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Las medidas de alejamiento y la orden de protección

18 preguntas · en 1 colección

Los artículos 544 bis a 544 quinquies del título VII del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: las prohibiciones de residir, de acudir a un lugar y de aproximarse, la orden de protección de las víctimas de violencia doméstica y las medidas para proteger a los menores y a las personas con discapacidad.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el art. 544 quinquies de la LECrim, ¿cuál de estas medidas puede adoptar el juez para proteger a la víctima menor de edad?

  • Establecer un régimen de supervisión del ejercicio de la patria potestad
  • Atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar a quien custodie al menor
  • Fijar un régimen de prestación de alimentos a favor del menor
  • Privar definitivamente de la patria potestad al progenitor investigado

El art. 544 quinquies enumera cuatro medidas: suspender la patria potestad de un progenitor, suspender la tutela, curatela, guarda o acogimiento, supervisar el ejercicio de la patria potestad o de otra función tutelar, y suspender o modificar las visitas. Atribuir la vivienda familiar y fijar alimentos son medidas civiles de la orden de protección del art. 544 ter, no de este artículo. Y la privación definitiva de la patria potestad no es una medida cautelar: lo que este artículo permite es suspenderla.

c) Establecer un régimen de supervisión del ejercicio de la patria potestad
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según el art. 544 bis de la LECrim, si el inculpado incumple la prohibición de aproximarse que el juez le impuso, ¿qué hace este?

  • Decreta en el acto su prisión provisional, sin más trámite
  • Le impone una multa coercitiva y mantiene la misma medida
  • Pasa la causa al Ministerio Fiscal para que inste lo que estime procedente
  • Convoca la comparecencia del art. 505 para una medida más restrictiva

El incumplimiento no lleva derecho a la prisión: el art. 544 bis obliga al juez a convocar la comparecencia del art. 505, con las partes, para decidir si adopta la prisión provisional en los términos del art. 503, la orden de protección u otra medida que limite más su libertad. Para decidir pesa la incidencia del incumplimiento, sus motivos, su gravedad y sus circunstancias. No hay multa coercitiva, y no es el fiscal quien abre el trámite: lo convoca el propio juez, sin perjuicio de la responsabilidad penal por el quebrantamiento.

este convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿qué deben hacer las entidades asistenciales, públicas o privadas, que conozcan hechos que puedan dar lugar a una orden de protección?

  • Pedir ellas la orden de protección en nombre de la víctima
  • Esperar a que la víctima les pida ayuda para solicitarla
  • Ponerlos de inmediato en conocimiento del juez de guardia o del fiscal
  • Comunicarlos a la Policía Judicial en las veinticuatro horas siguientes

El art. 544 ter, sin perjuicio del deber general de denunciar del art. 262, obliga a esas entidades a poner los hechos inmediatamente en conocimiento del juez de guardia o del Ministerio Fiscal, para que pueda incoarse o instarse el procedimiento. No están entre quienes pueden pedir la orden, que son la víctima, sus allegados del art. 173.2 del Código Penal y el fiscal, además del juez de oficio. Tampoco pueden quedarse esperando a que la víctima acuda a ellas: el deber es inmediato. Y el artículo no habla de la Policía Judicial ni de un plazo de veinticuatro horas.

las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuvieran conocimiento de alguno de los hechos mencionados en el apartado anterior deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del juez de guardia o del Ministerio Fiscal
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Para proteger a un menor víctima, el juez suspende cautelarmente la patria potestad del progenitor investigado. Según la LECrim, ¿a quién se le comunica de inmediato?

  • A la entidad pública de protección de menores y al fiscal
  • A la Administración penitenciaria, si el progenitor está preso
  • Al juez civil que conozca, o deba conocer, del proceso de familia
  • A los servicios sociales del municipio y al Defensor del Pueblo

Cuando se suspende la patria potestad o la tutela, curatela, guarda o acogimiento, el art. 544 quinquies.2 manda comunicarlo inmediatamente a la entidad pública que tenga encomendada la protección de los menores y al Ministerio Fiscal, para que puedan adoptar las medidas que hagan falta; también se les notifica después su alzamiento o modificación. Lo comunica el Secretario judicial, hoy letrado de la Administración de Justicia (DA 1.ª de la LO 7/2015). Dar cuenta a la Administración penitenciaria es un deber de la orden de protección del art. 544 ter, para informar a la víctima.

cuando fueran adoptadas algunas de las medidas de las letras a) o b) del apartado anterior, el Secretario judicial lo comunicará inmediatamente a la entidad pública competente que tenga legalmente encomendada la protección de los menores, así como al Ministerio Fiscal
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Para delimitar qué víctimas de violencia doméstica pueden obtener una orden de protección, ¿a qué precepto remite el art. 544 ter de la LECrim?

  • Al art. 57 del Código Penal
  • Al art. 173.2 del Código Penal
  • Al art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004
  • Al art. 3 de la Ley Orgánica 10/2022

El art. 544 ter exige indicios de un delito contra la vida, la integridad física o moral, la libertad sexual, la libertad o la seguridad de alguna de las personas del art. 173.2 del Código Penal: el cónyuge o pareja, actual o pasada, los descendientes, ascendientes y hermanos, y los demás que enumera ese precepto. El art. 57 del Código Penal es la remisión de las prohibiciones del art. 544 bis, que mira al delito y no a la relación. El art. 3 de la LO 10/2022 sirve en el art. 544 bis para controlar esas prohibiciones con dispositivos telemáticos, y el art. 1 de la LO 1/2004 define la violencia de género, que no es la remisión de este artículo.

de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882
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Se investiga a un hombre por un delito que permite imponer las medidas del art. 544 bis de la LECrim. La víctima ya no corre peligro, pero el juez aprecia que, si sigue viviendo en el mismo barrio, volverá a delinquir allí. ¿Puede el juez prohibirle cautelarmente residir en ese barrio?

  • No puede, porque esa medida cautelar solo sirve para proteger a la víctima
  • Puede, si resulta estrictamente necesario para evitar la reiteración delictiva
  • Puede, pero solo si se lo pide la víctima o el Ministerio Fiscal
  • No puede antes de la sentencia, en la que la impondría como pena

El art. 544 bis admite dos fines para la prohibición de residir: proteger a la víctima o evitar la reiteración delictiva. Aunque la víctima ya no necesite protección, el juez puede imponerla si es estrictamente necesario para que el inculpado no vuelva a delinquir, y siempre de forma motivada. Decir que solo protege a la víctima deja fuera el segundo fin. El artículo no exige que la pida nadie, y es una medida cautelar, que se acuerda mientras se investiga, no una pena que espere a la sentencia.

cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima o evitar la reiteración delictiva, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Se dicta una orden de protección con medidas penales y hay indicios fundados de que los hijos menores del inculpado han presenciado la violencia. Nadie ha pedido nada sobre las visitas. Según la LECrim, ¿qué hace el juez?

  • Mantiene las visitas, porque solo puede suspenderlas a instancia de parte
  • Suspende de oficio las visitas, la estancia y la comunicación con ellos
  • Deja la decisión al juez civil que conozca del proceso de familia
  • Pide un informe a la entidad pública de menores antes de decidir

El art. 544 ter.7 obliga a la autoridad judicial a suspender, de oficio o a instancia de parte, el régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado con los menores que dependan de él cuando hay indicios fundados de que han presenciado, sufrido o convivido con la violencia. La suspensión no espera a que nadie la pida. Lo que exige instancia de parte es lo contrario: no acordarla, por resolución motivada en el interés superior del menor y previa evaluación de la relación paternofilial. Y no se deja al juez civil ni se condiciona a un informe previo.

la autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte, suspenderá el régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado respecto de los menores que dependan de él
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, la orden de protección confiere a la víctima un estatuto integral de protección. ¿Ante quién puede hacerla valer?

  • Solo ante el juez que la dictó, mientras dure la causa penal
  • Ante los órganos judiciales, pero no ante la Administración
  • Solo ante la Administración autonómica que tenga que ejecutarla
  • Ante cualquier autoridad y ante cualquier Administración pública

El art. 544 ter.5 dice que la orden de protección confiere a la víctima un estatuto integral de protección, que reúne las medidas cautelares civiles y penales y las de asistencia y protección social, y que puede hacerse valer ante cualquier autoridad y Administración pública. No se limita al juzgado que la dictó ni a los órganos judiciales, y no depende de una administración concreta: vale frente a todas.

La orden de protección podrá hacerse valer ante cualquier autoridad y Administración pública.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Concluido el procedimiento, el juez ha de ratificar o alzar las medidas de protección del menor que adoptó durante él. Según la LECrim, ¿qué valora para decidirlo?

  • El sentido, condenatorio o absolutorio, de la sentencia
  • Exclusivamente el interés de la persona afectada
  • El interés del menor junto con el de sus progenitores
  • Lo que informe la entidad pública de protección de menores

El art. 544 quinquies.3 es tajante: al concluir el procedimiento, el juez o tribunal ratifica o alza las medidas valorando exclusivamente el interés de la persona afectada, el menor o la persona con discapacidad a quien protegen. No depende de que la sentencia condene o absuelva, y el interés de los progenitores no entra en la balanza. La entidad pública recibe la comunicación de la resolución, pero no la decide; después, el fiscal y los afectados pueden pedir su modificación por el procedimiento del art. 770 de la LEC.

el Juez o Tribunal, valorando exclusivamente el interés de la persona afectada, ratificará o alzará las medidas de protección que hubieran sido adoptadas
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Una víctima pide una orden de protección ante un juez y surgen dudas sobre si es el territorialmente competente. Según la LECrim, ¿qué hace ese juez?

  • La remite sin resolver al juez del lugar donde reside la víctima
  • Suspende el trámite hasta que se resuelva la competencia
  • Inicia y resuelve el procedimiento, y luego remite lo actuado
  • La eleva al tribunal superior común para que designe juez

La urgencia manda sobre la competencia: el art. 544 ter dispone que, si hay dudas sobre la competencia territorial, el juez ante el que se pidió la orden inicia y resuelve el procedimiento, y después remite las actuaciones al que resulte competente. Remitirla sin resolver o suspender el trámite dejaría a la víctima sin protección mientras se aclara la duda, y no hay que acudir a ningún tribunal superior para que designe juez.

En caso de suscitarse dudas acerca de la competencia territorial del juez, deberá iniciar y resolver el procedimiento para la adopción de la orden de protección el juez ante el que se haya solicitado ésta, sin perjuicio de remitir con posterioridad las actuaciones a aquel que resulte competente.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Al decidir si impone al inculpado una prohibición de residir o de acudir a un lugar, ¿a qué circunstancia suya ha de atender especialmente el juez, según la LECrim?

  • A que pueda conservar su vivienda habitual
  • A que pueda mantener el trato con sus hijos menores
  • A que pueda continuar con su actividad laboral
  • A que no pierda las ayudas públicas que recibe

El art. 544 bis manda tener en cuenta la situación económica del inculpado, su salud, su situación familiar y su actividad laboral, y de todas destaca una: se atenderá especialmente a que pueda seguir trabajando, tanto mientras dure la medida como después. La situación familiar se pondera, pero no con ese énfasis. La vivienda y las ayudas públicas no aparecen en el artículo: la prohibición de residir puede, precisamente, apartarle de su casa.

situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Además de indicios fundados de uno de los delitos que enumera, ¿qué exige la LECrim para que el juez dicte una orden de protección?

  • Una situación objetiva de riesgo que requiera medidas de protección
  • Que la víctima haya presentado antes denuncia o querella por esos hechos
  • Que el presunto agresor tenga antecedentes por hechos semejantes
  • Que el presunto agresor esté detenido o a disposición judicial

El art. 544 ter pide dos cosas: indicios fundados del delito y que de ellos resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que haga necesaria alguna de las medidas de protección. No exige denuncia ni querella de la víctima, porque la orden puede acordarse de oficio o a instancia del fiscal. Tampoco pide antecedentes ni que el presunto agresor esté detenido: se le convoca a la audiencia, asistido en su caso de abogado.

resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿quién ha de solicitar las medidas de naturaleza civil que puede incluir una orden de protección?

  • La víctima o su representante legal, o el fiscal si hay hijos menores
  • El juez, de oficio y en todo caso, al acordar las medidas penales
  • Los servicios sociales que prestan asistencia a la víctima
  • Cualquiera de quienes pueden pedir la orden, el presunto agresor incluido

El art. 544 ter.7 reserva la petición de las medidas civiles a la víctima o su representante legal, y al Ministerio Fiscal cuando hay hijos menores o personas con la capacidad judicialmente modificada (hoy, personas con discapacidad con medidas de apoyo). El juez no las acuerda de oficio en todo caso: solo debe pronunciarse de oficio sobre ellas cuando conviven con la víctima y dependen de ella menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. Los servicios sociales facilitan a la víctima la solicitud de la orden (art. 544 ter.3), pero no piden ellos las medidas, y el presunto agresor no puede pedir la orden.

Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o personas con la capacidad judicialmente modificada
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según el art. 544 bis de la LECrim, ¿cuándo puede el juez o tribunal imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un lugar determinado?

  • Cuando se investigue un delito de los del art. 57 del Código Penal
  • Cuando la víctima sea una persona de las del art. 173.2 del Código Penal
  • Cuando el delito investigado tenga prevista pena de prisión de dos años o más
  • Cuando el inculpado haya quebrantado antes otra medida cautelar acordada

El art. 544 bis abre las prohibiciones de residir, de acudir y de aproximarse o comunicarse a los delitos mencionados en el art. 57 del Código Penal, el mismo catálogo por el que pueden imponerse como pena. La remisión al art. 173.2 del Código Penal es la de la orden de protección del art. 544 ter, que mira a la relación entre víctima y agresor, no al delito. Los dos años de prisión son el umbral general de la prisión provisional (art. 503), y el quebrantamiento de una medida anterior no es requisito: es lo que lleva a convocar la comparecencia del art. 505 para endurecerla.

En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el juez o tribunal podrá
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Cuando se investiga un delito de los del art. 3 de la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual y se acuerda una medida de protección de la víctima del art. 544 bis de la LECrim, ¿qué prevé este artículo para controlar su cumplimiento?

  • Que el inculpado se presente periódicamente en el juzgado
  • Que agentes de la Policía Judicial acompañen a la víctima
  • Que los servicios sociales informen al juez cada mes
  • Que se usen dispositivos telemáticos, por resolución motivada

El último párrafo del art. 544 bis permite, en los delitos contra la libertad sexual del art. 3 de la LO 10/2022, acordar por resolución motivada dispositivos telemáticos que controlen que el inculpado cumple la prohibición. Las presentaciones periódicas ante el juzgado son la obligación típica de la libertad provisional (art. 530), no el medio de control que prevé este artículo, y ni la escolta policial de la víctima ni los informes de los servicios sociales aparecen en él.

podrá acordarse mediante resolución motivada la utilización de dispositivos telemáticos para el control de su cumplimiento
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Una orden de protección incluye medidas civiles, y quince días después la víctima presenta una demanda de divorcio ante la jurisdicción civil. Según la LECrim, ¿hasta cuándo siguen en vigor esas medidas?

  • Hasta que el juez civil dicte sentencia en el divorcio
  • Hasta que se cumplan los treinta días desde la orden
  • Hasta que concluya, por sentencia firme, la causa penal
  • Durante los treinta días siguientes a presentar la demanda

Las medidas civiles de la orden de protección duran treinta días. Si en ese plazo la víctima o su representante legal inician un proceso de familia, siguen en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda, y en ese tiempo el juez civil competente ha de ratificarlas, modificarlas o dejarlas sin efecto. Por eso no caducan a los treinta días de la orden, y tampoco duran hasta la sentencia civil ni hasta el final de la causa penal.

Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de treinta días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según el art. 544 ter de la LECrim, la audiencia urgente sobre una orden de protección ha de celebrarse en un plazo máximo de setenta y dos horas. ¿Desde cuándo se cuentan?

  • Desde la comisión de los hechos denunciados
  • Desde la presentación de la solicitud
  • Desde la detención del presunto agresor
  • Desde que la solicitud llega al juez de guardia

Las setenta y dos horas corren desde que se presenta la solicitud, se presente donde se presente: ante el juez, el fiscal, la policía, las oficinas de atención a la víctima o los servicios sociales, que han de remitirla de inmediato al juez. Contarlas desde que la solicitud llega al juzgado alargaría el plazo con el tiempo de la remisión. La orden no exige que el presunto agresor esté detenido, y la fecha de los hechos no marca nada: la orden puede pedirse después.

En cualquier caso la audiencia habrá de celebrarse en un plazo máximo de setenta y dos horas desde la presentación de la solicitud.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿cómo se acuerda una medida cautelar contra una persona jurídica investigada?

  • Por auto, sin vista, tras oír por escrito a la persona jurídica investigada
  • En la comparecencia del art. 505, junto con las personas físicas
  • A petición de parte y previa vista, citando a todas las personadas
  • Por providencia, recurrible solo en reforma ante el mismo juez

El art. 544 quáter, que limita las medidas cautelares de la persona jurídica a las que prevé expresamente el Código Penal, exige petición de parte y una vista a la que se cita a todas las partes personadas. No basta oír por escrito, ni se remite a la comparecencia del art. 505, que es la de la prisión y la libertad provisional de las personas físicas. Lo que decide la medida es un auto, y cabe contra él apelación, de tramitación preferente.

La medida se acordará previa petición de parte y celebración de vista, a la que se citará a todas las partes personadas.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882