Nemoteca
Bloque

Los funcionarios de nuevo ingreso en el Régimen General y otras reglas del personal público

14 preguntas · en 1 colección

Las disposiciones adicionales tercera, cuarta, quinta y vigésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: la inclusión en el Régimen General de los funcionarios públicos y de otro personal de nuevo ingreso, los servicios prestados en un segundo puesto o actividad en las Administraciones Públicas, el régimen de quienes prestan servicios en la Administración de la Unión Europea y el cómputo de los periodos cotizados a los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Una funcionaria ingresa en 2015 en un cuerpo de la Administración Civil del Estado y queda incluida en el Régimen General de la Seguridad Social por la disposición adicional tercera de la LGSS. Según su apartado 2, ¿qué especificidades de su colectivo respeta en todo caso esa inclusión?

  • Las relativas a la cuantía de la pensión de jubilación
  • Las relativas a la edad de jubilación forzosa del colectivo
  • Las relativas a los haberes reguladores de cada cuerpo
  • Las relativas al tipo de cotización de la Administración

La disposición adicional tercera.2 manda respetar «en todo caso» las especificidades de cada colectivo sobre la edad de jubilación forzosa, y también las de los tribunales médicos que declaran la incapacidad o inutilidad. La cuantía de la pensión no está entre ellas: la inclusión en el Régimen General es precisamente para que la pensión se calcule con sus reglas. Los haberes reguladores son la base de cálculo de Clases Pasivas, que esta funcionaria ya no tiene, y la disposición no dice nada del tipo de cotización.

respetará, en todo caso, las especificidades de cada uno de los colectivos relativas a la edad de jubilación forzosa
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una asegurada de la Seguridad Social española pasa a servir en la Administración de la Unión Europea y opta por ejercer el derecho del artículo 11.2 del anexo VIII del Estatuto de sus funcionarios. Según la disposición adicional quinta de la LGSS, ¿cuándo se extingue su obligación de cotizar al sistema español?

  • Una vez realizada la transferencia a la Unión Europea
  • Desde que toma posesión en la Administración de la Unión
  • Desde el día en que ejerce la opción del artículo 11.2
  • Al cumplir un año de servicios en la Unión Europea

La obligación de cotizar se extingue una vez realizada la transferencia a la Unión Europea que prevé su Estatuto. No basta con tomar posesión en la Administración de la Unión ni con ejercer la opción: la opción pone en marcha la transferencia, y es esta la que cierra la cotización. La disposición no pone ningún plazo de servicios.

se extinguirá la obligación de cotizar al mismo una vez se haya realizado la transferencia a la Unión Europea a que se refiere el citado Estatuto
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un trabajador cotizó durante tres años, a la vez, a un Montepío de las Administraciones Públicas de Navarra y al Régimen General por otro empleo. Según la disposición adicional vigésima primera de la LGSS, ¿se le computan para la jubilación esos tres años del Montepío?

  • Sí, sumados a los del Régimen General del mismo periodo
  • Sí, pero por la mitad de su duración
  • Sí, si los elige en lugar de los del Régimen General
  • No, porque se superponen a otros cotizados en el sistema

La disposición adicional vigésima primera solo computa los periodos del Montepío «siempre que» no se superpongan a otros cotizados en el sistema. Esos tres años ya cuentan en el Régimen General, así que los del Montepío no se suman. La ley no prevé contarlos por mitad ni elegir entre unos y otros.

siempre que tales períodos no se superpongan a otros cotizados en el citado sistema
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un trabajador del Régimen General pasa a prestar servicios en la Administración de la Unión Europea y opta por ejercer el derecho del artículo 11.2 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión. Según la disposición adicional quinta de la LGSS, ¿qué efecto tiene esa opción en su situación en el sistema español de Seguridad Social?

  • Pasa a una situación asimilada a la de alta
  • Sigue en alta hasta que él mismo pida la baja
  • Causa baja automática en el sistema español
  • Queda en alta mientras sirva a la Unión

La disposición adicional quinta dice que quien ejerce esa opción causa baja automática en el sistema, si no la había causado antes. No hace falta que la pida ni se le mantiene en alta mientras sirve a la Unión. Tampoco pasa a una situación asimilada al alta: si quiere seguir protegido por el sistema español, la vía que le da la disposición es otra y tiene que suscribirla.

causará baja automática, si no se hubiera producido con anterioridad, en el citado sistema
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

A un funcionario se le autoriza, al amparo de la Ley 53/1984, a compatibilizar su puesto con un segundo puesto en el sector público. Según la disposición adicional cuarta de la LGSS, ¿qué ocurre con los servicios del segundo puesto a efectos de las pensiones del sistema de la Seguridad Social?

  • No se computan en cuanto rebasen las prestaciones de cualquiera de los puestos a jornada ordinaria
  • No se computan en ningún caso, cualquiera que sea la jornada de cada uno de los dos puestos
  • Se computan íntegros, sumados a los del puesto principal y sin ningún límite
  • Se computan siempre que el segundo puesto se desempeñe también a jornada completa

La disposición adicional cuarta no excluye el segundo puesto entero: le pone un techo. Sus servicios no cuentan para las pensiones de la Seguridad Social en la medida en que rebasen las prestaciones de cualquiera de los dos puestos desempeñado a jornada ordinaria. El «en ningún caso» es la regla de la Ley 53/1984 (art. 7.2) para los trienios y los derechos pasivos, no la de la LGSS para sus pensiones; y la jornada ordinaria es la medida del límite, no un requisito para computar.

los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no podrán ser computados a efectos de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en la medida en que rebasen las prestaciones correspondientes a cualquiera de los puestos compatibilizados, desempeñados en régimen de jornada ordinaria
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
Ver 9 preguntas más

A una trabajadora se le reconoció la pensión de jubilación sin computar sus periodos cotizados a un Montepío de las Administraciones Públicas de Navarra. Ahora pide que se revise al amparo de la disposición adicional vigésima primera de la LGSS. ¿Desde cuándo produce efectos económicos la revisión?

  • Desde el día primero del mes siguiente al de la solicitud
  • Desde la fecha en que se resolvió el expediente inicial
  • Con tres meses de retroactividad desde la solicitud
  • Desde el día primero del mes siguiente al de la resolución

La disposición se aplica con carácter retroactivo y permite revisar a instancia de parte los expedientes ya resueltos, pero sus efectos económicos solo corren desde el día primero del mes siguiente al de la solicitud. No se remontan a la resolución inicial, aunque la regla sea retroactiva. Los tres meses son la retroactividad máxima que el art. 53.1 da a las revisiones de prestaciones ya reconocidas; aquí la desplaza la regla especial de la disposición, que solo da efectos desde el mes siguiente a la solicitud.

los efectos económicos de dichas revisiones solo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de la correspondiente solicitud
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un asegurado que ha pasado a la Administración de la Unión Europea y ha ejercido el derecho del artículo 11.2 del anexo VIII de su Estatuto suscribe en plazo el convenio especial que prevé la disposición adicional quinta. Según la disposición adicional quinta de la LGSS, ¿qué queda excluido en todo caso de la acción protectora de ese convenio?

  • La incapacidad temporal y la permanente
  • La asistencia sanitaria y la incapacidad temporal
  • La jubilación y la incapacidad permanente
  • La jubilación y la muerte y supervivencia

El convenio especial le permite seguir protegido, pero la disposición adicional quinta le quita «en todo caso» dos prestaciones: la pensión de jubilación y las de muerte y supervivencia, ligadas a los derechos de pensión que ha transferido a la Unión. La incapacidad permanente no está en esa exclusión, ni la incapacidad temporal ni la asistencia sanitaria.

de cuya acción protectora quedarán excluidas en todo caso la pensión de jubilación y las prestaciones por muerte y supervivencia
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

La disposición adicional vigésima primera de la LGSS manda computar los periodos cotizados a los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra en cualquiera de los regímenes del sistema. ¿En cuál de estos no se aplica?

  • En el Régimen General, también en sus sistemas especiales
  • En el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos
  • En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar
  • En el Régimen Especial de los Funcionarios Civiles del Estado

Su último párrafo la excluye de tres regímenes especiales: el de los Funcionarios Civiles del Estado, el de las Fuerzas Armadas y el del personal al servicio de la Administración de Justicia, los del mutualismo administrativo. En los demás —el General, el de autónomos o el del mar— rige el cómputo, porque la disposición habla de «cualquiera de sus regímenes».

La presente disposición no será de aplicación en relación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según la disposición adicional vigésima primera de la LGSS, ¿a efectos de qué prestaciones del sistema se computan los periodos cotizados a los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra?

  • Incapacidad permanente, jubilación y muerte y supervivencia
  • Incapacidad temporal, jubilación y muerte y supervivencia
  • Incapacidad permanente, jubilación e incapacidad temporal
  • Incapacidad temporal, incapacidad permanente y muerte y supervivencia

La disposición adicional vigésima primera computa esos periodos para las pensiones de incapacidad permanente, jubilación y muerte y supervivencia, en cualquier régimen del sistema salvo los que ella misma excluye. La incapacidad temporal no figura: es un subsidio, no una pensión, y la disposición solo habla de pensiones.

A efectos de las pensiones de incapacidad permanente, jubilación y muerte y supervivencia del sistema de la Seguridad Social
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un funcionario estaba incluido en el Régimen de Clases Pasivas el 31 de diciembre de 2010. Según la disposición adicional tercera.3 de la LGSS, ¿qué le hace seguir en ese régimen si más tarde ingresa en otro cuerpo que en aquella fecha habría motivado su encuadramiento en Clases Pasivas?

  • Que acceda al nuevo cuerpo por promoción interna
  • Que lo solicite al tomar posesión en el nuevo cuerpo
  • Que el nuevo cuerpo sea de su misma Administración
  • Que ingrese en él sin solución de continuidad

El apartado 3 mantiene en Clases Pasivas a quien ya estaba en ellas a 31 de diciembre de 2010 si pasa, sin solución de continuidad, a otro cuerpo que entonces habría llevado a ese régimen, y lo mismo si reingresa. El sistema de acceso no importa —la ley dice «cualquiera que sea»—, así que la promoción interna no es la condición. No hay solicitud ni opción, ni se exige que el cuerpo sea de la misma Administración. Además de que no haya interrupción, lo que decide es que el nuevo cuerpo sea de los que en 2010 encuadraban en Clases Pasivas: una escala de organismo autónomo no lo es, y el art. 7.3 del Real Decreto Legislativo 4/2000 incluye en el Régimen General a quien accede a ella por promoción interna.

con posterioridad a dicha fecha y sin solución de continuidad, ingrese, cualquiera que sea el sistema de acceso, o reingrese, en otro Cuerpo que hubiera motivado en dicha fecha su encuadramiento en el Régimen de Clases Pasivas, continuará incluido en dicho régimen
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una funcionaria de la Unión Europea que estuvo asegurada en España cesa en la Administración de la Unión, vuelve a España, trabaja por cuenta ajena y ejercita el derecho del artículo 11.1 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión. Según la disposición adicional quinta de la LGSS, ¿qué tiene que haberse producido para que, al causar su pensión de jubilación, se le compute el tiempo que sirvió a la Unión?

  • Que suscribiera el convenio especial antes de pasar a la Unión
  • Que se haya producido el correspondiente ingreso en la Tesorería General
  • Que acredite quince años cotizados en España tras su retorno
  • Que la Unión Europea le haya reconocido ya una pensión de jubilación

El tiempo al servicio de la Unión se le computa una vez producido el correspondiente ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, el que sigue al ejercicio del derecho del artículo 11.1. El convenio especial es la vía para seguir protegido mientras sirve a la Unión, no una condición de este cómputo. La disposición no exige años cotizados tras el retorno ni una pensión de la Unión: lo que pide es la vuelta, la nueva inclusión en el sistema, el ejercicio del derecho y el ingreso.

una vez producido el correspondiente ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Para calcular la base reguladora de una pensión de jubilación hay que tomar periodos cotizados a un Montepío de las Administraciones Públicas de Navarra, que se computan por la disposición adicional vigésima primera de la LGSS. ¿Cómo se determinan las bases de cotización de esos periodos?

  • Con las bases del Montepío, aplicando las normas del Régimen General de cada momento
  • Con las retribuciones reales, aplicando las normas de cotización vigentes al jubilarse
  • Con las retribuciones reales, aplicando las normas del Régimen General de cada momento
  • Con las bases del Montepío, aplicando las normas de cotización vigentes al jubilarse

La disposición parte de las retribuciones reales del trabajador en esos periodos y les aplica las normas de cotización del Régimen General vigentes en cada momento, es decir, en cada periodo, no las del día de la jubilación. No se toman las bases por las que se cotizó al Montepío.

partiendo de las retribuciones reales de los trabajadores en esos períodos, aplicando las normas de cotización vigentes en cada momento en el ámbito del Régimen General de la Seguridad Social
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según la disposición adicional cuarta de la LGSS, cuando una persona compatibiliza dos actividades públicas con la autorización de la Ley 53/1984, ¿cómo puede adecuarse su cotización a esa situación?

  • Como fije cada año la ley de presupuestos generales del Estado
  • Como acuerden las dos Administraciones en que presta servicios
  • En la forma que establezcan las normas reglamentarias
  • Como elija la persona interesada al pedir la compatibilidad

La disposición adicional cuarta deja la adecuación de la cotización a lo que se determine reglamentariamente: la ley abre la posibilidad («podrá adecuarse») y remite al reglamento. No la encarga a la ley de presupuestos, que fija bases y tipos de cada año pero no esta adaptación, ni a un acuerdo entre Administraciones, ni a la elección de quien compatibiliza.

La cotización podrá adecuarse a esta situación en la forma que reglamentariamente se determine.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según la disposición adicional vigésima primera de la LGSS, ¿computan los periodos cotizados a un Montepío de las Administraciones Públicas de Navarra para la carencia y para el porcentaje por años cotizados de una pensión del sistema?

  • Para la carencia, pero no para el porcentaje por años cotizados
  • Para las dos: la carencia y el porcentaje por años cotizados
  • Para el porcentaje por años cotizados, pero no para la carencia
  • Para ninguna de las dos: cuentan en la base reguladora y nada más

La disposición los computa para las dos cosas: para acreditar la carencia exigida para adquirir el derecho y para fijar el porcentaje por años de cotización con que se calcula la pensión. No se queda en una de ellas. La base reguladora tiene su propia regla en la disposición, que no sustituye a las otras dos.

tanto para acreditar los períodos de carencia en cada caso exigidos para la adquisición del derecho a pensión, como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización para el cálculo de la misma
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre