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La cuantía, los caracteres y la incompatibilidad de las prestaciones del Régimen General

11 preguntas · en 1 colección

Los artículos 161 a 163 del capítulo IV del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: la cuantía de las prestaciones, sus caracteres y la incompatibilidad de las pensiones.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el art. 162.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿qué caracteres tienen las prestaciones del Régimen General?

  • Los que el art. 44 establece para las de todo el sistema
  • Los propios que les fija el reglamento general del Régimen General
  • Los del salario, según el Estatuto de los Trabajadores
  • Los que señale para cada una el capítulo que la regula

El Régimen General no tiene caracteres propios: el art. 162.1 se remite a los que el art. 44, en el título I, fija para las prestaciones de todo el sistema, como la prohibición de retenerlas, cederlas o compensarlas salvo las excepciones del art. 44.1. Los capítulos de cada prestación regulan sus requisitos y su cuantía, no estos caracteres, y ningún reglamento propio del Régimen General los sustituye. El salario tiene su propia protección en el Estatuto de los Trabajadores, pero no es la que se aplica a las prestaciones.

Las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social tendrán los caracteres establecidos genéricamente en el artículo 44.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, una empresa no ha pagado a un trabajador de baja por enfermedad común el subsidio de incapacidad temporal que el párrafo segundo del art. 173.1 de la Ley General de la Seguridad Social pone a su cargo. Según el art. 162.2, ¿qué carácter tiene ese crédito del trabajador?

  • Crédito ordinario, sin preferencia frente a otros acreedores
  • Crédito privilegiado, con el régimen del art. 32 del Estatuto de los Trabajadores
  • Crédito de la Seguridad Social, que la Tesorería cobra por la vía de apremio
  • Crédito subordinado a las deudas de la empresa por cuotas

El art. 162.2 da carácter de créditos privilegiados a las prestaciones que el empresario debe pagar a su cargo, y nombra expresamente el párrafo segundo del art. 173.1: el subsidio por enfermedad común o accidente no laboral del día 4 al 15 de baja. Gozan del régimen de garantías del art. 32 del Estatuto de los Trabajadores, el que protege los salarios. El tentador es la vía de apremio, pero esa es la de la Tesorería para cobrar sus propios créditos, como las cuotas; aquí el crédito es del trabajador frente a su empresa.

Las prestaciones que deban satisfacer los empresarios a su cargo, conforme a lo establecido en el artículo 167.2 y en el párrafo segundo del artículo 173.1, o por su colaboración en la gestión y, en su caso, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en régimen de liquidación, tendrán el carácter de créditos privilegiados, gozando, al efecto, del régimen establecido en el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, la remuneración por horas extraordinarias está sujeta a una cotización adicional (art. 149 de la Ley General de la Seguridad Social). Según el art. 161.2, ¿cuenta esa cotización adicional para determinar la base reguladora de las prestaciones?

  • No: queda excluida de la base reguladora de toda prestación
  • Sí, en su totalidad, como las demás bases cotizadas
  • Sí, pero solo para las pensiones, no para los subsidios
  • Solo la de las horas extraordinarias estructurales

El art. 161.2 la excluye de forma expresa: la cotización adicional por horas extraordinarias no computa para la base reguladora de ninguna prestación, sea pensión o subsidio. Tienta pensar que todo lo cotizado cuenta, porque el mismo apartado calcula la cuantía sobre la totalidad de las bases cotizadas, pero esta cotización adicional queda fuera. Tampoco cambia nada que las horas sean estructurales: el art. 149 las distingue solo para el tipo de cotización, y la exclusión del 161.2 alcanza a toda la cotización adicional.

La cotización adicional por horas extraordinarias a que se refiere el artículo 149 no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un trabajador del Régimen General sigue trabajando tras alcanzar la edad de jubilación y, por el art. 152 de la Ley General de la Seguridad Social, ni su empresa ni él cotizan ya por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal. Para la base reguladora, el art. 161.4 limita las bases de esos meses al promedio de las del año natural anterior incrementado ¿en qué?

  • En la variación media del IPC, sin más
  • En la variación media del IPC más 1 punto porcentual
  • En la variación media del IPC más 2 puntos porcentuales
  • En la variación media del IPC más 3 puntos porcentuales

El art. 161.4 toma el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior y lo sube en la variación media del IPC de ese año más dos puntos porcentuales: ese es el techo de las bases que se atribuyen a los meses exentos. El IPC a secas tienta porque recuerda a la revalorización de las pensiones del art. 58, pero aquí la ley añade los dos puntos. Esos meses cuentan como cotizados para el acceso y la cuantía de las prestaciones (art. 152.4), aunque no se haya cotizado por ellos.

incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del Índice de Precios de Consumo en el último año indicado más dos puntos porcentuales
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, un pensionista tiene suspendida una pensión por ser incompatible con la que cobra. Pide que se revoque ese acuerdo y opta por percibir la suspendida. Según el art. 163.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿desde cuándo produce efectos económicos la opción?

  • Desde el hecho causante de la pensión suspendida
  • Desde la fecha de la solicitud
  • Desde el día 1 del mes siguiente a la solicitud
  • Desde el día 1 del mes siguiente a la resolución

La opción no tiene efectos hacia atrás ni espera a que se resuelva: el art. 163.1 los fija el día primero del mes siguiente a la solicitud, y hasta entonces se sigue cobrando la pensión que se venía abonando. El tentador es la fecha de la propia solicitud, pero la ley la lleva al primer día del mes siguiente. Tampoco se retrotrae al hecho causante: la pensión suspendida no se cobra por el tiempo en que estuvo suspendida.

Esta opción producirá efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a la solicitud.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
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Según el art. 163.2 de la Ley General de la Seguridad Social, el régimen de incompatibilidad de las pensiones del Régimen General se aplica también a una prestación que no es pensión. ¿A cuál?

  • A la prestación de la incapacidad permanente parcial
  • A la indemnización de la incapacidad permanente total
  • Al auxilio por defunción, que se paga de una vez
  • Al complemento de la pensión de gran incapacidad

El art. 163.2 aplica el régimen de incompatibilidad a la indemnización a tanto alzado que el art. 196.2 permite, excepcionalmente, en lugar de la pensión vitalicia de la incapacidad permanente total: como hace las veces de pensión, se trata igual. La cantidad a tanto alzado de la parcial es el distractor tentador, porque también es un pago único, pero no sustituye a ninguna pensión y el 163.2 no la nombra; el auxilio por defunción tampoco hace las veces de pensión. Las indemnizaciones por lesiones permanentes no incapacitantes tienen su propia regla de incompatibilidad, la del art. 203. El complemento de la gran incapacidad forma parte de esa pensión, no es una prestación aparte.

será también aplicable a la indemnización a tanto alzado prevista en el artículo 196.2 como prestación sustitutiva de pensión de incapacidad permanente en el grado de total
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, la Ley General de la Seguridad Social no determina la cuantía de una prestación económica. Según su art. 161.1, ¿dónde se fija esa cuantía?

  • En la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año
  • En el convenio colectivo aplicable a la empresa
  • En la resolución de la entidad gestora que la reconoce
  • En las normas de desarrollo de la propia ley

El art. 161.1 remite a las normas de desarrollo, es decir, a la vía reglamentaria, la cuantía que la ley no determina. La ley de presupuestos es el distractor tentador porque fija cada año importes que la LGSS le encarga, como el tope de la base de cotización (art. 148), pero no la cuantía de una prestación que la ley deja sin determinar. La entidad gestora aplica la cuantía al reconocer el derecho, no la fija, y un convenio colectivo solo puede añadir mejoras voluntarias, no establecer la cuantía legal.

La cuantía de las prestaciones económicas no determinada en la presente ley será fijada en sus normas de desarrollo.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, un pensionista causa derecho a una nueva pensión que no puede cobrar a la vez que la que ya percibe. Según el art. 163.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿cuál pasa a abonarle la entidad gestora?

  • La de mayor cuantía en términos anuales
  • La de mayor cuantía en términos mensuales
  • La que se causó primero, que es la que ya cobraba
  • La última causada, que sustituye a la anterior

La entidad gestora inicia o mantiene el pago de la pensión de mayor cuantía, comparadas en términos anuales, y suspende la otra. La comparación mensual es la trampa: dos pensiones pueden pagarse en distinto número de pagas al año (el art. 46.1 da catorce pagas a las pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes, no a las profesionales), y lo que decide es lo que suma cada una en el año. Tampoco manda el orden en que se causaron: la nueva desplaza a la anterior solo si es mayor.

la entidad gestora iniciará el pago o, en su caso, continuará con el abono de la pensión de mayor cuantía, en términos anuales
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 162.3 de la LGSS, ¿se aplica al recargo de prestaciones del art. 164 lo que los dos apartados anteriores del art. 162 disponen para las prestaciones del Régimen General?

  • No: el recargo es una sanción y se rige solo por la normativa de infracciones
  • Solo el apartado 1, sobre sus caracteres, no el 2, sobre el crédito
  • Solo el apartado 2, sobre el crédito, no el 1, sobre sus caracteres
  • Sí: se le aplican los dos apartados, sin ninguna distinción

El art. 162.3 extiende al recargo del art. 164 lo dispuesto en los dos apartados anteriores, sin elegir entre ellos: tanto el que fija los caracteres de las prestaciones como el que regula el crédito de las que paga el empresario. El distractor tentador es tratarlo como una sanción ajena a la LGSS: el recargo tiene un componente punitivo (el art. 164.2 anula cualquier pacto para asegurarlo o transmitirlo), pero a estos efectos la ley lo equipara a las prestaciones en los dos apartados.

Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación al recargo de prestaciones a que se refiere el artículo 164.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, la cuantía de una pensión se calcula sobre una base reguladora formada con las bases cotizadas. Según el art. 161.2 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿qué límite tiene esa base reguladora?

  • Ninguno: se forma con la totalidad de las bases cotizadas
  • El tope máximo de la base de cotización del art. 148
  • La cuantía máxima de las pensiones contributivas del art. 57
  • El salario real percibido en el último año cotizado

La base reguladora de cada prestación no puede rebasar el tope máximo de la base de cotización, que el art. 148 deja en manos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año. El distractor tentador es el límite del art. 57, que recae sobre el importe inicial de la pensión ya calculada, no sobre la base reguladora; son dos topes distintos que actúan en momentos distintos. Que la base se forme con la totalidad de las bases cotizadas no quita el tope: el mismo apartado lo impone «en todo caso».

En todo caso, la base reguladora de cada prestación no podrá rebasar el tope máximo de la base de cotización previsto en el artículo 148.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, un mismo beneficiario reúne los requisitos de dos pensiones. Según el art. 163.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿cuál es la regla?

  • Son incompatibles sin excepción: solo se cobra una
  • Son incompatibles, salvo que una norma con rango de ley disponga lo contrario
  • Son incompatibles, salvo disposición expresa legal o reglamentaria
  • Son incompatibles, salvo que su suma no supere la cuantía máxima de las pensiones

La regla del art. 163.1 es la incompatibilidad de las pensiones del Régimen General que coinciden en un mismo beneficiario, pero admite excepciones y no solo por ley: también una norma reglamentaria puede declarar compatibles dos pensiones, siempre que lo diga expresamente. Por eso fallan el «sin excepción» y el rango de ley. Es la misma fórmula que usa el art. 213.1 para la pensión de jubilación y el trabajo del pensionista: incompatibles, con las salvedades que se determinen legal o reglamentariamente. La cuantía máxima no es una excepción a la incompatibilidad: el art. 57 limita la suma de las pensiones que sí concurren, que es otra cosa.

Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre