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La solvencia y la clasificación de las empresas

25 preguntas · en 1 colección

Las subsecciones 3.ª y 4.ª de las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo II del título II del libro primero de la Ley 9/2017 (artículos 74 a 83 y 86 a 97): cuándo se exige solvencia y cómo se integra con medios externos, la exigencia, la exención, los criterios, la vigencia y la revisión de la clasificación, los medios de acreditar la solvencia económica y financiera y la técnica o profesional en cada contrato, la calidad y la gestión medioambiental, y las certificaciones de los registros de licitadores y los certificados comunitarios.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Una empresa recurre a las capacidades de otras entidades para acreditar su solvencia, y tiene que presentar el compromiso por escrito de esas entidades. Según la LCSP, ¿quién lo presenta y en qué momento?

  • Todos los licitadores, junto con la declaración responsable de su oferta
  • Cada entidad comprometida, directamente ante la mesa de contratación
  • El licitador con la mejor oferta, cuando se le requiera la documentación
  • El adjudicatario, en el momento de formalizar el contrato con la Administración

El art. 75.2 dice que el compromiso por escrito lo presenta «el licitador que hubiera presentado la mejor oferta», previo el requerimiento de documentación del art. 150.2, que se hace al que queda primero en la clasificación de las ofertas. No va en el sobre de todos, ni lo llevan las entidades por su cuenta a la mesa, ni se deja para la formalización, que llega después de adjudicar. La salvedad del art. 140.3 permite al órgano o a la mesa pedir antes la documentación si tienen dudas razonables, pero no cambia quién la presenta como regla.

El compromiso a que se refiere el párrafo anterior se presentará por el licitador que hubiera presentado la mejor oferta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, previo requerimiento cumplimentado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 150, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 140.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

En un contrato sujeto a regulación armonizada, el órgano de contratación exige un certificado de garantía de la calidad expedido por un organismo independiente. Un licitador no lo tiene y presenta otras pruebas de medidas equivalentes. Según la LCSP, ¿qué hace el órgano de contratación con ellas?

  • Las rechaza, porque el pliego pide un certificado concreto
  • Las admite si las avala un organismo establecido en España
  • Las acepta, aunque no sean el certificado que pedía
  • Las admite si el licitador está clasificado en el grupo

El art. 93.2 obliga a los órganos de contratación a reconocer los certificados equivalentes de organismos de cualquier Estado de la Unión Europea y a aceptar también «otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de la calidad» que presenten los empresarios. No puede rechazarlas por no ser el certificado pedido, ni exigir que las avale un organismo español o que el licitador esté clasificado.

Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de la calidad que presenten los empresarios.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿con qué alcance acredita la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público las condiciones de aptitud inscritas, como la solvencia?

  • Ante los órganos de la Administración General del Estado, salvo prueba en contrario
  • Ante todos los órganos de contratación del sector público, sin admitir prueba en contrario
  • Ante todos los órganos de contratación del sector público, salvo prueba en contrario
  • Ante los órganos de la Administración General del Estado, sin admitir prueba en contrario

El art. 96.1 da a la inscripción en ese registro estatal efecto «frente a todos los órganos de contratación del sector público», no solo ante los de la Administración General del Estado, y lo hace «salvo prueba en contrario»: lo inscrito vale mientras no se pruebe que no responde a la realidad. Acredita la personalidad y la capacidad de obrar, la representación, la habilitación, la solvencia, la clasificación y la concurrencia o no de prohibiciones de contratar.

La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera y técnica o profesional
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un contrato se divide en lotes y el pliego exige como solvencia económica un volumen anual de negocios mínimo. Según la LCSP, ¿cómo se aplica ese criterio?

  • En relación con cada uno de los lotes
  • Sobre el importe del contrato entero
  • Sobre el lote de mayor importe del contrato
  • Sobre la suma de los lotes a los que licite

El art. 87.1.a manda aplicar el volumen de negocios «en relación con cada uno de los lotes»: lo que se le pide a quien licita a un lote se mide con ese lote, no con el contrato entero, con el lote mayor ni con la suma de los lotes a los que licita. La única excepción es que el órgano de contratación lo fije por referencia a grupos de lotes, cuando al adjudicatario se le adjudiquen varios lotes que deban ejecutarse al mismo tiempo; sin esa decisión, cada lote se mide por separado.

Cuando un contrato se divida en lotes, el presente criterio se aplicará en relación con cada uno de los lotes. No obstante, el órgano de contratación podrá establecer el volumen de negocios mínimo anual exigido a los licitadores por referencia a grupos de lotes en caso de que al adjudicatario se le adjudiquen varios lotes que deban ejecutarse al mismo tiempo.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Una empresa portuguesa licita, ella sola, unas obras para las que la LCSP exige clasificación. ¿Qué se le pide en cuanto a la clasificación y a la solvencia?

  • Que se clasifique en España y acredite además su solvencia
  • Que se clasifique, que la dispensa de acreditar la solvencia
  • Que acredite su solvencia y se clasifique si va en unión con una española
  • Que acredite su solvencia, sin que se le exija la clasificación

El art. 78.1 exime de la clasificación a los empresarios no españoles de Estados de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, concurran solos o en una unión, «sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia». Portugal es Estado miembro: no tiene que clasificarse, pero sí probar su solvencia por los medios que fije el pliego. La exención vale igual si concurre en unión, también con una empresa española, y la clasificación no es nunca su alternativa a la solvencia: es lo que la ley le ahorra.

No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre
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En un contrato de obras, la LCSP admite como medio de solvencia técnica los títulos académicos y profesionales del responsable de las obras. ¿Con qué condición?

  • Siempre que la empresa no esté clasificada en ese grupo
  • Siempre que el contrato no esté sujeto a regulación armonizada
  • Siempre que el responsable forme parte de la plantilla de la empresa
  • Siempre que esos títulos no se evalúen como criterio de adjudicación

La letra c) del art. 88.1 admite los títulos académicos y profesionales del empresario, de los directivos, del responsable de las obras y de los técnicos encargados de ellas «siempre que no se evalúen como un criterio de adjudicación». La ley no lo condiciona a que la empresa carezca de clasificación, al importe del contrato ni a que el responsable sea de la plantilla.

c) Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de las obras así como de los técnicos encargados directamente de la misma, siempre que no se evalúen como un criterio de adjudicación.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

En la licitación de un contrato que requería clasificación no concurrió ninguna empresa clasificada. Según la LCSP, ¿qué puede hacer el órgano de contratación?

  • Dispensar él mismo la clasificación y seguir adelante con ese procedimiento
  • Excluir el requisito al volver a licitar ese contrato, sin alterar sus condiciones
  • Rebajar la categoría exigida y adjudicarlo sin convocar una nueva licitación
  • Excluir el requisito en sus próximos contratos de obras del mismo grupo y subgrupo

El art. 77.4 le deja excluir la necesidad de clasificación «en el siguiente procedimiento que se convoque para la adjudicación del mismo contrato», siempre que no se alteren sus condiciones y precisando en el pliego y en el anuncio con qué medios de los arts. 87 y 88 se acreditará la solvencia. No vale para el procedimiento que quedó sin empresas clasificadas, ni para otros contratos del mismo grupo, ni permite adjudicar rebajando la categoría.

Cuando no haya concurrido ninguna empresa clasificada en un procedimiento de adjudicación de un contrato para el que se requiera clasificación, el órgano de contratación podrá excluir la necesidad de cumplir este requisito en el siguiente procedimiento que se convoque para la adjudicación del mismo contrato, siempre y cuando no se alteren sus condiciones
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Excepcionalmente, por convenir a los intereses públicos, un ministerio quiere contratar con una empresa española que no está clasificada, aunque el contrato exige clasificación. Según la LCSP, ¿quién puede autorizarlo?

  • El ministro del departamento, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado
  • El Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado
  • La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, previo informe de la Abogacía del Estado
  • La Oficina Independiente de Regulación y Supervisión, previo informe de la Intervención General

El art. 78.2 reserva esa autorización excepcional, en la Administración General del Estado y sus entes dependientes, al Consejo de Ministros, «previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado». La Junta informa, no autoriza; el ministro no puede dispensar la clasificación por sí mismo, y la Oficina Independiente no interviene. En las comunidades autónomas autoriza el órgano que cada una designe.

Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación de la Administración General del Estado y los entes organismos y entidades de ella dependientes con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿es exigible la clasificación del empresario en los contratos de servicios?

  • Sí, cuando su importe sea igual o superior a 500.000 euros
  • No, salvo que su objeto esté incluido en algún grupo o subgrupo vigente
  • Sí, cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada
  • No, y los requisitos de solvencia los fijan el anuncio y los pliegos

El art. 77.1.b es tajante: en los contratos de servicios «no será exigible la clasificación del empresario», y son el anuncio de licitación y los pliegos los que fijan los requisitos mínimos de solvencia. Que el objeto esté dentro de un grupo o subgrupo vigente solo permite que el pliego exprese esos requisitos también en términos de grupo, subgrupo y categoría; no convierte la clasificación en obligatoria. Ni el importe ni la regulación armonizada cambian la regla.

Para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se establecerán los criterios y requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

En un contrato de suministro, ¿de qué periodo es, como regla, la relación de los principales suministros que acredita la solvencia técnica?

  • De los cinco últimos años
  • Del último año natural completo
  • De los tres últimos años
  • De los diez últimos años

El art. 89.1.a pide una relación de los principales suministros de igual o similar naturaleza realizados «en el curso de como máximo, los tres últimos años», con su importe, fecha y destinatario. Es un máximo, y la única salvedad es que, cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, el poder adjudicador puede indicar que tendrá en cuenta suministros efectuados más de tres años antes. Los cinco años son el periodo de la relación de obras ejecutadas (art. 88.1.a), y los diez, la ampliación que ese mismo artículo permite en obras.

Una relación de los principales suministros realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato en el curso de como máximo, los tres últimos años, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos; cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, los poderes adjudicadores podrán indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de los suministros pertinentes efectuados más de tres años antes.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

La clasificación tiene vigencia indefinida mientras se mantengan las condiciones en que se concedió. Para conservarla, ¿con qué periodicidad tiene que justificar la empresa que mantiene su solvencia?

  • La económica y financiera, cada año; la técnica y profesional, cada tres años
  • La económica y financiera, cada tres años; la técnica y profesional, cada año
  • La económica y financiera y la técnica y profesional, las dos cada año
  • La económica y financiera y la técnica y profesional, las dos cada tres años

El art. 82.2 separa los dos plazos: la solvencia económica y financiera se justifica «anualmente», y la técnica y profesional, «cada tres años», con una declaración responsable o, en su defecto, la documentación actualizada. Los dos plazos no se igualan ni se intercambian: cada año, la económica; cada tres, la técnica.

para la conservación de la clasificación deberá justificarse anualmente el mantenimiento de la solvencia económica y financiera y, cada tres años, el de la solvencia técnica y profesional
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

En un contrato sujeto a regulación armonizada, el órgano de contratación exige como medio de solvencia técnica certificados medioambientales expedidos por organismos independientes. Según la LCSP, ¿cuál de estos sistemas es uno de aquellos a los que han de hacer referencia?

  • El sistema de la etiqueta ecológica de la Unión Europea
  • La autorización ambiental integrada de sus instalaciones
  • El procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto
  • El sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales

El art. 94.1 manda que esos certificados hagan referencia al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), a otros sistemas de gestión medioambiental reconocidos conforme al Reglamento (CE) 1221/2009 o a otras normas de gestión medioambiental europeas o internacionales. La etiqueta ecológica, la autorización ambiental integrada y la evaluación de impacto ambiental son instrumentos de otras normas, sobre productos, instalaciones y proyectos, y no sistemas de gestión medioambiental de la empresa.

harán referencia al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) de la Unión Europea, o a otros sistemas de gestión medioambiental reconocidos de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) n.º 1221/2009
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Para cubrir la experiencia profesional que le exige el pliego, una empresa quiere recurrir a la de otra entidad. Según la LCSP, ¿qué condición propia tiene que cumplirse para este criterio?

  • Que esa entidad vaya a ejecutar las obras o servicios que lo requieren
  • Que esa entidad esté clasificada en el grupo o subgrupo del contrato
  • Que la empresa acredite por sí misma la mitad de esa experiencia
  • Que el órgano de contratación lo autorice en la resolución de adjudicación

Para los títulos de estudios y profesionales y para la experiencia profesional, el art. 75.1 restringe la integración con medios externos: la empresa solo puede apoyarse en otras entidades «si estas van a ejecutar las obras o prestar servicios» para los que esa capacidad es necesaria. La ley no pide que la otra entidad esté clasificada, no fija una parte mínima de experiencia propia ni condiciona el recurso a una autorización en la adjudicación.

No obstante, con respecto a los criterios relativos a los títulos de estudios y profesionales que se indican en el artículo 90.1.e), o a la experiencia profesional pertinente, las empresas únicamente podrán recurrir a las capacidades de otras entidades si estas van a ejecutar las obras o prestar servicios para los cuales son necesarias dichas capacidades.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Una empresa inscrita en el Registro de Licitadores de una comunidad autónoma licita un contrato de un ayuntamiento situado en esa comunidad. Según la LCSP, ¿le sirve esa inscripción para acreditar las circunstancias inscritas?

  • Sí, porque acredita lo mismo ante las entidades locales de su ámbito
  • No, porque su alcance se ciñe a la comunidad y a sus organismos
  • Sí, si el ayuntamiento tiene un convenio con la comunidad
  • Sí, aunque en cuanto a la clasificación y no en cuanto a la capacidad

El art. 96.2 extiende la inscripción en el registro autonómico a la contratación con la propia comunidad, «con las entidades locales incluidas en su ámbito territorial» y con los entes que dependan de una y otras. El ayuntamiento está en su territorio, así que la inscripción le sirve sin necesidad de convenio, y acredita las mismas circunstancias que el registro estatal, no solo la clasificación.

La inscripción en el Registro de Licitadores de una Comunidad Autónoma acreditará idénticas circunstancias a efectos de la contratación con la misma, con las entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los restantes entes, organismos o entidades del sector público dependientes de una y otras.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Una empresa establecida en Francia aporta un certificado de inscripción en la lista oficial de empresarios autorizados para contratar que lleva ese Estado. Según la LCSP, ¿qué valor tiene ese certificado?

  • Ninguno hasta que lo homologue la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado
  • Una presunción de aptitud respecto de los requisitos de selección que figuren en él
  • El de una clasificación en España con el grupo y la categoría que figuren en él
  • El de prueba de su solvencia, si el contrato no está sujeto a regulación armonizada

El art. 97.1 dice que los certificados de inscripción en las listas oficiales de empresarios autorizados para contratar de los Estados de la Unión, referidos a empresarios establecidos en el Estado que los expide, «constituirán una presunción de aptitud» respecto de los requisitos de selección cualitativa que figuren en ellos. Valen por sí mismos, sin homologación de la Junta Consultiva, en cualquier contrato, armonizado o no, y no equivalen a una clasificación española.

Los certificados de inscripción expedidos por los órganos competentes de la llevanza de las listas oficiales de empresarios autorizados para contratar establecidas por los Estados miembros de la Unión Europea, referidos a empresarios establecidos en el Estado miembro que expide el certificado, constituirán una presunción de aptitud con respecto a los requisitos de selección cualitativa que en ellos figuren.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

La LCSP divide los contratos, a efectos de clasificación, en grupos, subgrupos y categorías, y las categorías van en función de la cuantía. En un contrato que dura tres años, ¿por referencia a qué se expresa esa cuantía?

  • A su valor estimado total
  • A su presupuesto base total
  • A su valor medio anual
  • A su primera anualidad

El art. 79.1 usa dos referencias según la duración: el valor estimado si el contrato dura un año o menos, y el «valor medio anual» si dura más. Un contrato de tres años se mide, por tanto, por su valor medio anual, no por el valor estimado de todo el contrato. El presupuesto base de licitación y la primera anualidad no son referencias de la categoría.

La expresión de la cuantía se efectuará por referencia al valor estimado del contrato, cuando la duración de este sea igual o inferior a un año, y por referencia al valor medio anual del mismo, cuando se trate de contratos de duración superior.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Una empresa quiere acreditar la solvencia que le piden basándose en los medios de otra sociedad con la que no tiene ningún vínculo societario. Según la LCSP, ¿puede hacerlo?

  • No, porque los medios ajenos han de ser de su mismo grupo
  • Sí, para la técnica, pero no para la económica y financiera
  • No, salvo que concurra con esa sociedad en una unión temporal de empresas
  • Sí, si prueba que dispondrá de ellos durante toda la ejecución

El art. 75.1 deja que el empresario se base en la solvencia y los medios de otras entidades «independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos» que tenga con ellas, con dos condiciones: que demuestre que dispondrá efectivamente de ellos durante toda la ejecución del contrato y que la entidad a la que recurre no esté incursa en una prohibición de contratar. No hace falta pertenecer al mismo grupo (las sociedades del grupo cuentan, en el art. 79.3, para la clasificación), ni ir en unión temporal con ella, y la integración vale también para la solvencia económica y financiera: el art. 75.3 regula justo ese caso.

el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Una empresa clasificada licita un contrato del mismo tipo e importe que aquellos para los que obtuvo la clasificación, pero en el que la clasificación no se exige. Según la LCSP, ¿qué valor tiene su clasificación en esa licitación?

  • No acredita nada, porque ese contrato no la exige
  • Acredita su solvencia económica, pero no la técnica
  • Acredita su capacidad de obrar, pero no su solvencia
  • Acredita su solvencia para celebrar ese contrato

El art. 86.2 da a la clasificación valor también donde no se exige: acredita la solvencia del empresario para los contratos del mismo tipo e importe que aquellos para los que la obtuvo. Acredita la solvencia entera, no solo la económica, y la capacidad de obrar es otro requisito de aptitud, que la clasificación no sustituye.

La clasificación del empresario acreditará su solvencia para la celebración de contratos del mismo tipo e importe que aquellos para los que se haya obtenido y para cuya celebración no se exija estar en posesión de la misma.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Por cualquier circunstancia, una empresa tiene a la vez clasificación como contratista de obras otorgada por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por una comunidad autónoma. Según la LCSP, ¿cuál de las dos vale en la contratación pública?

  • La otorgada en fecha más reciente
  • La otorgada por el órgano estatal
  • La que tenga la categoría más alta
  • La otorgada en fecha más antigua

Una empresa no debería tener dos clasificaciones del mismo tipo otorgadas por órganos distintos (art. 80.2), y para cambiar de órgano tiene que renunciar a la que tiene (art. 80.3). Si aun así coinciden, el art. 80.4 resuelve por la fecha: prevalece la más reciente y las demás carecen de valor y efectos en la contratación pública. No manda la estatal por serlo, ni la que dé una categoría mayor.

Cuando por cualquier circunstancia una empresa ostentase simultáneamente clasificación como Contratista de Obras o como Contratista de Servicios otorgada por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por una o más Comunidades Autónomas, o por dos o más Comunidades Autónomas, prevalecerá la otorgada en fecha más reciente, careciendo las demás de valor y efectos en la contratación pública.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Una empresa clasificada no aporta en el plazo reglamentario la declaración responsable con la que justifica que mantiene su solvencia. Según la LCSP, ¿qué consecuencia tiene?

  • Pierde la clasificación de forma definitiva, sin ningún otro trámite
  • Incurre en una prohibición de contratar por no haberla aportado
  • Sus clasificaciones se suspenden y se abre un expediente de revisión
  • Mantiene la clasificación hasta que se le requiera la declaración pendiente

El art. 82.2 anuda a la falta de aportación dos efectos a la vez: la «suspensión automática» de las clasificaciones y la apertura de un expediente de revisión. No es una pérdida definitiva: la suspensión se levanta si aporta la declaración antes de que se le comunique el inicio del expediente, o con el acuerdo de revisión. Tampoco espera a un requerimiento. Y no es una prohibición de contratar: la del art. 71.1.e) castiga la falsedad y no comunicar las variaciones de las circunstancias de la clasificación (art. 82.4), que es otra obligación.

La no aportación en los plazos reglamentariamente establecidos de las declaraciones o documentos a los que se refiere el párrafo anterior dará lugar a la suspensión automática de las clasificaciones ostentadas, así como a la apertura de expediente de revisión de clasificación.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un ministerio licita un contrato de obras y quiere que ciertos trabajos, por su especial naturaleza, los ejecute directamente el propio licitador. Según la LCSP, ¿puede exigirlo?

  • No, porque nada impide al licitador recurrir a medios externos
  • Sí, y puede decidirlo ya adjudicado, cuando apruebe el programa de trabajo
  • Sí, siempre que el pliego lo prevea e indique a qué trabajos se refiere
  • Sí, pero solo en los contratos sujetos a regulación armonizada

El art. 75.4 permite, en las obras, en los servicios y en los trabajos de colocación o instalación de un suministro, exigir que determinadas partes o trabajos, por su especial naturaleza, los ejecute directamente el propio licitador (o un participante de la unión, si concurre una), «siempre que así se haya previsto en el correspondiente pliego con indicación de los trabajos a los que se refiera». Es un límite a la integración con medios externos, no depende de que el contrato sea armonizado y no se puede imponer después de adjudicar: tiene que estar en el pliego.

En el caso de los contratos de obras, los contratos de servicios, o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los poderes adjudicadores podrán exigir que determinadas partes o trabajos, en atención a su especial naturaleza, sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una oferta presentada por una unión de empresarios, por un participante en la misma, siempre que así se haya previsto en el correspondiente pliego con indicación de los trabajos a los que se refiera.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un ministerio prepara unas obras con un presupuesto base de licitación de 450.000 euros sin IVA (544.500 con IVA) y un valor estimado de 540.000 euros, porque el pliego prevé modificaciones. ¿Es requisito indispensable que las empresas españolas que liciten estén clasificadas como contratistas de obras?

  • Sí, porque su valor estimado alcanza los 500.000 euros
  • No, porque su presupuesto base sin IVA no llega a 500.000 euros
  • Sí, porque su presupuesto base con IVA supera los 500.000 euros
  • No, porque no alcanza el umbral de regulación armonizada de obras

El art. 77.1.a hace de la clasificación un requisito indispensable en las obras cuyo «valor estimado» sea igual o superior a 500.000 euros. El valor estimado no lleva IVA, pero sí las modificaciones previstas, y aquí son 540.000 euros: se exige. Los 500.000 euros sobre el presupuesto base de licitación sin IVA son la frontera de otro trámite, el informe de supervisión del proyecto (art. 235), y el IVA no cuenta en ninguna de las dos. El umbral de regulación armonizada no tiene nada que ver con la clasificación.

Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de los poderes adjudicadores.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

En un contrato de servicios no sujeto a regulación armonizada, el licitador es una empresa constituida hace dos años. Según la LCSP, ¿qué medio de acreditar la solvencia técnica no se le puede aplicar?

  • La indicación de la parte del contrato que se propone subcontratar
  • La relación de los principales servicios que ha realizado
  • Los títulos académicos y profesionales de sus directivos
  • La descripción de sus instalaciones técnicas y sus medidas de calidad

Con menos de cinco años de antigüedad es una empresa de nueva creación, y el art. 90.4 dice que en los contratos no armonizados su solvencia técnica se acredita por los medios de las letras b) a i) del art. 90.1, «sin que en ningún caso sea aplicable» la letra a), la relación de los servicios ejecutados. Los títulos, las instalaciones y medidas de calidad o la parte que piensa subcontratar sí se le pueden pedir.

En los contratos no sujetos a regulación armonizada, cuando el contratista sea una empresa de nueva creación, entendiendo por tal aquella que tenga una antigüedad inferior a cinco años, su solvencia técnica se acreditará por uno o varios de los medios a que se refieren las letras b) a i) anteriores, sin que en ningún caso sea aplicable lo establecido en la letra a), relativo a la ejecución de un número determinado de servicios.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

En un contrato no sujeto a regulación armonizada, ¿puede el órgano de contratación admitir medios de prueba de la solvencia distintos de los que enumeran los arts. 87 a 91 de la LCSP?

  • No, porque esa enumeración es cerrada en todos los contratos
  • Sí, de forma justificada y además de los medios de esa lista
  • Sí, con tal de que el licitador los proponga en su oferta
  • Sí, si antes lo autoriza la Junta Consultiva de Contratación

Como regla, la solvencia se acredita con los documentos que el órgano de contratación elija de entre los de los arts. 87 a 91. Pero el art. 86.1 abre esa lista en los contratos no armonizados: el órgano «podrá admitir de forma justificada» otros medios de prueba, además de los de la lista. La decisión es suya y motivada; no depende de que los proponga el licitador ni de una autorización de la Junta Consultiva.

para los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada el órgano de contratación, además de los documentos a los que se refiere el párrafo primero, podrá admitir de forma justificada otros medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 87 a 91.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, cuando la clasificación del empresario es exigible, ¿qué pasa con el requisito de acreditar las condiciones mínimas de solvencia que fija el órgano de contratación?

  • Se exige además de la clasificación, porque los dos se suman
  • Lo sustituye el requisito de la clasificación del empresario
  • Sigue en pie la técnica y la clasificación cubre la económica
  • Sigue en pie mientras el pliego no fije la categoría exigida

El art. 74.1 pide a quien quiera contratar con el sector público las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y técnica o profesional que fije el órgano de contratación, y añade que ese requisito «será sustituido» por el de la clasificación cuando esta sea exigible. No se suman: donde la ley exige clasificación, el requisito de solvencia deja su sitio a ella entero, sin partirlo entre la económica y la técnica y sin depender de lo que el pliego diga de la categoría.

Para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando esta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre