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El régimen de las prestaciones por desempleo: automaticidad, incompatibilidades y concurrencia con otras

14 preguntas · en 1 colección

El capítulo IV del título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (artículos 281 a 285): la automaticidad del derecho, las incompatibilidades, el desempleo durante la incapacidad temporal y el nacimiento y cuidado de menor, y el subsidio de los mayores de cincuenta y dos años ante la jubilación.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Un beneficiario de la prestación contributiva por desempleo, con un derecho reconocido de ocho meses, firma un contrato a tiempo parcial y solicita la compatibilidad. Según el art. 282.2 de la LGSS, ¿qué ocurre con su prestación?

  • Se reduce en el importe íntegro del salario que cobra
  • Se suspende mientras dure el contrato a tiempo parcial
  • Se reduce en la proporción del tiempo que trabaja
  • Se cobra entera, sin reducción por el trabajo

El trabajo por cuenta ajena es, como regla, incompatible con la prestación, pero el art. 282.2 exceptúa el trabajo a tiempo parcial si el trabajador pide la compatibilidad: entonces sigue cobrando, menos la parte proporcional al tiempo trabajado. No se descuenta el salario, sino una proporción de jornada; y la suspensión es lo que ocurre si no pide la compatibilidad. El régimen de la DA 59.ª, que permite compatibilizar como complemento de apoyo al empleo, no alcanza a un derecho de ocho meses: es para prestaciones reconocidas por más de doce.

La prestación por desempleo será incompatible con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial y se haya solicitado la compatibilidad por el trabajador, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación, la parte proporcional al tiempo trabajado.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

A un trabajador en situación de incapacidad temporal se le extingue el contrato por una causa del art. 267.1 y, al acabar la incapacidad, pasa a cobrar la prestación por desempleo. Según el art. 283.1 de la LGSS, ¿en qué caso se descuenta del periodo de percepción, como ya consumido, el tiempo que siguió en incapacidad temporal tras la extinción?

  • Si la incapacidad temporal deriva de contingencias profesionales
  • Si la incapacidad temporal deriva de contingencias comunes
  • En todo caso, sea cual sea la contingencia de la que derive
  • En ningún caso, sea cual sea la contingencia de la que derive

El art. 283.1 trata distinto las dos contingencias. En las comunes, el trabajador sigue cobrando la incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo y, al pasar al desempleo, ese tiempo se le descuenta como ya consumido, como si la prestación hubiera empezado el día de la extinción. En las profesionales sigue cobrando la incapacidad temporal en la cuantía que tenía y el artículo dice expresamente que no procede descontar nada. Por eso no vale ni «en todo caso» ni «en ningún caso».

Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y durante la misma se extinga su contrato, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1 y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo. En tal caso, se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una beneficiaria del subsidio por desempleo del art. 274.1 hace un trabajo ocasional por cuenta propia que no la obliga a darse de alta en ningún régimen de la Seguridad Social ni en una mutualidad alternativa. Según el art. 282.1 de la LGSS, ¿cómo se relaciona ese trabajo con el subsidio?

  • Es incompatible, salvo que sus ingresos no superen el SMI anual
  • Es compatible, porque no exige el alta en ningún régimen
  • Es compatible, y lo cobra como complemento de apoyo al empleo
  • Es incompatible, aunque no exija el alta en ningún régimen

El art. 282.1 cierra la puerta al trabajo por cuenta propia aunque no implique la inclusión obligatoria en un régimen de la Seguridad Social ni en una mutualidad alternativa: lo que cuenta es la actividad, no el alta. Este artículo no fija ningún umbral de ingresos, ni el del SMI ni otro, por debajo del cual la actividad propia se tolere. Y el complemento de apoyo al empleo es la vía del trabajo por cuenta ajena, no la de la actividad propia.

La prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social o en alguna mutualidad de previsión social alternativa
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una persona cobra el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años, que se le extingue al alcanzar la edad ordinaria de jubilación. Pide la pensión contributiva de jubilación dos meses después de la resolución firme de extinción. Según el art. 285 de la LGSS, ¿desde cuándo tiene efectos económicos la pensión?

  • Desde los tres meses anteriores a la fecha de su solicitud
  • Desde la fecha de efectos de la extinción del subsidio
  • Desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud
  • Desde la fecha de la resolución firme de extinción del subsidio

El art. 285 empalma el subsidio con la pensión sin dejar hueco: si la jubilación se pide en el plazo de tres meses desde la resolución firme de extinción, sus efectos económicos se retrotraen a la fecha de efectos de la extinción del subsidio, no a la de la resolución ni a la de la solicitud. Pedida dentro de plazo, como aquí, no se aplica el límite de retroactividad contado desde la solicitud, que es para quien la pide más tarde. El artículo nombra el subsidio por su numeración antigua, el art. 274.4; hoy es el del art. 280.

los efectos económicos de la citada pensión se retrotraerán a la fecha de efectos de la extinción del subsidio por alcanzar dicha edad. Para ello será necesario que la solicitud de la jubilación se produzca en el plazo de los tres meses siguientes a la resolución firme de extinción.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una trabajadora está en situación de nacimiento y cuidado de menor y, mientras dura, la empresa la despide por una causa del art. 267.1. Sigue cobrando la prestación por nacimiento hasta que se extingue y pasa después a la prestación contributiva por desempleo. Según el art. 284.1 de la LGSS, ¿qué ocurre con el tiempo que siguió en nacimiento tras el despido?

  • Se descuenta entero del periodo de la prestación, como consumido
  • Se descuenta solo lo posterior al despido, como ya consumido
  • No se descuenta: la prestación conserva toda su duración
  • Se suma a la prestación, que se amplía en ese mismo tiempo

Quien está en nacimiento y cuidado de menor cuando se produce la causa de desempleo no lo pierde: sigue cobrando la prestación por nacimiento hasta que se extingue, y solo entonces pasa a la situación legal de desempleo. El art. 284.1 añade que ese tiempo no se descuenta del periodo de percepción de la prestación contributiva: la prestación por desempleo empieza con toda su duración. No se descuenta ni todo ni la parte posterior al despido, que es lo que tienta por analogía con algún supuesto de incapacidad temporal del art. 283.1; y tampoco alarga la prestación, que tiene la duración que le corresponde.

Cuando el trabajador se encuentre en situación de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento y durante las mismas pase a estar incluido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 267.1 seguirá percibiendo la correspondiente prestación hasta que se extingan dichas situaciones, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo. En este caso no se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo el tiempo que hubiera permanecido en situación de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
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Un programa de fomento del empleo para colectivos con dificultad de inserción permite compatibilizar la prestación contributiva por desempleo pendiente de percibir con el trabajo por cuenta propia. Según el art. 282.7 de la LGSS, ¿qué puede abonar la entidad gestora al trabajador?

  • El importe mensual de la prestación, incluida la cotización
  • Un complemento en porcentaje del IPREM, como en el subsidio
  • El importe mensual de la prestación, sin incluir la cotización
  • El importe mensual de la prestación, reducido según su actividad

Es la excepción a la incompatibilidad con el trabajo por cuenta propia, y solo cuando un programa de fomento del empleo lo establece: la entidad gestora puede abonar mes a mes el importe de la prestación, en la cuantía y duración que se determinen, pero sin la cotización a la Seguridad Social, porque el trabajador ya cotiza por su actividad. No es un complemento en porcentaje del IPREM, como el de apoyo al empleo, ni se reduce según lo que trabaje. Cobrarla de una vez es otra figura, la del art. 296.3, que no es compatibilizar.

la entidad gestora podrá abonar al trabajador el importe mensual de la prestación en la cuantía y duración que se determinen, sin incluir la cotización a la Seguridad Social.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una beneficiaria de la prestación por desempleo total pasa a incapacidad temporal por una enfermedad que no es recaída de un proceso iniciado durante un contrato de trabajo, y sigue de baja cuando termina el periodo de duración que tenía establecido para la prestación por desempleo. Según el art. 283.2 de la LGSS, ¿qué cuantía de incapacidad temporal percibe desde entonces?

  • El 80 % del IPREM mensual
  • La misma que venía cobrando
  • El 95 % del IPREM mensual
  • El 100 % del IPREM mensual

Mientras dura la prestación por desempleo, la incapacidad temporal se cobra en cuantía igual a ella; cuando se acaba el periodo de la prestación y la baja sigue, el art. 283.2 distingue: si es recaída de un proceso iniciado durante un contrato, se mantiene la misma cuantía; si no lo es, como aquí, pasa al 80 % del IPREM mensual. Lo tentador es seguir con la misma cuantía, pero esa regla es solo para la recaída.

Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un beneficiario de la prestación por desempleo total pasa a la situación de nacimiento y cuidado de menor. Según el art. 284.2 de la LGSS, ¿qué ocurre con su prestación por desempleo?

  • Se mantiene, y cobra la de nacimiento en cuantía igual a ella
  • Se extingue, y después ha de solicitar un derecho nuevo
  • Se suspende, y después se reanuda con su duración entera
  • Se suspende, y después se reanuda por la duración que le restaba

El nacimiento y cuidado de menor no se paga «en cuantía igual al desempleo», que es la técnica del art. 283 para la incapacidad temporal: se cobra la prestación por nacimiento en la cuantía que le corresponda, gestionada por su entidad gestora, y la de desempleo se suspende, con su cotización. Al terminar se reanuda por la duración que restaba y con la cuantía del momento de la suspensión: ni se extingue ni vuelve a empezar entera.

En este supuesto se le suspenderá la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social prevista en el artículo 265.1.a).2.º y pasará a percibir la prestación correspondiente a su situación, gestionada directamente por su entidad gestora. Una vez extinguida esta, se reanudará la prestación por desempleo, en los términos recogidos en el artículo 271.4.b) por la duración que restaba por percibir y la cuantía que correspondía en el momento de la suspensión.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un beneficiario del subsidio por desempleo empieza a trabajar por cuenta ajena y lo compatibiliza como complemento de apoyo al empleo. Según el art. 282.3 de la LGSS, ¿cómo consume ese complemento la duración de su subsidio?

  • En proporción al porcentaje del IPREM que cobra cada día de complemento
  • No la consume: los días de complemento se suman a la duración del subsidio
  • Un día de subsidio por cada día de complemento, sea cual sea su porcentaje
  • Medio día de subsidio por cada día de complemento, sea cual sea su porcentaje

El complemento de apoyo al empleo se cobra en un porcentaje del IPREM que baja con el tiempo, y podría pensarse que, como se cobra menos, se gasta menos subsidio. El art. 282.3 lo descarta: cada día de complemento consume un día entero de la duración del subsidio, con independencia del porcentaje aplicado. Tampoco alarga el subsidio ni consume medio día.

Durante su percepción, con independencia del porcentaje aplicado, se consumirán tantos días de la duración del subsidio como los días percibidos en concepto de complemento de apoyo al empleo.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una empresa no dio de alta a un trabajador ni cotizó por él. Al quedarse sin empleo, el trabajador reúne los demás requisitos de la prestación por desempleo. Según el art. 281 de la LGSS, ¿qué hace la entidad gestora?

  • No la paga hasta que la empresa ingrese las cuotas debidas
  • La paga, sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa
  • No la paga: ha de abonarla directamente la empresa infractora
  • La paga, y la empresa queda libre de toda responsabilidad

Es la automaticidad del derecho: el incumplimiento de la empresa no se le hace pagar al trabajador, así que la entidad gestora abona la prestación aunque falten la afiliación, el alta o la cotización. Pagar no exonera a la empresa: la gestora puede actuar contra ella, y la empresa responde de las prestaciones que se abonaron. Ni se espera a que ingrese las cuotas, ni se manda al trabajador a cobrar de la empresa.

La entidad gestora competente pagará las prestaciones por desempleo en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de afiliación, alta y de cotización, sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar contra la empresa infractora y la responsabilidad que corresponda a esta por las prestaciones abonadas.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una beneficiaria del subsidio por desempleo hace las prácticas académicas externas de un programa de formación profesional. Según el art. 282.5 de la LGSS, ¿qué ocurre con su subsidio?

  • Se le suspende mientras duren las prácticas académicas
  • Sigue cobrándolo, porque es compatible con esas prácticas
  • Lo cobra como complemento de apoyo al empleo, reducido
  • Se le deduce la parte proporcional al tiempo de prácticas

El art. 282.5 declara la prestación y el subsidio compatibles con las prácticas formativas, las prácticas académicas externas incluidas en programas de formación profesional y los programas de formación en el trabajo: formarse no se trata como trabajar. Por eso no se suspende, ni se reduce como si fuera un empleo a tiempo parcial, ni pasa al complemento de apoyo al empleo, que es la vía de quien trabaja por cuenta ajena.

La prestación y el subsidio serán compatibles con la realización de prácticas formativas, prácticas académicas externas incluidas en programas de formación profesional o programas de formación en el trabajo.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 282.1 de la LGSS, la prestación por desempleo es, con carácter general, incompatible con las prestaciones contributivas de carácter económico de la Seguridad Social. ¿Cuándo no lo es?

  • Cuando era compatible con el trabajo que originó el desempleo
  • Cuando deriva de accidente de trabajo o de enfermedad profesional
  • Cuando no supera la cuantía de la prestación por desempleo
  • Cuando se reconoció antes de la situación legal de desempleo

La excepción no atiende a la contingencia, a la cuantía ni a cuándo se reconoció la otra prestación, sino a si era compatible con el trabajo que originó la prestación o el subsidio. Si la prestación contributiva era compatible con el trabajo que generó el desempleo, puede seguir cobrándose junto a la prestación o el subsidio; no basta con que se reconociera antes. Las prestaciones no contributivas tienen su regla aparte, en el apartado 4.

Con carácter general, la prestación y el subsidio por desempleo, serán incompatibles con la obtención de prestaciones contributivas de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un beneficiario del subsidio por desempleo recibe una oferta de trabajo por cuenta ajena. Según el art. 282.3 de la LGSS, ¿en cuál de estas contrataciones no puede compatibilizar el subsidio como complemento de apoyo al empleo?

  • La de una empresa en la que trabajó en los doce meses anteriores
  • La de una empresa de trabajo temporal, para cederlo a otra empresa
  • La de un contrato de duración determinada por sustitución de otro
  • La de un contrato a tiempo parcial de menos de la mitad de jornada

El art. 282.3 excluye la compatibilidad cuando contrata una empresa con un expediente de regulación de empleo autorizado o una en la que el desempleado ha trabajado en los doce meses anteriores, para que no se use el complemento para abaratar la vuelta al mismo empleador; excluye también las relaciones suspendidas por ERTE o Mecanismo RED y las contrataciones entre parientes del empresario. Ni la empresa de trabajo temporal, ni la duración determinada, ni la jornada corta están en esa lista: el propio artículo gradúa el complemento para jornadas de menos del 50 %.

No se podrá compatibilizar el subsidio con el desempeño de un empleo por cuenta ajena cuando la contratación sea efectuada por: a) Empresas que tengan autorizado expediente de regulación de empleo en el momento de la contratación. b) Empresas en las que el desempleado beneficiario del subsidio haya trabajado en los últimos doce meses anteriores.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 282.4 de la LGSS, ¿con cuál de estas percepciones es incompatible el subsidio por desempleo?

  • La pensión de incapacidad no contributiva
  • Un salario social de una comunidad autónoma
  • Una ayuda de asistencia social de un ayuntamiento
  • La pensión de jubilación no contributiva

El art. 282.4 declara la prestación y el subsidio compatibles con las rentas mínimas, salarios sociales y ayudas de asistencia social de cualquier Administración pública, y con las prestaciones económicas no contributivas de la Seguridad Social, con una sola excepción: la de jubilación. La de incapacidad no contributiva queda dentro de la regla de compatibilidad, no de la excepción.

La prestación y el subsidio serán compatibles con la percepción de cualquier tipo de rentas mínimas, salarios sociales o ayudas análogas de asistencia social concedidas por cualquier Administración Pública, y con la percepción de las prestaciones económicas no contributivas de la Seguridad Social, excepto la de jubilación.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre