Un ayuntamiento cobra él mismo los billetes del autobús urbano y paga a la empresa que lo gestiona una cantidad por kilómetro, viaje quien viaje. Según la LCSP, ¿puede ser una concesión de servicios?
- Sí: gestiona un servicio de titularidad municipal
- No: el derecho de explotación no le transfiere el riesgo operacional
- Sí: basta con que el pliego lo califique como concesión
- No: el transporte urbano solo puede prestarse por gestión directa
El artículo 15.2 exige que el derecho de explotación de los servicios implique la transferencia al concesionario del riesgo operacional, en los términos del 14.4: que, en condiciones normales, no tenga garantizado cubrir sus costes. Aquí la empresa cobra del ayuntamiento una cantidad por kilómetro que no depende de los viajeros, así que no soporta la demanda y no hay concesión; lo que hay es un contrato de servicios (artículo 17): una actividad a cambio de un precio. La tentadora es la de la titularidad municipal, pero gestionar un servicio público no basta si el riesgo se queda en la Administración, y el nombre que le dé el pliego no cambia lo que el contrato es.
El derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional, en los términos señalados en el apartado cuarto del artículo anterior.