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La recusación de jueces y magistrados y la abstención del fiscal

11 preguntas · en 1 colección

El título III del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: quién puede recusar a los jueces y magistrados y cuándo, la remisión a la LOPJ y a la LEC, el deber de inhibirse, el escrito de recusación y la del procesado incomunicado, el curso de la causa mientras se sustancia, las costas y la abstención del Ministerio Fiscal.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según la LECrim, ¿detiene la recusación el curso de la causa penal?

  • Sí, salvo en las causas con preso, que siguen su curso mientras tanto
  • No, salvo que la recusación la haya propuesto el Ministerio Fiscal
  • Sí, salvo que la cuestión sea de derecho y no haga falta recibir prueba
  • No, salvo que siga sin decidir al citar a las partes a vista o a juicio oral

En lo penal la regla es la contraria a la de los demás órdenes: «la recusación no detendrá el curso de la causa», salvo que el incidente siga sin decidir cuando se cite a las partes para la vista de una cuestión o incidente o para el juicio oral (art. 62 de la LECrim). La LOPJ recoge la misma diferencia: la recusación suspende el pleito, salvo en el orden penal, donde el sustituto sigue con la causa (art. 225.4). Las dos opciones del «sí» trasladan al proceso penal la suspensión de lo civil; quién propone la recusación, o que la cuestión sea de derecho, no cambian nada en el curso de la causa.

La recusación no detendrá el curso de la causa. Exceptúase el caso en que el incidente de recusación no se hubiese decidido cuando sean citadas las partes para la vista de alguna cuestión o incidente o para la celebración del juicio oral.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

El Ministerio Fiscal recusa a un magistrado de la Audiencia y la recusación se deniega. Según el art. 70 de la LECrim, ¿qué se resuelve sobre las costas?

  • Se le imponen solo si se aprecia que obró con temeridad o mala fe
  • Se le imponen, como a cualquier otro recusante cuya recusación se deniega
  • No se le imponen, porque la ley exceptúa de ellas al Ministerio Fiscal
  • Se declaran de oficio, salvo que el magistrado recusado pida que se le impongan

El art. 70 de la LECrim condena en costas a quien promovió la recusación denegada, como hace la LOPJ salvo circunstancias excepcionales (art. 228.1); pero cierra con una excepción: «Se exceptúa de la imposición de las costas y de la multa al Ministerio Fiscal». Imponérselas como a cualquier recusante olvida esa excepción, y la temeridad o la mala fe no la levantan. Que el recusado pida las costas no decide nada: la ley no le da ese papel.

Se exceptúa de la imposición de las costas y de la multa al Ministerio Fiscal.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿pueden las partes recusar al fiscal que interviene en una causa criminal?

  • Sí, por las mismas causas y con el mismo procedimiento que al juez
  • No, pero se abstendrá de intervenir si concurre en él una causa legal
  • No, ni tiene que abstenerse, porque es parte en el proceso y no juzga
  • Sí, pero solo el investigado y por amistad íntima o enemistad manifiesta

Los representantes del Ministerio Fiscal «no podrán ser recusados», pero han de abstenerse de intervenir cuando concurra en ellos alguna de las causas legales (art. 96 de la LECrim; el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal también le obliga a abstenerse, en su art. 28). Las dos opciones del «sí» aplican al fiscal el régimen del juez, que es justo lo que la ley descarta. Y ser parte no le libra de abstenerse: la ley le exime de la recusación, no del deber de apartarse. Si no se abstiene, la parte acude en queja a su superior inmediato, que le oye y decide si le sustituye (art. 99).

Los representantes del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados, pero se abstendrán de intervenir en los actos judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causas señaladas en el artículo 54 de esta Ley.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, mientras se sustancia la pieza separada de recusación de un juez de instrucción que no se ha inhibido, ¿qué puede hacer todavía el recusado en la causa?

  • Practicar, bajo su responsabilidad, las diligencias urgentes que no admitan espera
  • Nada, porque queda apartado de la causa sin excepción hasta que se decida el incidente
  • Seguir instruyendo la causa, aunque sin intervenir en el incidente de recusación
  • Dictar las providencias de mero trámite, pero no los autos que afecten al investigado

Durante la pieza separada el recusado no interviene ni en la causa ni en el incidente, y le sustituye quien corresponda; pero si es un juez de instrucción —hoy, de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia (LO 1/2025)—, ha de practicar, «bajo su responsabilidad», las diligencias urgentes que no puedan dilatarse mientras su sucesor se hace cargo de la instrucción (art. 61 de la LECrim). Quedar apartado sin excepción olvida esa salvedad, pensada para que la investigación no pierda lo que no espera. Seguir instruyendo es lo que hace el sustituto, no el recusado, y la ley no distingue entre providencias y autos: lo único que le deja es lo urgente.

Si el recusado fuese un Juez de instrucción, deberá éste, no obstante, bajo su responsabilidad, practicar aquellas diligencias urgentes que no puedan dilatarse mientras su sucesor se encargue de continuar la instrucción.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Un procesado incomunicado propone verbalmente la recusación del juez instructor al recibírsele declaración, y la recusación se deniega. Según la LECrim, ¿de qué se le advierte?

  • De que no podrá volver a proponerla por la misma causa en esa instancia
  • De que podrá reproducirla una vez que se le alce la incomunicación
  • De que solo podrá alegarla al recurrir la sentencia que ponga fin a la causa
  • De que podrá reproducirla al comenzar el juicio oral, y no antes de ese momento

El incomunicado puede recusar de palabra, en el acto de su declaración o llamando al juez, y si la recusación se le deniega «se le advertirá que podrá reproducirla una vez alzada la incomunicación» (art. 58 de la LECrim): la incomunicación le impidió preparar un escrito con letrado y procurador, y la ley le guarda esa segunda ocasión. No se le cierra la vía en la instancia, ni se le remite al recurso contra la sentencia, ni se le hace esperar al juicio oral: el momento que la ley señala es el fin de la incomunicación.

Cuando fuese denegada la recusación, se le advertirá que podrá reproducirla una vez alzada la incomunicación.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882
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Según el art. 57 de la LECrim, ¿qué ha de expresarse en todo caso en el escrito de recusación?

  • La conformidad del Ministerio Fiscal con la recusación
  • La fecha en que el recusante conoció la causa de recusación
  • La causa en que se funda, de forma concreta y clara
  • El nombre de quien deba sustituir al recusado

El art. 57 de la LECrim pide que el escrito exprese, en todo caso, «concreta y claramente la causa de la recusación»; la LOPJ, que rige en todos los órdenes, exige lo mismo y añade los motivos y un principio de prueba (art. 223.2). Cuándo se conoció la causa importa para admitir la recusación (art. 56), pero la ley no pide que conste en el escrito. Quién sustituye al recusado lo dice la ley, no el recusante, y la recusación no necesita la conformidad del fiscal.

En todo caso se expresará en el escrito concreta y claramente la causa de la recusación.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿qué debe hacer el juez en quien concurre una causa de recusación si ninguna de las partes le ha recusado todavía?

  • Seguir conociendo de la causa hasta que alguna parte proponga la recusación
  • Comunicarlo a las partes para que decidan en tres días si le recusan
  • Pedir al Ministerio Fiscal que promueva la recusación por su cuenta
  • Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse

La causa de recusación obliga al juez antes de que nadie la alegue: se inhibirá del conocimiento del asunto «sin esperar a que se les recuse» (art. 55 de la LECrim), la misma regla que la LOPJ fija para la abstención (art. 217). Seguir conociendo hasta que una parte le recuse deja en manos de las partes un deber que es suyo. Abrir un plazo a las partes para que decidan, o encargar la recusación al fiscal, son trámites que la ley no prevé: el juez no espera ni delega, se aparta.

Los Magistrados y Jueces comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo anterior se inhibirán del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

La defensa sabía desde el principio que el juez instructor tiene amistad íntima con el acusador particular, pero no lo alegó al comparecer por primera vez en la causa y propone la recusación meses después. Según la LECrim, ¿qué ocurre con ella?

  • Se admite, porque puede proponerse en cualquier estado de la causa antes del juicio oral
  • Se admite, pero con imposición de las costas a la defensa por haberla propuesto tarde
  • No se admite a trámite, porque solo cabe recusar antes de que empiece la instrucción
  • No se admite a trámite, porque no la propuso en cuanto conoció la causa en que se funda

La recusación ha de proponerse «tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde»; si no, no se admite a trámite (art. 56 de la LECrim, y la misma regla en el art. 223.1 de la LOPJ). La amistad íntima es causa legal, pero la defensa la conocía desde el principio y calló, así que llega tarde. No hay un margen abierto hasta el juicio oral, y la recusación tampoco se cierra al empezar la instrucción: cabe en cualquier fase, si se propone en cuanto se conoce la causa. Ni las costas salvan una recusación tardía: las costas son la consecuencia de la que se deniega (art. 70).

La recusación deberá proponerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según el art. 54 de la LECrim, ¿por qué normas se rigen la abstención y la recusación en el proceso penal?

  • Las causas, por la LEC, y el procedimiento, por la LOPJ
  • Las causas, por la LOPJ, y el procedimiento, por la LEC
  • Las causas, por la LECrim, y el procedimiento, por la LOPJ
  • Las causas, por la LECrim, y el procedimiento, por la LEC

El art. 54 de la LECrim ya no enumera causas: remite «en cuanto a sus causas» a la Ley Orgánica del Poder Judicial (hoy su art. 219) y «en cuanto al procedimiento» a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las opciones que dejan las causas en la propia LECrim describen un catálogo que esta ley ya no tiene, y la que pone las causas en la LEC invierte el reparto: la LEC no fija causas de recusación de jueces, y lo que el art. 54 le pide es el procedimiento.

La abstención y la recusación se regirán, en cuanto a sus causas, por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en cuanto al procedimiento, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿cuál de estas personas puede recusar al juez en una causa criminal?

  • El testigo que ya ha declarado sobre los hechos en la causa
  • El perito que ha emitido su informe a petición del juez
  • Quien responde civilmente por el delito que se persigue
  • El denunciante que no se ha mostrado parte en la causa

El art. 53 de la LECrim dice quiénes pueden «únicamente» recusar: el Ministerio Fiscal, el acusador particular, las personas en la situación de los arts. 118 y 520 —a quien se atribuye el hecho y el detenido— y «los responsables civilmente por delito», como la aseguradora que paga por su asegurado. Testigos y peritos intervienen en la causa sin ser parte, y por eso no recusan (el perito, al revés, puede ser recusado). El denunciante que se limita a denunciar tampoco es parte: si quiere recusar, ha de mostrarse parte como acusador. Donde el artículo dice «delito o falta», las faltas ya no existen desde la LO 1/2015: hoy se lee delito, leves incluidos.

Los responsables civilmente por delito o falta.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿por qué pueden ser recusados los magistrados y los jueces en una causa criminal?

  • Solo por causa legítima, cualquiera que sea el grado del recusado
  • Por causa legítima o, sin alegarla, un número limitado de veces
  • Por cualquier motivo serio que la parte alegue en su escrito
  • Por causa legítima o por la desconfianza que la parte declare

Magistrados y jueces, cualesquiera que sean su grado y jerarquía, «sólo podrán ser recusados por causa legítima» (art. 52 de la LECrim), y cuáles son esas causas lo dice hoy la LOPJ, a la que remite el art. 54. La recusación sin alegar causa existe, pero es la de los candidatos a jurado en el sorteo de selección (LOTJ, art. 40.3), no la de un juez. Ni la desconfianza que la parte declare ni un motivo que la ley no recoja bastan, por serio que parezca: la causa ha de ser una de las legales.

Los Magistrados, Jueces y Asesores, cualesquiera que sean su grado y jerarquía, sólo podrán ser recusados por causa legítima.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882