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El recurso de apelación contra sentencias y determinados autos

11 preguntas · en 1 colección

Los artículos 846 bis a) a 846 ter del libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: qué sentencias y autos se apelan, ante quién, por qué motivos y en qué plazo, y cómo se sustancia y se resuelve el recurso.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según la LECrim, ¿cuál de estos es uno de los motivos en que puede fundarse la apelación contra la sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado?

  • Que la sentencia se aparte de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo
  • Que después de dictada la sentencia aparezcan nuevas pruebas que acrediten la inocencia del condenado
  • Que el Jurado haya aprobado el veredicto por mayoría y no por unanimidad
  • Que, atendida la prueba practicada en el juicio, la condena carezca de toda base razonable

El art. 846 bis c) cierra los motivos en cinco letras, y la e) es la vulneración de la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, la condena carece de toda base razonable. Apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo no figura entre ellos; las pruebas nuevas tras una sentencia son terreno de la revisión de las sentencias firmes (art. 954), no de la apelación; y que el Jurado vote por mayoría no es en sí un defecto que la ley convierta en motivo.

Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

En un juicio con Jurado, la defensa pidió la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo, y el Magistrado-Presidente la rechazó. La defensa quiere apelar la condena por ese motivo. Según la LECrim, ¿qué hace falta para que se admita a trámite el recurso?

  • Haber formulado protesta al tiempo de producirse la infracción
  • Haber pedido en el juicio que el veredicto se devolviera al Jurado
  • Haber recurrido en súplica la decisión ante el Magistrado-Presidente
  • Haber anunciado el recurso en el momento de notificarse la sentencia

Rechazar indebidamente la disolución del Jurado por falta de prueba de cargo es el motivo de la letra c) del art. 846 bis c), y en las letras a), c) y d) el recurso solo se admite a trámite si se formuló la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción. La ley no exige haber pedido la devolución del veredicto, ni un recurso de súplica previo, ni un anuncio del recurso: exige que la queja conste en el momento en que se cometió el error.

En los supuestos de las letras a), c) y d), para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Una parte que no apeló en plazo la sentencia del Magistrado-Presidente del Jurado formula apelación en el trámite de impugnación del recurso de otra. Según la LECrim, ¿de qué depende que su apelación siga adelante?

  • De que el tribunal de apelación la admita por auto
  • De que el Ministerio Fiscal no se oponga a ella
  • De que se funde en un motivo distinto del principal
  • De que el apelante principal mantenga su recurso

La parte que dejó pasar los diez días todavía puede apelar al impugnar el recurso ajeno, pero su apelación queda supeditada a que el apelante principal mantenga el suyo (art. 846 bis b): si este renuncia, la suya cae con él. Es un recurso que vive del principal, y por eso no depende de una admisión propia por auto, de la postura del fiscal ni de que alegue motivos distintos.

este recurso quedará supeditado a que el apelante principal mantenga el suyo
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dicta una sentencia en primera instancia. Según la LECrim, ¿qué órgano resuelve la apelación contra ella?

  • La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
  • La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
  • La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional
  • El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional

El art. 846 ter reparte la apelación de las sentencias de primera instancia en dos: las de las Audiencias Provinciales van a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de su territorio, y las de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a la Sala de Apelación de la propia Audiencia Nacional, «respectivamente». Que la Audiencia Nacional tenga su sede en Madrid no lleva el recurso al Tribunal Superior de Madrid; el Tribunal Supremo interviene después, en casación, y el Pleno de la Sala de lo Penal no es un órgano de apelación.

y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverán las apelaciones en sentencia
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dicta en primera instancia, en el ámbito de la Audiencia Provincial, una sentencia condenatoria. Según la LECrim, ¿para ante qué órgano es apelable?

  • La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
  • La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
  • La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional
  • Otra sección de la Audiencia Provincial, distinta de la que juzgó

Las sentencias del Magistrado-Presidente del Jurado dictadas en el ámbito de la Audiencia Provincial se apelan ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de su comunidad autónoma (art. 846 bis a), que para ello se compone de tres magistrados. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conoce después, en casación, de lo que resuelva el Tribunal Superior; la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional revisa lo que juzga la Sala de lo Penal de la propia Audiencia Nacional (art. 846 ter), y una sección de la Audiencia Provincial no revisa en apelación lo que se juzgó en su ámbito.

serán apelables para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882
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Se apela una sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, y el apelante principal manifiesta su renuncia al recurso. Según la LECrim, ¿qué ocurre?

  • Los autos vuelven a la Audiencia Provincial, que declara firme la sentencia y la ejecuta
  • El Ministerio Fiscal puede asumir el recurso si lo considera fundado
  • Se emplaza de nuevo a las demás partes para que puedan sostener el recurso
  • El tribunal de apelación resuelve el recurso sin celebrar la vista

Si el apelante principal no se persona o renuncia al recurso, los autos se devuelven a la Audiencia Provincial, que declara firme la sentencia y procede a su ejecución (art. 846 bis d). Con el principal cae también la apelación supeditada, que dependía de él (art. 846 bis b). Nadie se subroga en el recurso, no hay un nuevo emplazamiento y el tribunal de apelación ya no tiene nada que resolver. El «Secretario judicial» que hace la devolución según la letra es el letrado de la Administración de Justicia.

Si el apelante principal no se personare o manifestare su renuncia al recurso, se devolverán por el Secretario judicial los autos a la Audiencia Provincial, que declarará firme la sentencia y procederá a su ejecución
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

En una causa que enjuicia una Audiencia Provincial, esta dicta los autos siguientes. Según la LECrim, ¿cuál es recurrible en apelación?

  • El que acuerda el sobreseimiento provisional de la causa
  • El que declara pertinentes las pruebas propuestas
  • El que pone fin al proceso por sobreseimiento libre
  • El que señala día para las sesiones del juicio oral

El art. 846 ter abre la apelación a las sentencias de la Audiencia en primera instancia y a dos autos: los que finalizan el proceso por falta de jurisdicción o por sobreseimiento libre. El sobreseimiento provisional, por su naturaleza de provisional, no pone fin al proceso, y por eso no está en la lista. Los autos sobre la prueba y el señalamiento del juicio son de trámite y no terminan nada.

Los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Se apela una sentencia dictada en primera instancia por una Audiencia Provincial. Según la LECrim, ¿por qué reglas se tramita ese recurso?

  • Por las de la apelación contra las sentencias del Magistrado-Presidente del Jurado
  • Por las de la apelación contra las sentencias del procedimiento abreviado
  • Por las de la apelación contra los autos del juez de instrucción en el sumario
  • Por las del recurso de casación, en lo que sean aplicables

El art. 846 ter remite a los arts. 790, 791 y 792, que regulan la apelación contra las sentencias del procedimiento abreviado, y adapta sus referencias: donde dicen «Juzgados de lo Penal» se lee el órgano que dictó la resolución, y donde dicen «Audiencias», el que conoce del recurso. Las reglas propias de la apelación del Jurado (arts. 846 bis b a 846 bis f) solo valen para las sentencias del Magistrado-Presidente, las de la apelación de autos del instructor son otras (arts. 216 y siguientes) y la casación es un recurso distinto, posterior.

se regirán por lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta ley
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

El tribunal de apelación estima una apelación contra una sentencia del Magistrado-Presidente del Jurado por el motivo de la letra a) del art. 846 bis c): el quebrantamiento de normas y garantías procesales con indefensión. Según la LECrim, ¿qué manda su sentencia?

  • Dictar ella misma la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto
  • Devolver la causa a la Audiencia para que se celebre un nuevo juicio
  • Absolver al acusado, por no poder subsanarse ya la infracción
  • Reponer las actuaciones al momento de la audiencia preliminar

Cuando la apelación prospera por un vicio del procedimiento (letra a) o por haberse disuelto el Jurado sin proceder (letra d), el tribunal de apelación no juzga el fondo: devuelve la causa a la Audiencia para que se celebre un nuevo juicio (art. 846 bis f). Dictar la resolución que corresponda es lo que hace «en los demás supuestos», como la infracción de ley en la calificación o en la pena; ese es el distractor que confunde las dos ramas. La ley no prevé absolver por la infracción procesal ni retrotraer a la audiencia preliminar.

si estimase el recurso por algunos de los motivos a que se refieren las letras a) y d) del artículo 846 bis c), mandará devolver la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿en qué plazo puede apelarse la sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, contado desde la última notificación de la sentencia?

  • Tres días
  • Cinco días
  • Seis días
  • Diez días

El Ministerio Fiscal, el condenado y las demás partes pueden apelar dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia (art. 846 bis b). Cinco días es el plazo general de la apelación en la LECrim (art. 212) y el que tienen las demás partes, ya dentro de este recurso, para impugnarlo o adherirse con una apelación supeditada (art. 846 bis d); tres días es el de la reforma y la súplica (art. 211). La sentencia del Jurado tiene un plazo propio, más largo.

dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Una sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado declara a un acusado exento de responsabilidad criminal. Según la LECrim, ¿en qué caso puede él apelarla?

  • Si se le impone una medida de seguridad o se declara su responsabilidad civil
  • Si la acusación ha apelado y él quiere impugnar ese recurso
  • Si el veredicto que lo declaró exento no fue unánime
  • Si lo autoriza el Magistrado-Presidente al notificar la sentencia

Quien queda exento de responsabilidad criminal no sufre pena, pero la sentencia puede perjudicarle igual: por eso la ley le deja apelar si se le impone una medida de seguridad o se declara su responsabilidad civil conforme al Código Penal (art. 846 bis b). No depende de lo que haga la acusación (impugnar su recurso es otro trámite, el del art. 846 bis d), ni de la mayoría con la que votó el Jurado, ni de ninguna autorización del Magistrado-Presidente.

También podrá recurrir el declarado exento de responsabilidad criminal si se le impusiere una medida de seguridad o se declarase su responsabilidad civil
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882