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Los tipos de contrato

20 preguntas · en 1 colección

La sección 1.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 9/2017 (artículos 12 a 18): cómo se califican los contratos, qué son el contrato de obras, la concesión de obras, la concesión de servicios, el suministro y los servicios, y cómo se rigen los contratos mixtos.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Un ayuntamiento cobra él mismo los billetes del autobús urbano y paga a la empresa que lo gestiona una cantidad por kilómetro, viaje quien viaje. Según la LCSP, ¿puede ser una concesión de servicios?

  • Sí: gestiona un servicio de titularidad municipal
  • No: el derecho de explotación no le transfiere el riesgo operacional
  • Sí: basta con que el pliego lo califique como concesión
  • No: el transporte urbano solo puede prestarse por gestión directa

El artículo 15.2 exige que el derecho de explotación de los servicios implique la transferencia al concesionario del riesgo operacional, en los términos del 14.4: que, en condiciones normales, no tenga garantizado cubrir sus costes. Aquí la empresa cobra del ayuntamiento una cantidad por kilómetro que no depende de los viajeros, así que no soporta la demanda y no hay concesión; lo que hay es un contrato de servicios (artículo 17): una actividad a cambio de un precio. La tentadora es la de la titularidad municipal, pero gestionar un servicio público no basta si el riesgo se queda en la Administración, y el nombre que le dé el pliego no cambia lo que el contrato es.

El derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional, en los términos señalados en el apartado cuarto del artículo anterior.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Una empresa va a construir un aparcamiento público y explotarlo cobrando a los usuarios. La LCSP exige que el concesionario de obras asuma un riesgo operacional. ¿Cuándo se considera que lo asume?

  • Cuando la Administración le asegure un ingreso mínimo que cubra lo invertido
  • Cuando no tenga garantizado, en condiciones normales, recuperar lo invertido
  • Cuando la Administración le pague, además de la explotación, un precio
  • Cuando la explotación dure, como mínimo, lo que tarde en amortizar la obra

El derecho a explotar la obra tiene que implicar que el concesionario asuma un riesgo operacional, y el artículo 14.4 dice cuándo lo asume: cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, vaya a recuperar las inversiones ni a cubrir los costes de la explotación. Un ingreso mínimo asegurado que cubra la inversión es justo lo contrario: elimina ese riesgo. El precio no es requisito: lo que hace concesión es el riesgo. Y la ley no ata la concesión a ningún plazo de amortización.

Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la explotación de las obras que sean objeto de la concesión.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Una diputación compra licencias de uso de un programa comercial de ofimática y, además, encarga a una empresa una aplicación de gestión desarrollada a medida para ella. Según la LCSP, ¿qué contrato es cada uno?

  • Las licencias, suministro; la aplicación a medida, servicios
  • Las licencias, servicios; la aplicación a medida, suministro
  • Las licencias y la aplicación, las dos, suministro
  • Las licencias y la aplicación, las dos, servicios

El artículo 16.3.b) considera suministro en todo caso la adquisición y el arrendamiento de equipos y programas para el tratamiento de la información y la cesión del derecho de uso de los programas, que es lo que son las licencias; pero exceptúa la adquisición de programas desarrollados a medida, que se consideran contratos de servicios. La intuición suele ir al revés —el programa comercial parece un servicio intangible y el hecho a medida, una cosa que se entrega—, y la ley decide por si la entidad compra algo que ya existe o encarga que se haga.

3. En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes: a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente. b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, en cualquiera de sus modalidades de puesta a disposición, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un contrato mixto reúne prestaciones de un contrato de obras y de uno de servicios. Según la LCSP, ¿qué normas rigen su adjudicación?

  • Las del contrato cuyas prestaciones vayan a durar más tiempo
  • Las del contrato de obras, que prevalecen sobre las de servicios
  • Las de cada contrato, aplicadas por separado a cada prestación
  • Las del contrato al que corresponda la prestación principal

El artículo 18.1.a) resuelve el contrato mixto que combina obras, suministros o servicios atendiendo al carácter de la prestación principal: un solo régimen de adjudicación, el del tipo que domine. No hay jerarquía entre tipos que dé siempre ventaja a las obras, ni la duración decide nada. Aplicar a cada prestación sus propias normas es lo que el artículo descarta al dar una regla para el contrato entero.

a) Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Una diputación contrata la restauración de la ribera de un río —repoblación de la vegetación y recuperación del cauce— sin levantar ninguna construcción. Según la LCSP, ¿puede ser objeto de un contrato de obras?

  • No: la obra es el resultado de trabajos de construcción o de ingeniería civil
  • No: al consistir en una actividad, es un contrato de servicios
  • Sí: porque el cauce de un río es dominio público hidráulico
  • Sí: la ley también considera obra la mejora del medio físico o natural

El artículo 13.2 define la obra como el resultado de trabajos de construcción o de ingeniería civil sobre un bien inmueble, pero añade que también se considera obra la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural. Por eso no hace falta levantar nada: exigir una construcción es la opción tentadora para quien se queda con la primera definición. Y la calificación no depende de quién sea el titular del terreno: lo que hace obra a este contrato es el tipo de trabajo, no que el cauce sea dominio público.

También se considerará «obra» la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre
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La LCSP considera suministro la fabricación de cosas con características fijadas previamente por la entidad contratante. Si esa entidad aporta los materiales, ¿sigue siendo suministro?

  • Sí, tanto si aporta todos los materiales como si aporta solo una parte
  • Sí, si aporta solo una parte; si los aporta todos, es de servicios
  • No: con que aporte alguno, pasa a ser un contrato de servicios
  • No: con que aporte alguno, pasa a ser un contrato mixto

El artículo 16.3.c) califica como suministro los contratos de fabricación aun cuando la entidad contratante se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos. La aportación no cambia el tipo en ningún grado. La tentadora es la que distingue entre aportar parte o todo, porque parece razonable que, si la entidad lo pone todo, la empresa solo preste su trabajo; pero la ley dice «total o parcialmente». Tampoco hay contrato mixto, que exige prestaciones de distinta clase, y aquí solo se entrega una cosa fabricada.

c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando esta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Una consejería contrata la limpieza de sus edificios y paga cada hora a un precio por unidad, sin fijar de antemano cuántas habrá. Según la LCSP, ¿qué contrato es?

  • Contrato de servicios
  • Contrato de suministro
  • Concesión de servicios
  • Contrato administrativo especial

El artículo 17 define el contrato de servicios por su objeto, prestaciones de hacer que consisten en desarrollar una actividad, e incluye expresamente aquellos en que el adjudicatario se obliga a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario. El tentador es el suministro, porque el artículo 16.3.a) recoge las entregas sucesivas por precio unitario sin cuantía total cerrada; pero allí se entregan bienes y aquí se presta una actividad. No es concesión de servicios, porque la empresa cobra de la consejería sin asumir ningún riesgo de explotación, ni contrato administrativo especial, porque encaja en uno de los tipos que la ley define.

Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿quién puede encomendar mediante un contrato de concesión de servicios la gestión de un servicio, y de qué servicio?

  • Cualquier entidad del sector público, de un servicio de su titularidad o competencia
  • Uno o varios poderes adjudicadores, de cualquier servicio, aunque no sea suyo
  • Cualquier entidad del sector público, de cualquier servicio, aunque no sea suyo
  • Uno o varios poderes adjudicadores, de un servicio de su titularidad o competencia

El artículo 15.1 pone los dos requisitos a la vez: quien encomienda son uno o varios poderes adjudicadores, y lo que se encomienda es la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia. Las entidades del sector público que no son poder adjudicador (artículo 3) no aparecen en la definición, y nadie puede encomendar un servicio que no le corresponde. Es fácil acertar la mitad: la opción que deja a cualquier entidad del sector público tiene bien el servicio y mal el sujeto, y la que admite cualquier servicio tiene bien el sujeto y mal el objeto.

uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un contrato mixto une prestaciones de un contrato regulado en la LCSP con otras de un contrato que la ley no regula. Son separables, pero se decide celebrar un único contrato. Según la LCSP, ¿qué normas rigen su adjudicación?

  • Las de la prestación principal, sea o no de un contrato de la ley
  • Las de cada prestación, aplicadas por separado a cada parte
  • Las de la propia LCSP, para todas las prestaciones del contrato
  • Las de derecho privado, por contener prestaciones ajenas a la ley

El artículo 18.2 distingue: si las prestaciones no son separables, se atiende al carácter de la principal; si son separables y aun así se celebra un único contrato, se aplica lo dispuesto en la LCSP. La tentadora es la de la prestación principal, que es la regla de las prestaciones inseparables. Juntar en un contrato lo que podía separarse no permite repartir regímenes ni escapar a la ley: la ley atrae el contrato entero.

b) Si las prestaciones son separables y se decide celebrar un único contrato, se aplicará lo dispuesto en esta Ley.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un ayuntamiento se plantea adjudicar a una empresa, mediante un contrato de servicios, la resolución de los expedientes sancionadores de tráfico y la imposición de las multas. Según la LCSP, ¿puede hacerlo?

  • Sí: si lo autoriza el Pleno y se adjudica por procedimiento abierto
  • No: sancionar es una potestad pública, y no se contrata
  • Sí: siempre que lo haga mediante una concesión de servicios
  • No: un ayuntamiento tiene que prestar sus servicios por sí mismo

El artículo 17 cierra la definición del contrato de servicios con un límite: no pueden ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos, y resolver un expediente sancionador e imponer multas lo es. Ninguna autorización ni ningún procedimiento lo salvan, y cambiar el tipo a concesión tampoco: es la potestad lo que no se contrata. La que obliga al ayuntamiento a prestar sus servicios por sí mismo es falsa por exceso: los servicios municipales se contratan a diario; lo que no se contrata es el ejercicio de la autoridad.

No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿en qué consiste la contraprestación del concesionario en una concesión de obras?

  • En el derecho a explotar la obra, al que puede sumarse un precio
  • En un precio, al que puede sumarse el derecho a explotar la obra
  • En el derecho a explotar la obra, sin que pueda sumarse un precio
  • En un precio, sin que pueda sumarse el derecho a explotar la obra

El artículo 14.1 dice que la contraprestación consiste o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en ese derecho acompañado del de percibir un precio. Lo que define la concesión es la explotación; el precio puede acompañarla, pero no sustituirla. Las opciones que ponen el precio como contraprestación principal describen un contrato de obras, en el que se paga por la obra; y la que prohíbe sumar un precio olvida la segunda posibilidad que la ley admite expresamente.

la contraprestación a favor de aquel consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra en el sentido del apartado cuarto siguiente, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un ayuntamiento contrata con una empresa la redacción del proyecto de un centro cívico y su construcción, y le paga un precio por las dos cosas. Según la LCSP, ¿qué contrato es?

  • Contrato de obras
  • Contrato mixto
  • Concesión de obras
  • Contrato de servicios

El artículo 13.1.a) incluye en el contrato de obras la ejecución de una obra «aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto»: encargar las dos cosas a la vez no saca al contrato de su tipo. El tentador es el contrato mixto, porque redactar un proyecto es, por sí solo, un servicio; pero la ley ya prevé esa combinación dentro del contrato de obras. No es concesión de obras, porque la empresa cobra un precio y no el derecho a explotar el centro.

Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto uno de los siguientes: a) La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Una entidad del sector público celebra un contrato que no es de obras, ni de concesión de obras o de servicios, ni de suministro ni de servicios. Según la LCSP, ¿cómo se califica?

  • Según las normas del contrato de servicios, como tipo residual
  • Según las de su prestación principal, como un mixto
  • Según las normas administrativas o privadas que le sean aplicables
  • Según el derecho civil, como contrato privado

El artículo 12 solo califica con sus propias reglas los cinco tipos que define (obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios); los restantes contratos se califican según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de aplicación. El tentador es el contrato de servicios, porque el artículo 17 lo define por lo que no es obra ni suministro, pero eso no lo convierte en un cajón para cualquier contrato: no hay tipo residual. Tampoco es mixto, que exige reunir prestaciones de varias clases, ni se presume privado: la calificación depende de las normas que le sean aplicables, que pueden ser administrativas.

Los restantes contratos del sector público se calificarán según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de aplicación.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿cuál de estos contratos de un organismo público NO es de suministro?

  • La compra de la energía eléctrica que consumen sus sedes
  • La adquisición de los ordenadores portátiles de su personal
  • La compra del papel que irá pidiendo, a precio por unidad
  • La compra de valores negociables para colocar su tesorería

El artículo 16.2 excluye expresamente del suministro los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables. Las demás están expresamente dentro: la energía, primaria o transformada (16.3.d), aunque no sea un objeto que se entregue; los equipos para el tratamiento de la información (16.3.b); y las entregas sucesivas por precio unitario sin cuantía total cerrada (16.3.a). La energía es la que más se duda, y la ley la nombra precisamente para que no haya duda.

no tendrán la consideración de contrato de suministro los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Una comunidad autónoma encarga a una empresa construir una autovía y conservarla después. La empresa no recibe precio: cobra un peaje a los usuarios y, si el tráfico es menor del previsto, la pérdida es suya. Según la LCSP, ¿qué contrato es?

  • Contrato de obras
  • Contrato de servicios
  • Concesión de servicios
  • Concesión de obras

El artículo 14.1 llama concesión de obras al contrato en que el concesionario realiza las prestaciones de una obra, incluida su conservación y mantenimiento, y cobra con el derecho a explotarla. Aquí lo principal es construir la autovía, y la empresa se paga con el peaje y carga con que el tráfico no cubra lo invertido. No es contrato de obras, en el que la Administración paga un precio sin trasladar ese riesgo. La concesión de servicios es la tentadora, porque hay explotación, pero lo que se explota es la obra que la empresa construye, no un servicio que la Administración le encomienda gestionar.

La concesión de obras es un contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquel consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

En un contrato mixto compuesto en parte por servicios y en parte por suministros, ¿cómo determina la LCSP cuál es el objeto principal?

  • Por la prestación que el pliego declare principal
  • Por cuál de las dos prestaciones tenga el mayor valor estimado
  • Por cuál de las dos vaya a ejecutarse durante más tiempo
  • Por cuál de las dos tenga el mayor presupuesto base de licitación

La regla general del mixto es la prestación principal, pero el artículo 18.1.a) no deja a criterio de nadie cuál es cuando se mezclan servicios y suministros (o servicios especiales del anexo IV con otros servicios): el objeto principal se determina en función de cuál sea el mayor de los valores estimados de unos y otros. Es un criterio objetivo, que no depende de lo que diga el pliego ni de la duración. Y el importe que se compara es el valor estimado, no el presupuesto base de licitación, que es otra magnitud (artículos 100 y 101).

o en el caso de los contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros, el objeto principal se determinará en función de cuál sea el mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un hospital contrata el material de curas que irá pidiendo según lo necesite, a un precio por unidad y sin saber al firmar cuánto gastará en total. Según la LCSP, ¿le impide eso ser un contrato de suministro?

  • Sí: un suministro exige fijar al firmar su importe total exacto
  • Sí: al ser sucesivo y por precio unitario, es un contrato de servicios
  • No: la ley lo califica de suministro en todo caso
  • No: pero el pliego tiene que fijar el número exacto de unidades

El artículo 16.3.a) considera suministro en todo caso aquel en que el empresario se obliga a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al celebrar el contrato, porque las entregas dependen de las necesidades del adquirente. La tentadora es la de servicios: el artículo 17 también admite servicios ejecutados de forma sucesiva y por precio unitario, pero allí se presta una actividad y aquí se entregan bienes. Y la ley no exige fijar de antemano cuántas unidades se entregarán: precisamente las entregas dependen de lo que se vaya necesitando.

3. En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes: a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, los contratos de obras se refieren a una obra completa. ¿Cuál de estas circunstancias permite contratar por separado, con proyectos independientes, las partes de una obra completa?

  • Que cada una tenga un valor estimado por debajo del umbral armonizado
  • Que cada una sea susceptible de utilización independiente
  • Que cada una la ejecute un contratista con distinta clasificación
  • Que todas se liciten a la vez, como lotes del mismo procedimiento

La regla del artículo 13.3 es la obra completa, la que puede entregarse al uso general o al servicio; la excepción admite contratar obras definidas por proyectos independientes de cada parte, siempre que esas partes sean susceptibles de utilización independiente en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas y preceda autorización administrativa del órgano de contratación que funde la conveniencia de esa contratación. Que cada parte quede por debajo de un umbral no es una condición: es justo lo que haría sospechar de un fraccionamiento para eludirlo. Ni la clasificación del contratista ni la división en lotes deciden si una parte puede contratarse sola.

podrán contratarse obras definidas mediante proyectos independientes relativos a cada una de las partes de una obra completa, siempre que estas sean susceptibles de utilización independiente, en el sentido del uso general o del servicio
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un ayuntamiento encarga a una empresa la gestión del autobús urbano. La empresa se financia con los billetes que cobra a los viajeros y, si no cubren sus costes, la pérdida es suya. Según la LCSP, ¿qué contrato es?

  • Contrato de servicios
  • Concesión de obras
  • Concesión de servicios
  • Contrato administrativo especial

El artículo 15.1 define la concesión de servicios como el contrato por el que un poder adjudicador encomienda la gestión de un servicio de su titularidad o competencia y cuya contrapartida es el derecho a explotarlo, solo o con un precio; y ese derecho implica que el concesionario cargue con el riesgo operacional (15.2): aquí, que los billetes no cubran los costes. El tentador es el contrato de servicios, en el que la empresa cobra un precio de la Administración sin asumir la demanda. No es concesión de obras porque no se construye nada que explotar.

El contrato de concesión de servicios es aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Una consejería contrata el alquiler, sin opción de compra, de los vehículos de su servicio de inspección. Según la LCSP, ¿qué contrato es?

  • Contrato de servicios
  • Contrato privado de arrendamiento
  • Contrato de suministro
  • Concesión de servicios

El artículo 16.1 incluye en el suministro no solo la adquisición, sino también el arrendamiento financiero y el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles. Que no se compre nada no cambia el tipo. El tentador es el arrendamiento como contrato privado, que es lo que ocurre con el arrendamiento de inmuebles, excluido de la ley; pero un vehículo es un bien mueble. Tampoco es servicios: lo que se contrata es disponer de unas cosas, no una actividad.

Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre