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El estatuto de los miembros del Gobierno, los Secretarios de Estado y los Directores de Gabinete

21 preguntas · en 2 colecciones

El título II de la Ley 50/1997: los requisitos para ser miembro del Gobierno, su nombramiento, su cese, la suplencia y las incompatibilidades, el nombramiento y el cese de los Secretarios de Estado y de los Directores de los Gabinetes, y los derechos de quienes fueron Presidentes del Gobierno.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 21 preguntas que contiene en total.

La separación de un Vicepresidente del Gobierno extingue su Vicepresidencia. ¿Cuándo no ocurre así?

  • Cuando la separación se produce a petición del propio Vicepresidente
  • Cuando a la vez se designa otro vicepresidente en sustitución del separado
  • Cuando el Consejo de Ministros acuerda mantener la Vicepresidencia vacante
  • Cuando la separación se produce estando el Gobierno en funciones

El artículo 12.3 solo salva la Vicepresidencia si simultáneamente se designa otro vicepresidente en sustitución del separado. Da igual quién pida la separación o que el Gobierno esté en funciones, y la ley no deja al Consejo de Ministros mantener la Vicepresidencia vacante.

La separación de los Vicepresidentes del Gobierno llevará aparejada la extinción de dichos órganos, salvo el caso en que simultáneamente se designe otro vicepresidente en sustitución del separado.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

Según el artículo 11 de la Ley 50/1997, ¿cuál de estos NO es un requisito para ser miembro del Gobierno?

  • Ser mayor de edad
  • Disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo
  • Tener la condición de Diputado o Senador
  • Ser español

El artículo 11 exige ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo y no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme, además de la idoneidad que pide la Ley 3/2015. No pide ser parlamentario: el mandato parlamentario sale en el artículo 14.1, pero como la única función representativa compatible con el cargo, no como requisito para acceder a él.

Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

Como regla general, ¿qué ocurre con el Director de un Gabinete cuando cesa el titular del cargo del que depende?

  • Sigue hasta que el nuevo titular lo confirme o lo cese
  • Sigue hasta que se nombre a su sucesor en el Gabinete
  • Cesa cuando lo acuerde el Consejo de Ministros
  • Cesa automáticamente, en el mismo momento que él

El artículo 16.3 dispone que los Directores de los Gabinetes cesan automáticamente cuando cesa el titular del cargo del que dependen: no hace falta un acto del nuevo titular ni del Consejo de Ministros. La salvedad es la del Gobierno en funciones, que el mismo apartado regula en su segunda frase.

Los Directores de los Gabinetes cesarán automáticamente cuando cese el titular del cargo del que dependen.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

¿Qué efecto tiene, según la Ley 50/1997, la separación de un Ministro sin cartera?

  • El órgano se extingue, salvo que a la vez se nombre a otro en su lugar
  • El órgano subsiste vacante hasta que se nombre a otro titular
  • Sus funciones pasan al Vicepresidente que designe el Presidente
  • El órgano se extingue en el mismo momento de la separación

El artículo 12.2 dice que la separación de los Ministros sin cartera lleva aparejada la extinción de dichos órganos, sin salvedad. La de «salvo que simultáneamente se designe otro en sustitución» es la regla de los Vicepresidentes (art. 12.3), no la de los Ministros sin cartera.

La separación de los Ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

¿Cómo se nombra y se separa a los Secretarios de Estado?

  • Por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno
  • Por orden ministerial, previo conocimiento del Consejo de Ministros
  • Por real decreto del Consejo de Ministros
  • Por real decreto del Presidente del Gobierno

El artículo 15.1 dice que los Secretarios de Estado se nombran y separan por real decreto del Consejo de Ministros. Las otras fórmulas son de otros cargos o actos de la misma ley: el Rey nombra a los Vicepresidentes y Ministros (art. 12.2); la orden ministerial previo conocimiento del Consejo es para los Directores de Gabinete de los Secretarios de Estado (art. 16.2), y el real decreto del Presidente determina la suplencia de los Ministros (art. 13.2).

Los Secretarios de Estado son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

El nombramiento de un Vicepresidente conlleva el cese en el puesto que venía desempeñando. ¿En qué caso no es así, según el artículo 12.2?

  • Cuando se designa Vicepresidente a un Ministro que conserva su Departamento
  • Cuando el cese en el puesto anterior correspondiera al Consejo de Ministros
  • Cuando el designado era Secretario de Estado en el mismo Departamento
  • Cuando el real decreto de nombramiento lo dispone de forma expresa

La única salvedad del artículo 12.2 es la del Ministro al que se designa Vicepresidente conservando la titularidad de su Departamento. Que el cese en el cargo anterior corresponda al Consejo de Ministros no lo evita: solo obliga a dejar constancia de esa circunstancia en el nombramiento del nuevo titular.

El nombramiento conllevará el cese en el puesto que, en su caso, se estuviera desempeñando, salvo cuando en el caso de los Vicepresidentes, se designe como tal a un Ministro que conserve la titularidad del Departamento. Cuando el cese en el anterior cargo correspondiera al Consejo de Ministros, se dejará constancia de esta circunstancia en el nombramiento del nuevo titular.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

¿En quién puede recaer la suplencia de un Ministro, según la Ley 50/1997?

  • En un Secretario de Estado del Departamento
  • En el Subsecretario del Departamento
  • En otro de los miembros del Gobierno
  • En la siguiente autoridad en rango presente

El artículo 13.2 exige que la suplencia de un Ministro recaiga, en todo caso, en otro miembro del Gobierno; el Secretario de Estado y el Subsecretario no lo son, porque el Gobierno se compone del Presidente, los Vicepresidentes y los Ministros (art. 1.2). La «siguiente autoridad en rango presente» solo entra cuando un miembro del Gobierno interrumpe transitoriamente su asistencia a un órgano colegiado, que la ley no considera ausencia (art. 13.3).

La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

Un miembro del Gobierno interrumpe transitoriamente su asistencia a la reunión de un órgano colegiado. ¿Quién ejerce entretanto las funciones que pudieran corresponderle?

  • Quien tenga designado como suplente por real decreto
  • El secretario del órgano colegiado
  • Nadie: quedan en suspenso hasta que vuelva
  • La siguiente autoridad en rango presente

El artículo 13.3 dice que esa interrupción no se entiende por ausencia, así que no entra en juego la suplencia por real decreto: las funciones las ejerce la siguiente autoridad en rango presente, no el secretario del órgano. Tampoco quedan en suspenso mientras tanto.

No se entenderá por ausencia la interrupción transitoria de la asistencia a la reunión de un órgano colegiado. En tales casos, las funciones que pudieran corresponder al miembro del gobierno durante esa situación serán ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

¿En qué situación queda un funcionario que se incorpora al Gabinete de un Ministro?

  • En servicio activo en su Administración, salvo que opte por los servicios especiales
  • En servicios especiales, salvo que opte por el servicio activo en su Administración
  • En excedencia, con reserva del puesto y de la antigüedad que tuviera
  • En servicios especiales en todo caso, sin poder optar por otra situación

El artículo 16.4 los pasa a servicios especiales, salvo que opten por permanecer en servicio activo en su Administración de origen: la regla es la primera y la opción es del funcionario. La reserva del puesto y de la antigüedad es lo que el mismo apartado reconoce al personal no funcionario que se incorpora a esos Gabinetes.

Los funcionarios que se incorporen a los Gabinetes a que se refiere este artículo pasarán a la situación de servicios especiales, salvo que opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

¿Por qué instrumento se determina la suplencia de un Ministro para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia?

  • Por real decreto del Presidente del Gobierno
  • Por real decreto del Consejo de Ministros
  • Por orden del propio Ministro suplido
  • Por acuerdo del Consejo de Ministros

Según el artículo 13.2, la suplencia de los Ministros la determina un real decreto del Presidente del Gobierno, que expresa, entre otras cuestiones, la causa y el carácter de la suplencia. Ni el Consejo de Ministros ni el propio Ministro la fijan: el real decreto del Consejo de Ministros es la forma de nombrar a los Secretarios de Estado (art. 15.1).

La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno
Ley 50/1997, de 27 de noviembre