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Las obligaciones, las infracciones y las sanciones en la protección por desempleo

14 preguntas · en 1 colección

Los capítulos VII y VIII del título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (artículos 298 a 304): las obligaciones de los empresarios y de los trabajadores, solicitantes y beneficiarios, el acuerdo de actividad, la colocación adecuada, las infracciones y las sanciones, la impugnación de los actos y el derecho supletorio.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

La entidad gestora deniega a un trabajador la prestación por desempleo y él quiere impugnar la decisión. Según el art. 303.3 de la LGSS, ¿qué papel tiene la reclamación previa?

  • Es potestativa: puede demandar directamente ante el juzgado
  • Se interpone tras la demanda, para que la gestora pueda revisar
  • Se exige cuando se impugna una sanción, no una denegación
  • Es requisito necesario para poder formular la demanda

El art. 303.3 hace de la reclamación previa ante la entidad gestora, en los términos del art. 71 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, requisito necesario para formular demanda en todos los supuestos del artículo: el reconocimiento, la denegación, la suspensión o la extinción de las prestaciones y las resoluciones del apartado 2. No es potestativa ni se limita a las sanciones, y va antes de la demanda, no después.

En los supuestos contemplados en los apartados anteriores será requisito necesario para formular demanda que los interesados interpongan reclamación previa ante la entidad gestora
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un trabajador despedido es readmitido por la empresa. Según el art. 298.g) de la LGSS, ¿en qué plazo ha de comunicar el empresario esa readmisión, contado desde que se produce?

  • 3 días
  • 5 días
  • 10 días
  • 15 días

El art. 298.g) da al empresario cinco días, contados desde que se produce la readmisión, para comunicarla. No hay que confundirlos con los quince días que tiene el trabajador para pedir la prestación (art. 268.1). Ni tres ni diez son plazos de este artículo.

Comunicar la readmisión del trabajador despedido en el plazo de cinco días desde que se produzca
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una beneficiaria de la prestación por desempleo ha facilitado un domicilio en el que no queda garantizado que reciba las comunicaciones. Según el art. 299.1.b) de la LGSS, ¿qué está obligada a hacer?

  • Designar a una persona que reciba en su nombre las comunicaciones
  • Recoger en persona las comunicaciones en la oficina de empleo
  • Dar los datos que permitan comunicarse con ella por medios electrónicos
  • Señalar otro domicilio en la localidad donde reside de forma habitual

El art. 299.1.b) obliga a comunicar el domicilio a efectos de notificaciones, y sus cambios en el momento en que se produzcan; y, cuando ese domicilio no garantiza la recepción, a proporcionar a los servicios públicos de empleo autonómicos y a la entidad gestora los datos necesarios para comunicarse por medios electrónicos. La ley no le pide un representante, ni otro domicilio, ni que acuda a recoger nada.

cuando no quedara garantizada la recepción de las comunicaciones en el domicilio facilitado por el solicitante o beneficiario de las prestaciones, este estará obligado a proporcionar a los servicios públicos de empleo autonómicos y a la entidad gestora los datos que precisen para que la comunicación se pueda realizar por medios electrónicos.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

El Servicio Público de Empleo Estatal requiere a un beneficiario de prestaciones por desempleo que acredite sus actuaciones de búsqueda activa de empleo, y no lo hace. Según el art. 299.1.e) de la LGSS, ¿cómo se considera esa falta de acreditación?

  • Como un incumplimiento del acuerdo de actividad
  • Como una renuncia tácita al derecho a la prestación
  • Como una causa de extinción automática del derecho
  • Como el rechazo de una colocación adecuada ofrecida

El segundo párrafo del art. 299.1.e) lo dice expresamente: no acreditar, cuando se le requiere, las actuaciones de búsqueda activa de empleo, reinserción laboral o mejora de la ocupabilidad tiene la consideración de incumplimiento del acuerdo de actividad. La LGSS no la equipara a una renuncia, a una extinción automática ni al rechazo de una colocación; las consecuencias de ese incumplimiento no las fija este precepto.

La no acreditación tendrá la consideración de incumplimiento del acuerdo de actividad.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un beneficiario de la prestación por desempleo deja de reunir uno de los requisitos exigidos para percibirla. Según el art. 299.1.h) de la LGSS, ¿cuándo ha de solicitar la baja en la prestación?

  • Cuando la entidad gestora le requiera para que lo haga
  • Dentro del mes siguiente a aquel en que deja de reunirlo
  • Al finalizar el periodo de pago mensual que esté en curso
  • En el mismo momento en que deja de reunir ese requisito

El art. 299.1.h) obliga a solicitar la baja cuando se produzcan situaciones de incompatibilidad, suspensión o extinción del derecho, o se dejen de reunir los requisitos, en el momento de la producción de dichas situaciones. No hay un margen de un mes ni se espera al cierre del pago mensual, y la obligación es del beneficiario, sin necesidad de que nadie se lo requiera.

Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de incompatibilidad, suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
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Según el art. 301 de la LGSS, en su redacción vigente, ¿dónde se define qué es una colocación adecuada a efectos de la protección por desempleo?

  • En el propio art. 301, que la liga a un radio de 30 kilómetros
  • En el art. 299 de la LGSS, entre las obligaciones del beneficiario
  • En el art. 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo
  • En el art. 300 de la LGSS, junto al acuerdo de actividad

Desde la Ley 3/2023, el art. 301 ya no define nada: remite a la definición de colocación adecuada del art. 3 de la Ley de Empleo. El radio de 30 kilómetros es memoria de la redacción anterior del art. 301, sustituida en 2023; el art. 299 obliga a aceptar la colocación adecuada, pero no dice qué es.

A los efectos previstos en este título, se entenderá por colocación adecuada la así definida en el artículo 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Los servicios públicos de empleo facilitan a un beneficiario de prestaciones por desempleo una oferta de empleo. Según el art. 299.1.g) de la LGSS, ¿qué justificante tiene que devolverles después?

  • El de haber enviado su currículum a la empresa que ofrece el puesto
  • El de haberse presentado donde y cuando le indicaron para cubrir la oferta
  • El de haber firmado el contrato o, si no, el motivo de no hacerlo
  • El de haber superado el proceso de selección para el puesto ofrecido

Lo que el art. 299.1.g) exige devolver a los servicios públicos de empleo es el justificante de haber comparecido en el lugar y la fecha indicados para cubrir las ofertas facilitadas. Prueba que se presentó, no el resultado: la ley no le pide acreditar que le contrataron ni que superó una selección.

el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por los mismos.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

¿A qué remite el art. 304 de la LGSS para lo que el título III, el de la protección por desempleo, no regula expresamente?

  • A los títulos I y II de la propia LGSS
  • Solo al título I, el de las normas generales del sistema
  • Al Estatuto de los Trabajadores
  • A la Ley de Empleo, la de las políticas activas

El art. 304 hace de los títulos I (normas generales del sistema) y II (Régimen General) el derecho supletorio de la protección por desempleo: lo que el título III no regula expresamente se resuelve con los dos, no con el primero a secas. No hay que confundirlo con su gemelo del Régimen General, el art. 261, que fija el derecho supletorio de ese título con una remisión propia. Ni la Ley de Empleo ni el Estatuto de los Trabajadores son el derecho supletorio que nombra este artículo.

En lo no previsto expresamente en el presente título se estará a lo dispuesto en los títulos I y II.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

El art. 303.2.a) de la LGSS lleva al orden social las resoluciones de la entidad gestora sobre la devolución de prestaciones por desempleo indebidamente percibidas y sobre el reintegro de las que debe pagar directamente el empresario. ¿Qué exceptúa?

  • Las relativas a prestaciones del nivel asistencial
  • Las actuaciones en materia de gestión recaudatoria de esas deudas
  • Las que deriven de un fraude apreciado por la entidad gestora
  • Ninguna: todo lo relativo a ellas se recurre ante el orden social

El art. 303.2.a) lleva al orden social la exigencia de devolver lo indebidamente percibido y el reintegro de las prestaciones de cuyo pago responde directamente el empresario, con una sola salvedad: las actuaciones en materia de gestión recaudatoria, conforme al art. 3.f) de la Ley reguladora de la jurisdicción social. El artículo no distingue entre el nivel contributivo y el asistencial —el apartado 1 habla de cualquiera de las prestaciones por desempleo— ni aparta los casos de fraude.

La exigencia de devolución de las prestaciones indebidamente percibidas y al reintegro de las prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, a que se refieren los artículos 268.5.b) y 295.1 de esta ley, a excepción de las actuaciones en materia de gestión recaudatoria
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

¿Cuál de estas obligaciones atribuye el art. 298 de la LGSS a los empresarios, y no a los trabajadores beneficiarios de prestaciones por desempleo?

  • Comparecer ante la entidad gestora cuando esta lo requiera
  • Solicitar la baja en las prestaciones si surge una incompatibilidad
  • Proceder, en su caso, al pago delegado de las prestaciones
  • Reintegrar las prestaciones de desempleo indebidamente percibidas

El pago delegado es una obligación del empresario (art. 298.f): cuando así procede, es la empresa la que paga la prestación por delegación. Comparecer cuando se le requiera, solicitar la baja ante una incompatibilidad y reintegrar lo cobrado indebidamente son obligaciones del trabajador beneficiario, que enumera el art. 299.1.

Proceder, en su caso, al pago delegado de las prestaciones por desempleo.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

A un beneficiario se le suspende cautelarmente la prestación por desempleo por un procedimiento sancionador. Según el art. 299.2 de la LGSS, ¿mantiene durante esa suspensión las obligaciones de los beneficiarios?

  • Sí: a estos efectos sigue teniendo la consideración de beneficiario
  • No: las recupera cuando la suspensión se levanta y vuelve a cobrar
  • Sí, pero las pierde si la suspensión se convierte en definitiva
  • No, salvo que haya pedido la prórroga de un subsidio por desempleo

El art. 299.2 da la consideración de beneficiario, a efectos de estas obligaciones, a quien tiene la prestación o el subsidio suspendidos de forma cautelar o definitiva por un procedimiento sancionador, y también al desempleado mientras corre el plazo para solicitar las prórrogas del subsidio. La suspensión no le libera de ellas, sea cautelar o definitiva.

A estos efectos tendrán la consideración de beneficiarios de prestaciones por desempleo los trabajadores desempleados durante el plazo de quince días hábiles de solicitud de las prórrogas del subsidio por desempleo establecida en el artículo 276.2, así como durante la suspensión cautelar o definitiva de la prestación o subsidio por desempleo como consecuencia de un procedimiento sancionador
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una trabajadora cobra el complemento de apoyo al empleo junto con un empleo por cuenta ajena. ¿Qué situaciones de la relación laboral que originó el complemento le obliga a comunicar el art. 299.1.i) de la LGSS?

  • Las modificaciones de su salario o de su categoría profesional
  • Su interrupción si es fija discontinua, su suspensión o extinción
  • Las variaciones de su jornada y de su horario de trabajo
  • Los cambios de centro de trabajo y de convenio aplicable

El art. 299.1.i) obliga a comunicar la interrupción de la actividad fija discontinua y la suspensión o extinción de la relación laboral que originó el complemento de apoyo al empleo: los hechos que afectan a que ese trabajo siga existiendo. Los cambios de salario, de categoría, de centro o de convenio no figuran en esa letra; las variaciones de horario aparecen en la ley, pero como obligación del empresario en las medidas del art. 47 del Estatuto de los Trabajadores.

Comunicar las situaciones de interrupción de la actividad fija discontinua suspensión o extinción de la relación laboral que originó el complemento de apoyo al empleo.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 299.1.f) de la LGSS, ¿de quién ha de aceptar el beneficiario de prestaciones por desempleo la colocación adecuada que le sea ofrecida?

  • De los servicios públicos de empleo o de una mutua colaboradora con la Seguridad Social
  • De los servicios públicos de empleo o de la Inspección de Trabajo
  • De cualquier empresa que publique una oferta en su sector profesional
  • De los servicios públicos de empleo o de agencias de colocación colaboradoras

El art. 299.1.f) obliga a aceptar la colocación adecuada que ofrezcan los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con ellos. El precepto no nombra a las mutuas ni a la Inspección de Trabajo como oferentes, ni basta una oferta publicada por cualquier empresa.

o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquellos y aceptar la colocación adecuada que le sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por dichas agencias
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una empresa aplica una reducción de jornada del art. 47 del Estatuto de los Trabajadores y quiere cambiar el horario previsto para uno de los trabajadores afectados. Según el art. 298.h) de la LGSS, ¿cuándo ha de comunicar esa variación?

  • Antes de que el nuevo horario empiece a aplicarse
  • En los diez días siguientes a aplicar el cambio
  • Con la liquidación de cuotas del mes del cambio
  • Al terminar la medida de reducción de jornada

El art. 298.h) exige comunicar las variaciones del calendario o del horario inicialmente previsto para cada trabajador afectado por una suspensión de contratos o una reducción de jornada del art. 47 del Estatuto de los Trabajadores, y exige hacerlo con carácter previo a que se produzcan. Una comunicación a posteriori, por pronta que sea, no cumple el precepto.

Comunicar, con carácter previo a que se produzcan, las variaciones realizadas en el calendario, o en el horario inicialmente previsto para cada uno de los trabajadores afectados
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre