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El desempleo de los trabajadores agrarios eventuales y de otros colectivos

11 preguntas · en 1 colección

El capítulo V del título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (artículos 286 a 292): las normas aplicables a los trabajadores agrarios eventuales, su protección, también la de los residentes en Andalucía y Extremadura, la cotización durante la percepción de las prestaciones, y la protección de los contratados para la formación y el aprendizaje, de los trabajadores del mar y de los militares profesionales de tropa y marinería.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Una trabajadora pierde su empleo en una conservera, lo que la deja en situación legal de desempleo, pero la mayoría de sus cotizaciones por desempleo proceden de trabajos eventuales agrarios. Según el art. 287.2 de la LGSS, ¿se le aplican las reglas de los eventuales agrarios del apartado 1?

  • No, porque decide el trabajo en que se acredita el desempleo
  • Sí, porque el mayor número de sus cotizaciones es agrario
  • Sí, siempre que su último empleo agrario fuera del año anterior
  • No, salvo que la conservera esté en el sistema especial agrario

El art. 287.2 no mira el empleo perdido, sino de dónde salen la mayoría de las cotizaciones por desempleo: si el mayor número procede del trabajo eventual agrario, rigen las reglas del apartado 1 aunque el último empleo no fuera agrario. El distractor tentador es fijarse en el trabajo en que se acredita la situación legal de desempleo, que es justo lo que la ley declara indiferente; tampoco exige ningún plazo desde el último empleo agrario.

Lo previsto en el apartado anterior se aplicará con independencia de que el trabajo en el que se acredite situación legal de desempleo sea o no eventual agrario, si el mayor número de cotizaciones al desempleo acreditadas corresponden a dicho trabajo eventual agrario.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un trabajador eventual agrario obtuvo la prestación por desempleo de carácter general computando sus cotizaciones por jornadas reales. Según el art. 287.3 de la LGSS, ¿puede volver a computarlas para el subsidio en favor de los trabajadores agrarios eventuales del Real Decreto 5/1997?

  • No, porque ya se computaron para la prestación general
  • Sí, porque cada protección se calcula por separado
  • Sí, si solicita el subsidio dentro del año siguiente
  • No, salvo que la prestación general no se agotara

El art. 287.3 impide contar dos veces las mismas jornadas reales: las que ya sirvieron para la prestación de carácter general, o para el subsidio del art. 274.1.b), no valen para el subsidio agrario del Real Decreto 5/1997 ni para la renta agraria, y lo mismo al revés. Que cada protección tenga sus propios requisitos no permite reutilizar las cotizaciones, y la ley no abre ese cómputo por ningún plazo ni por no haber agotado la prestación.

Las cotizaciones por jornadas reales que hayan sido computadas para el reconocimiento de las prestaciones por desempleo de carácter general o del subsidio establecido en el artículo 274.1.b) no podrán computarse para el reconocimiento del subsidio por desempleo en favor de los trabajadores agrarios eventuales establecido en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un trabajador del sistema especial agrario cobra la prestación contributiva por desempleo. Según el art. 289.2 de la LGSS, ¿qué parte de la aportación del trabajador a la Seguridad Social corre a cargo de la entidad gestora?

  • 26,50 %
  • 50 %
  • 73,50 %
  • 100 %

En la sección de los trabajadores agrarios, el art. 289.2 reparte la aportación del trabajador mientras cobra la prestación contributiva: la entidad gestora asume el 73,50 % y el 26,50 % restante corre a cargo del trabajador, que se le descuenta de la prestación. El 26,50 % tienta porque es la otra parte del mismo reparto; ni la gestora carga con todo ni se divide a medias.

Durante la percepción de la prestación por desempleo, el 73,50 por ciento de la aportación del trabajador a la Seguridad Social correrá a cargo de la entidad gestora, siendo el 26,50 por ciento restante a cargo del trabajador y descontándose de la cuantía de la prestación.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un antiguo militar de tropa y marinería cobra la asignación de reservista de especial disponibilidad y solicita el subsidio por desempleo. Según el art. 292.2 de la LGSS, ¿qué efecto tiene esa asignación sobre el subsidio?

  • Es incompatible con el subsidio mientras la siga cobrando
  • Es compatible, pero su importe se computa como renta
  • Es compatible, y su importe no se computa como renta
  • Lo deja en suspenso hasta que deja de ser reservista

El art. 292.2 declara la asignación de reservista de especial disponibilidad compatible con la prestación y con el subsidio, así que ni lo impide ni lo suspende. Pero compatible no es invisible: a efectos del subsidio, su importe cuenta como renta en los términos del art. 275.2, y puede dejar a quien lo pide por encima del límite de rentas.

La prestación o el subsidio por desempleo serán compatibles con la asignación de reservista de especial disponibilidad. No obstante, el importe de esa asignación se computará como renta a efectos del subsidio por desempleo en los términos indicados en el artículo 275.2.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

El hijo del titular de una explotación agraria trabaja en ella durante la campaña y convive con su padre. Según el art. 286.1 de la LGSS, ¿cotiza por la contingencia de desempleo por esos periodos de actividad?

  • Sí, como cualquier trabajador del sistema especial agrario
  • Sí, aunque sin derecho a las prestaciones por desempleo
  • No, salvo que se demuestre su condición de asalariado
  • No, mientras conviva con su padre, sin ninguna excepción

El art. 286.1 aparta de la cotización por desempleo, y a la vez de sus prestaciones, a los familiares cercanos del titular que trabajan en su explotación y conviven con él, salvo que se pruebe su condición de asalariados. Por eso falla «sin ninguna excepción». Tampoco cabe cotizar sin derecho a prestación: la ley quita o da las dos cosas juntas.

No cotizarán por la contingencia de desempleo, ni tendrán derecho a las prestaciones por desempleo por los periodos de actividad correspondientes, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, del titular de la explotación agraria en la que trabajen siempre que convivan con este, salvo que se demuestre su condición de asalariados.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
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Un trabajador eventual agrario queda en situación legal de desempleo. Inmediatamente antes de ese empleo estuvo de alta como trabajador autónomo. Según el art. 287.1 de la LGSS, ¿qué periodo mínimo de cotización necesita para acceder a la prestación por desempleo?

  • 180 días
  • 360 días
  • 540 días
  • 720 días

Quien venía de estar de alta como autónomo justo antes de su empleo eventual agrario necesita el doble del periodo mínimo general del art. 266: 720 días, y desde ahí se aplica la escala del art. 269.1. Los 540 son el arranque de un tramo de esa escala, no un requisito de acceso.

si de forma inmediatamente anterior figuraron de alta en Seguridad Social como trabajadores autónomos o por cuenta propia, el período mínimo de cotización necesario para el acceso a la prestación por desempleo será de setecientos veinte días
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 292.1 de la LGSS, ¿cuándo está en situación legal de desempleo un militar profesional de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal?

  • Solo al finalizar el compromiso, no si se resuelve antes
  • Al resolverse el compromiso por cualquier causa, también a petición propia
  • Al ser suspendido de empleo por una sanción disciplinaria
  • Al finalizar el compromiso o resolverse por causas ajenas a su voluntad

El art. 292.1 da la situación legal de desempleo en dos casos: cuando finaliza el compromiso suscrito y cuando se resuelve por causas independientes de la voluntad del militar. Por eso no basta con mirar el final del compromiso: la resolución anticipada involuntaria también protege. Pero no cualquier resolución: la baja a petición propia queda fuera, como una dimisión en un empleo civil. Y una suspensión de empleo no pone fin a la relación de servicios.

se encontrarán en situación legal de desempleo, a efectos de la protección correspondiente, cuando finalice el compromiso que tengan suscrito o se resuelva el mismo por causas independientes de su voluntad.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 288.3 de la LGSS, el subsidio por desempleo del Real Decreto 5/1997 queda reservado a quien ya lo cobró en alguno de los años naturales inmediatamente anteriores a la solicitud. ¿Cuántos años naturales se miran?

  • El año natural anterior
  • Los dos años naturales anteriores
  • Los tres años naturales anteriores
  • Los cinco años naturales anteriores

El art. 288.3 cierra el subsidio agrario del Real Decreto 5/1997 a quien no lo haya cobrado en alguno de los tres años naturales inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. Basta con uno de esos tres años, pero hace falta: quien llega nuevo al trabajo eventual agrario no accede a este subsidio aunque reúna el resto de sus requisitos.

Solo podrán ser beneficiarios del subsidio por desempleo regulado en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, aquellos desempleados que, reuniendo los requisitos exigidos en el mismo, hayan sido beneficiarios de dicho subsidio en alguno de los tres años naturales inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del mismo.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

El art. 288 de la LGSS regula una protección por desempleo propia de los trabajadores eventuales agrarios del sistema especial que residen en dos comunidades autónomas. ¿En cuáles?

  • Andalucía y Extremadura
  • Andalucía y Murcia
  • Extremadura y Castilla-La Mancha
  • Murcia y Castilla-La Mancha

El art. 288 se refiere a los eventuales agrarios residentes en Andalucía y Extremadura: además de la protección general del art. 287, pueden acceder al subsidio del Real Decreto 5/1997 o a la renta agraria del Real Decreto 426/2003. Murcia y Castilla-La Mancha tienen también mucho trabajo agrario eventual, y por eso tientan, pero la ley no las nombra.

Los trabajadores por cuenta ajena eventuales agrarios, incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios y residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, tendrán derecho a la protección regulada en el artículo anterior.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un trabajador eventual agrario reúne a la vez los requisitos de la protección por desempleo del título III y los de la renta agraria, y opta por la renta agraria. Según el art. 287.4 de la LGSS, ¿qué pasa con sus cotizaciones por desempleo anteriores que no se computaron para obtenerla?

  • Se pierden, porque la opción agota todas las anteriores
  • Se suman a la renta agraria para aumentar su cuantía
  • Pasan a contar para su futura pensión de jubilación
  • Sirven para un derecho posterior, contributivo o asistencial

Optar por el subsidio agrario o por la renta agraria no consume más cotizaciones de las que se usan. Para acreditar sus requisitos cuentan todas las jornadas reales del sistema especial, y las cotizaciones por desempleo anteriores que no se computaron quedan disponibles para reconocer más adelante un derecho de nivel contributivo o asistencial. Por eso es falso que la opción las agote; tampoco aumentan la cuantía de la renta ni se desvían a la jubilación.

Las cotizaciones por desempleo anteriores a la fecha del reconocimiento de dicho subsidio o renta agraria, que no se hayan computado para la obtención de tales derechos, podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior, de nivel contributivo o asistencial.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Para el subsidio del Real Decreto 5/1997 o la renta agraria, un trabajador del sistema especial agrario mantiene el alta y la cotización en la modalidad mensual durante un mes completo. Según el art. 288.2.b) de la LGSS, ¿cuántas jornadas reales trabajadas se le computan por ese mes?

  • 20 jornadas
  • 23 jornadas
  • 26 jornadas
  • 30 jornadas

Cuando se cotiza por bases mensuales no hay un recuento de jornadas día a día, así que la ley fija una equivalencia: un mes completo en alta y cotizado vale por 23 jornadas reales trabajadas, y los periodos inferiores al mes se calculan aplicando esa misma proporción. No se cuentan los treinta días naturales del mes ni los laborables de lunes a sábado.

si se mantiene el alta y la cotización en su modalidad mensual, en un mes completo se computarán veintitrés jornadas reales trabajadas
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre