVA?

  • 300.000 euros
  • 600.000 euros
  • 900.000 euros
  • 1.500.000 euros

En el cálculo del valor estimado el artículo 101.2.a) obliga a tener en cuenta «las eventuales prórrogas del contrato»: dos años iniciales más uno de prórroga son tres años de 300.000 euros, 900.000. Los 600.000 son la duración inicial sin la prórroga, el error más frecuente; los 300.000, una sola anualidad; y los 1.500.000 serían cinco años, que este contrato no alcanza ni con su prórroga.

En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial. Asimismo deberán tenerse en cuenta: a) Cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿qué revisión de los precios de los contratos del sector público admite con carácter general?

  • La periódica y predeterminada, en los términos de la propia ley
  • La periódica no predeterminada, según la inflación de cada año
  • La no periódica, cuando la solicite el contratista
  • La que pacten libremente las partes en el contrato

El artículo 103.1 solo admite la revisión «periódica y predeterminada», en los términos del capítulo que la regula, y añade que, salvo en ciertos contratos no sujetos a regulación armonizada, no cabe la revisión periódica no predeterminada ni la no periódica. Por eso no vale ajustar el precio con la inflación de cada año ni a petición del contratista. Tampoco queda a lo que pacten las partes: es la ley la que dice en qué contratos procede y con qué límites.

Los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en los términos establecidos en este Capítulo.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, si la naturaleza o el objeto de un contrato lo permiten, ¿qué debe preverse sobre las partes que lo componen?

  • Su adjudicación conjunta a un único contratista
  • Su realización independiente, mediante lotes
  • Su contratación por separado como contratos menores
  • Su ejecución sucesiva por un mismo contratista

El artículo 99.3 hace de los lotes la regla: siempre que la naturaleza o el objeto lo permitan, «deberá preverse» la realización independiente de cada parte dividiendo el contrato en lotes, y no dividir es la excepción. Adjudicar el conjunto a un solo contratista es justo lo que la regla quiere evitar. Y contratar las partes por separado como contratos menores no es dividir en lotes.

Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un organismo contrata el arrendamiento financiero de vehículos durante 36 meses, con cuotas de 30.000 euros mensuales sin IVA y un valor residual estimado de 100.000 euros sin IVA. Según la LCSP, ¿cuál es su valor estimado, sin IVA?

  • 1.080.000 euros
  • 1.180.000 euros
  • 1.440.000 euros
  • 1.540.000 euros

En el arrendamiento financiero de duración determinada, el artículo 101.9.a) toma el valor total del contrato y, si dura más de doce meses, le suma el importe estimado del valor residual: 36 cuotas de 30.000 (1.080.000) más 100.000, 1.180.000. Quedarse en 1.080.000 es olvidar el valor residual. Multiplicar la cuota por 48 es la regla de los contratos cuya duración no se fija por un período determinado (artículo 101.9.b), que aquí no se aplica porque la duración es de 36 meses.

En los contratos de suministro que tengan por objeto el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos de productos, el valor que se tomará como base para calcular el valor estimado del contrato será el siguiente: a) En el caso de contratos de duración determinada, cuando su duración sea igual o inferior a doce meses, el valor total estimado para la duración del contrato; cuando su duración sea superior a doce meses, su valor total, incluido el importe estimado del valor residual.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un órgano de contratación quiere justificar que no divide un contrato en lotes porque dividirlo podría restringir injustificadamente la competencia. Según la LCSP, ¿qué debe hacer antes?

  • Hacer una consulta preliminar del mercado a las empresas del sector
  • Pedir informe a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado
  • Pedir informe a la autoridad de defensa de la competencia
  • Comunicárselo a la autoridad de defensa de la competencia al adjudicar

El riesgo de restringir injustificadamente la competencia es uno de los motivos válidos que el artículo 99.3.a) admite para no dividir en lotes, pero con un requisito: el órgano de contratación tiene que pedir antes informe a la autoridad de defensa de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre ese riesgo. El informe es previo: comunicarlo al adjudicar llega tarde. La Junta Consultiva tiene otras funciones, y la consulta preliminar del mercado sirve para preparar la licitación, no para justificar este motivo.

El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio, el órgano de contratación deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa de la competencia correspondiente
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

En un contrato de obras de un ministerio procede revisar el precio. Según la LCSP, ¿cómo se hace efectivo el importe de la revisión?

  • De oficio, en un único pago al aprobarse la liquidación
  • A instancia del contratista, con una factura aparte al terminar
  • De oficio, con abono o descuento en certificaciones y pagos
  • A instancia del contratista, en cada certificación o pago parcial

Según el artículo 105, el importe de las revisiones se hace efectivo de oficio, sin que lo tenga que pedir el contratista, mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales; para cubrirlo se tramita un expediente de gasto al comienzo del ejercicio. La certificación final o la liquidación solo recogen los posibles desajustes, como los que nacen de aprobar tarde los índices, no el importe entero.

El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo, de oficio, mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un organismo licita un servicio de mantenimiento sin precio total especificado y cuya duración no está fijada por referencia a un período de tiempo cierto. Su valor mensual es de 35.000 euros sin IVA. Según la LCSP, ¿cuál es su valor estimado, sin IVA?

  • 420.000 euros
  • 840.000 euros
  • 1.260.000 euros
  • 1.680.000 euros

Para los servicios sin precio total, el artículo 101.11.d) distingue: con una duración determinada de hasta cuarenta y ocho meses se toma el valor de toda su duración; si la duración pasa de cuarenta y ocho meses o no está fijada por referencia a un período cierto, el valor mensual multiplicado por 48. Aquí no hay duración cierta: 35.000 por 48, 1.680.000. Los 420.000 son un solo año, y los 840.000 y los 1.260.000, dos y tres años, cifras que la ley no usa en este caso.

d) En los contratos de servicios en que no se especifique un precio total, si tienen una duración determinada igual o inferior a cuarenta y ocho meses, el valor total estimado correspondiente a toda su duración. Si la duración es superior a cuarenta y ocho meses o no se encuentra fijada por referencia a un período de tiempo cierto, el valor mensual multiplicado por 48.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Al dividir en lotes el objeto de un contrato, ¿qué limitación puede introducir el órgano de contratación según la LCSP, justificándola en el expediente?

  • Un número máximo de lotes que pueden adjudicarse a cada licitador
  • La obligación de ofertar a todos los lotes para optar a uno
  • Un precio máximo conjunto para quien oferte a varios lotes
  • Un número mínimo de lotes a los que cada licitador debe ofertar

El artículo 99.4 permite al órgano de contratación, justificándolo en el expediente, dos limitaciones, y las dos son techos: el número de lotes a los que un mismo candidato o licitador puede presentar oferta y el número de lotes que pueden adjudicarse a cada licitador. Si las introduce, tiene que decirlo en el anuncio y en el pliego de cláusulas administrativas particulares. La ley no prevé obligar a ofertar a un mínimo de lotes ni a todos, ni fijar un precio conjunto para quien oferte a varios.

Cuando el órgano de contratación proceda a la división en lotes del objeto del contrato, este podrá introducir las siguientes limitaciones, justificándolas debidamente en el expediente: a) Podrá limitar el número de lotes para los que un mismo candidato o licitador puede presentar oferta. b) También podrá limitar el número de lotes que pueden adjudicarse a cada licitador.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿dónde debe figurar el método que ha aplicado el órgano de contratación para calcular el valor estimado?

  • En el pliego de prescripciones técnicas particulares
  • En el anuncio previo de información de la licitación
  • En el documento administrativo de formalización del contrato
  • En el pliego de cláusulas administrativas particulares

El artículo 101.5 exige que el método de cálculo del valor estimado figure «en todo caso» en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, que son los que recogen las condiciones jurídicas y económicas del contrato. El pliego de prescripciones técnicas es el gemelo que se confunde: describe la prestación, no cómo se ha calculado su valor. Ni el anuncio previo ni el documento de formalización son el lugar que la ley señala.

El método de cálculo aplicado por el órgano de contratación para calcular el valor estimado en todo caso deberá figurar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP y salvo disposición en contrario, ¿qué es el presupuesto base de licitación?

  • El importe total pagadero según las estimaciones, sin IVA y con las prórrogas
  • El límite máximo de gasto que el contrato permite comprometer, con el IVA incluido
  • El precio cierto que se abona al contratista por la prestación realmente ejecutada
  • El importe que se compara con los umbrales para elegir el procedimiento

El artículo 100.1 define el presupuesto base de licitación como el límite máximo de gasto que el órgano de contratación puede comprometer en virtud del contrato, incluido el IVA salvo disposición en contrario. Es uno de tres conceptos que se confunden: el importe total sin IVA y con las prórrogas es el valor estimado (artículo 101), que es el que los artículos 20 a 22 comparan con los umbrales; y lo que se abona por la prestación realmente ejecutada es el precio (artículo 102).

por presupuesto base de licitación se entenderá el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo disposición en contrario.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

En un contrato de obras de un ministerio, la cláusula de revisión de precios se aplica a meses en los que el contratista estuvo en mora. Según la LCSP, ¿qué índices de precios se tienen en cuenta para esos períodos?

  • Los de las fechas previstas, salvo que los del período real den un coeficiente inferior
  • Los de las fechas previstas en el contrato, sea cual sea el coeficiente
  • Los del período real de ejecución, sea cual sea el coeficiente que den
  • Los del período real, salvo que los de las fechas previstas den un coeficiente inferior

El artículo 104 evita que el contratista se beneficie de su propio retraso: para los períodos en mora se aplican los índices que habrían correspondido a las fechas fijadas en el contrato para ejecutar en plazo, salvo que los del período real den un coeficiente inferior, y entonces se aplican estos. Siempre se queda el coeficiente más bajo de los dos, sin perjuicio de las penalidades que procedan.

Cuando la cláusula de revisión se aplique sobre períodos de tiempo en los que el contratista hubiese incurrido en mora y sin perjuicio de las penalidades que fueren procedentes, los índices de precios que habrán de ser tenidos en cuenta serán aquellos que hubiesen correspondido a las fechas establecidas en el contrato para la realización de la prestación en plazo, salvo que los correspondientes al período real de ejecución produzcan un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

En un contrato de obras, ¿qué exige con carácter general la LCSP para que tenga lugar la revisión de precios prevista en el pliego?

  • Ejecutado al menos el 20 % de su importe y transcurrido un año desde la formalización
  • Ejecutado al menos el 10 % de su importe y transcurrido un año desde la formalización
  • Ejecutado al menos el 20 % de su importe y transcurridos dos años desde la formalización
  • Ejecutado al menos el 10 % de su importe y transcurridos dos años desde la formalización

El artículo 103.5 pide las dos condiciones a la vez: que el contrato se haya ejecutado al menos en el 20 % de su importe y que haya transcurrido un año desde su formalización. Los dos años son la redacción anterior a la reforma de 2023 y siguen en muchos manuales: hoy basta un año. Por eso el primer 20 % ejecutado y lo ejecutado en el primer año quedan fuera de la revisión.

cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por ciento de su importe y hubiese transcurrido un año desde su formalización.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Dentro de un órgano de contratación, una unidad funcional separada cuenta con financiación específica y con competencias para adjudicar sus contratos. Según la LCSP, ¿a qué nivel puede estimarse el valor de esos contratos?

  • Al nivel del lote de mayor importe que licite
  • Sumando el de todas las unidades del órgano
  • Al nivel del departamento del que depende
  • Al nivel de la propia unidad que adjudica

La regla general del artículo 101.6 es sumar el valor total estimado de todas las unidades funcionales del órgano, y ese es el distractor tentador. Pero cuando una unidad es responsable de manera autónoma de su contratación, los valores pueden estimarse a su nivel, y la ley entiende que lo es «en todo caso» cuando cuenta con financiación específica y con competencias para adjudicar, que es el caso del enunciado.

cuando una unidad funcional separada sea responsable de manera autónoma respecto de su contratación o de determinadas categorías de ella, los valores pueden estimarse al nivel de la unidad de que se trate. En todo caso, se entenderá que se da la circunstancia aludida en el párrafo anterior cuando dicha unidad funcional separada cuente con financiación específica y con competencias respecto a la adjudicación del contrato.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un ministerio licita por diálogo competitivo un servicio de 800.000 euros sin IVA y prevé pagar una prima de 30.000 euros a cada uno de los tres participantes que no resulten adjudicatarios. Según la LCSP, ¿cuál es su valor estimado, sin IVA?

  • 800.000 euros
  • 830.000 euros
  • 860.000 euros
  • 890.000 euros

El artículo 101.2.b) obliga a contar en el valor estimado, cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, «la cuantía de los mismos»: la de todos los pagos previstos, tres primas de 30.000, 90.000 euros. El valor estimado es 890.000. Dejar fuera las primas da 800.000, y contar una o dos, 830.000 o 860.000: la ley suma la cuantía entera de lo que se ha previsto pagar.

En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial. Asimismo deberán tenerse en cuenta: a) Cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato. b) Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, la cuantía de los mismos.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un órgano de contratación decide no dividir en lotes un contrato de servicios cuyo objeto permitiría hacerlo. Según la LCSP, ¿qué necesita para ello?

  • Un informe previo de la Junta Consultiva de Contratación Pública
  • Motivos válidos, justificados debidamente en el expediente
  • La autorización previa de su órgano superior jerárquico
  • Que el contrato no esté sujeto a regulación armonizada

Como dividir en lotes es la regla, no dividir es una excepción que el artículo 99.3 condiciona a que existan motivos válidos, «que deberán justificarse debidamente en el expediente». No hace falta autorización de otro órgano ni informe de la Junta Consultiva, y la regla de los lotes no depende de que el contrato sea armonizado: vale para cualquier contrato cuyo objeto lo permita.

No obstante lo anterior, el órgano de contratación podrá no dividir en lotes el objeto del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente en el expediente
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

En una concesión de servicios con revisión de precios prevista en el pliego, han pasado catorce meses desde la formalización y se ha ejecutado el 15 % de su importe. Según la LCSP, ¿procede ya la revisión?

  • No, porque aún no se ha ejecutado la parte mínima de su importe
  • No, porque aún no han transcurrido dos años desde su formalización
  • Sí, porque a estas concesiones no se les exige el porcentaje
  • Sí, porque en estas concesiones la revisión no está sujeta a plazo

El artículo 103.5 pide, con carácter general, haber ejecutado el 20 % del importe y que haya pasado un año desde la formalización, pero exceptúa a las concesiones de servicios de la condición del porcentaje. El año sí rige para ellas, y aquí ya ha pasado: por eso procede la revisión aunque solo se haya ejecutado el 15 %. Lo que se les quita es el porcentaje, no el plazo; y los dos años son la regla anterior a 2023.

cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por ciento de su importe y hubiese transcurrido un año desde su formalización. En consecuencia, el primer 20 por ciento ejecutado y el importe ejecutado en el primer año transcurrido desde la formalización quedarán excluidos de la revisión. No obstante, la condición relativa al porcentaje de ejecución del contrato no será exigible a efectos de proceder a la revisión periódica y predeterminada en los contratos de concesión de servicios.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, previa justificación en el expediente, ¿en cuál de estos contratos cabe la revisión de precios por su sola clase, sin atender al período de recuperación de la inversión?

  • Un suministro de energía para un hospital
  • Un suministro de mobiliario para oficinas
  • Un servicio de limpieza de edificios públicos
  • Un servicio de vigilancia y seguridad

El artículo 103.2 nombra los contratos en que cabe la revisión periódica y predeterminada: los de obra, los de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, los de suministro de energía y los demás cuyo período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. La limpieza, la vigilancia o el mobiliario no están en la lista por su clase: necesitarían ese período de recuperación o que las materias primas y la energía pesen lo bastante en su presupuesto.

la revisión periódica y predeterminada de precios sólo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, en los contratos de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Tras un diálogo competitivo, un contrato se celebra con precios provisionales porque su ejecución debe empezar antes de poder fijar el precio. Según la LCSP, ¿cabe en él la revisión de precios?

  • Sí, una vez que se determine el precio definitivo
  • Sí, con la fórmula de revisión que fije su pliego
  • No, la ley no la admite en contratos de este tipo
  • No, hasta que pase un año desde su formalización

El artículo 102.7 permite, excepcionalmente, celebrar contratos con precios provisionales tras un procedimiento negociado, un diálogo competitivo o una asociación para la innovación, y cierra el párrafo con una regla sin matices: en ellos «no cabrá la revisión de precios». El precio definitivo se determina con los costes reales y el beneficio acordado, dentro del precio máximo, y eso sustituye a la revisión. Por eso no vale ni con fórmula en el pliego ni pasado un año.

En los contratos celebrados con precios provisionales no cabrá la revisión de precios.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

En un contrato de obras con revisión de precios prevista en el pliego, han pasado catorce meses desde la formalización y se ha ejecutado el 15 % de su importe. Según la LCSP, ¿procede ya la revisión?

  • Sí, porque ya ha transcurrido más de un año desde su formalización
  • No, porque aún no han transcurrido dos años desde su formalización
  • No, porque aún no se ha ejecutado la parte mínima de su importe
  • Sí, porque la revisión se aplica desde que el contrato se formaliza

El artículo 103.5 exige dos condiciones acumuladas: haber ejecutado al menos el 20 % del importe y que haya transcurrido un año desde la formalización. El año ya ha pasado, pero el 15 % no llega al 20 %, así que la revisión todavía no procede. Los dos años son la regla anterior a la reforma de 2023 y aquí no son el obstáculo; y la revisión nunca se aplica desde la formalización: lo ejecutado en el primer año queda excluido.

cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por ciento de su importe y hubiese transcurrido un año desde su formalización. En consecuencia, el primer 20 por ciento ejecutado y el importe ejecutado en el primer año transcurrido desde la formalización quedarán excluidos de la revisión.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre