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La incapacidad temporal en el Régimen General

27 preguntas · en 1 colección

El capítulo V del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (artículos 169 a 176): qué situaciones son incapacidad temporal, quién tiene la competencia sobre los procesos, la prestación económica, quién es beneficiario, cuándo nace el subsidio y cuánto dura, su extinción, su pérdida o su suspensión, y los periodos de observación por enfermedad profesional.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 27 preguntas que contiene en total.

Según el art. 172.b) de la LGSS, ¿qué período mínimo de cotización se exige a un trabajador del Régimen General para el subsidio de incapacidad temporal por accidente no laboral?

  • Ninguno
  • 90 días dentro de los cinco años anteriores
  • 180 días dentro de los cinco años anteriores
  • 180 días dentro de los siete años anteriores

El accidente no laboral es contingencia común y cobra como la enfermedad común, desde el cuarto día, pero no comparte su carencia: el art. 172.b) no exige ningún período previo de cotización en caso de accidente, sea o no de trabajo, ni de enfermedad profesional. Los 180 días dentro de los cinco años anteriores son la carencia de la enfermedad común, del art. 172.a); los siete años son el marco del subsidio por nacimiento del art. 178.1.

En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, la inspección médica expide a una trabajadora el alta con propuesta de incapacidad permanente a los cuatro meses de su baja. Según el art. 174.4 de la LGSS, ¿qué efecto tiene sobre su incapacidad temporal?

  • La extingue, cualquiera que sea el momento en que se expida
  • La suspende hasta que se resuelva sobre la incapacidad permanente
  • No la afecta mientras no se agote el plazo inicial
  • La extingue si se expide después de agotar el plazo inicial

El alta con propuesta de incapacidad permanente extingue la incapacidad temporal en cualquier momento en que se expida, también a los cuatro meses. Lo que sigue no es una suspensión: el trabajador pasa a la prolongación de efectos económicos del art. 174.5 hasta que se le notifique la calificación.

El alta médica con propuesta de incapacidad permanente, cualquiera que sea el momento en el que sea expedida, extinguirá la situación de incapacidad temporal.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 176.1 de la LGSS, ¿qué se considera período de observación a efectos de la incapacidad temporal?

  • El tiempo para estudiar médicamente una enfermedad profesional cuando haya que aplazar su diagnóstico definitivo
  • El tiempo en que la inspección médica revisa el alta de un trabajador con enfermedad profesional
  • El tiempo que media entre la baja por enfermedad profesional y su calificación como incapacidad permanente
  • El tiempo de prueba en otro puesto cuando la enfermedad profesional impide volver al habitual

El período de observación es el tiempo que hace falta para estudiar médicamente una enfermedad profesional cuando su diagnóstico definitivo tiene que aplazarse; por eso el art. 169.1.b) lo incluye entre las situaciones de incapacidad temporal. Solo existe para la enfermedad profesional. El tiempo entre la extinción de la incapacidad temporal y la calificación es otra cosa: el plazo de examen y, en su caso, la prolongación de efectos del art. 174.

se considerará como período de observación el tiempo necesario para el estudio médico de la enfermedad profesional cuando haya necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un trabajador del Régimen General recibe el alta médica y causa después una nueva baja por la misma patología. Según el art. 169.2 de la LGSS, ¿dentro de qué plazo, contado desde la fecha de efectos del alta, hay recaída en el mismo proceso?

  • 90 días naturales
  • 180 días naturales
  • 365 días naturales
  • 545 días naturales

Hay recaída si la nueva baja por la misma o similar patología llega dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta anterior. Pasado ese plazo, la baja abre un proceso nuevo. Las otras cifras miden cuánto puede durar un proceso o el subsidio, no la distancia entre dos bajas.

dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos de alta médica anterior
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social da el alta a un trabajador en incapacidad temporal antes de la prórroga. A los dos meses necesita una nueva baja por la misma patología. Según el art. 170.1 de la LGSS, ¿quién puede emitirla?

  • El médico de atención primaria del servicio público de salud
  • La inspección médica del servicio público de salud, en exclusiva
  • Cualquiera de las dos inspecciones médicas, indistintamente
  • El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en exclusiva

Cuando el alta la expidió el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el art. 170.1 lo hace el único competente, a través de su inspección médica, para emitir una nueva baja por la misma o similar patología dentro del plazo que fija el propio art. 170.1 tras esa alta. Dos meses caen dentro de ese plazo, así que ni el médico de atención primaria ni la inspección del servicio público de salud pueden darla: así se evita que una baja nueva deje sin efecto el alta del Instituto.

Cuando el alta haya sido expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, este será el único competente, a través de su inspección médica, para emitir una nueva baja médica producida por la misma o similar patología
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
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Un trabajador del Régimen General manifiesta su disconformidad con el alta que la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social le ha dado tras agotar el plazo inicial de la incapacidad temporal. La inspección médica del servicio público de salud no se pronuncia en el plazo que tiene. Según el art. 170.3 de la LGSS, ¿qué ocurre con el alta?

  • Queda sin efecto, y la incapacidad temporal se prorroga
  • Queda en suspenso hasta que resuelva el juzgado de lo social
  • Adquiere plenos efectos, como si la hubiera confirmado
  • Vuelve al Instituto, que tiene que confirmarla de forma expresa

El silencio de la inspección del servicio público de salud no paraliza el alta: si no se pronuncia en los 11 días naturales siguientes a la fecha de la resolución, el alta adquiere plenos efectos, igual que si la confirmara. Solo si discrepa dentro de plazo tiene que volver a pronunciarse el Instituto, que puede reconsiderar el alta o confirmarla.

o si no se produjera pronunciamiento alguno en los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, la mencionada alta médica adquirirá plenos efectos
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, según el art. 169.1.a) de la LGSS, ¿qué duración máxima tiene la incapacidad temporal debida a enfermedad o accidente, antes de cualquier prórroga?

  • 180 días
  • 365 días
  • 545 días
  • 730 días

El art. 169.1.a) fija una duración máxima de 365 días, prorrogables cuando se presume que durante la prórroga el trabajador puede recibir el alta médica por curación. Las otras cifras son plazos del mismo capítulo que no miden la duración inicial: la prórroga se añade después, y los topes del art. 174 ya cuentan con ella.

con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 174.2 de la LGSS, cuando la situación clínica de un trabajador del Régimen General aconseja demorar la calificación de la incapacidad permanente tras agotar el subsidio de incapacidad temporal, ¿qué tope no puede rebasarse, sumando los días de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos?

  • 545 días naturales
  • 635 días naturales
  • 730 días naturales
  • 1.095 días naturales

La demora se admite si continúa la necesidad de tratamiento por la expectativa de recuperación o mejora, con vistas a la reincorporación, pero nunca más allá de 730 días naturales, sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos. El 635 resulta de sumar a los 545 días los 90 del plazo de examen, pero el tope de la demora es otro: 730 días, contando juntos la incapacidad temporal y la prolongación de sus efectos.

sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un trabajador del Régimen General manifiesta su disconformidad con el alta que le ha dado la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social tras agotar el plazo inicial de la incapacidad temporal. Según el art. 170.3 de la LGSS, durante la prórroga de la incapacidad temporal, ¿qué ocurre con la colaboración de la empresa en el pago?

  • Cesa, y el subsidio lo abona directamente la entidad gestora
  • Se mantiene la obligatoria y, en su caso, también la voluntaria
  • Se mantiene solo la voluntaria, si la empresa la tenía asumida
  • Se suspende hasta que el alta adquiera plenos efectos

Mientras se tramita la disconformidad, el art. 170.3 considera prorrogada la incapacidad temporal, y durante esa prórroga se mantienen la colaboración obligatoria de la empresa en el pago y, si la tenía asumida, también la voluntaria. La entidad gestora no pasa a pagar directamente, y la colaboración no se suspende: el trabajador sigue cobrando por la misma vía que antes del alta.

Durante la prórroga de la situación de incapacidad temporal se mantendrá la colaboración obligatoria en el pago de la prestación, así como la colaboración voluntaria, en su caso.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 169.2 de la LGSS, ¿qué bajas médicas se consideran cada una un proceso nuevo, sin computar para el periodo máximo de la incapacidad temporal ni para su prórroga, aunque se repitan por la misma patología?

  • Las debidas a menstruación incapacitante secundaria
  • Las debidas a accidente no laboral
  • Las de los periodos de observación por enfermedad profesional
  • Las debidas a enfermedad profesional

El art. 169.2 hace una sola salvedad a la regla de la recaída: en las bajas por menstruación incapacitante secundaria cada proceso es nuevo y no computa para el plazo máximo ni para la prórroga. Los periodos de observación son justo lo contrario: el mismo apartado los nombra para que sí se sumen. El accidente no laboral y la enfermedad profesional siguen la regla general.

salvo los procesos por bajas médicas por menstruación incapacitante secundaria en los que cada proceso se considerará nuevo sin computar a los efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, un trabajador estuvo 200 días de baja por enfermedad común, recibió el alta y, poco después, vuelve a causar baja en lo que es una recaída en el mismo proceso. Según el art. 169.2 de la LGSS, ¿cómo cuenta la nueva baja para la duración máxima de la incapacidad temporal?

  • No se suma: el alta cerró el proceso y empieza un plazo máximo nuevo
  • Se suma a efectos de la prórroga, pero el plazo inicial empieza de nuevo
  • Se suma a los 200 días, para el plazo máximo y para su prórroga
  • No se suma, porque la recaída por enfermedad común no se acumula

El art. 169.2 manda computar los periodos de recaída, y también los de observación, tanto para el plazo máximo de la letra a) como para su posible prórroga. Los 200 días anteriores no se pierden con el alta: la recaída continúa el mismo proceso. No hay regla distinta para la enfermedad común, ni un cómputo que valga para la prórroga y no para el plazo inicial.

A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en la letra a) del apartado anterior, y de su posible prórroga, se computarán los períodos de recaída y de observación.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, el derecho al subsidio de incapacidad temporal de un trabajador se extingue por agotar su plazo máximo de duración. Según el art. 174.2 de la LGSS, ¿en qué plazo máximo se ha de examinar su estado para calificar la incapacidad permanente?

  • 90 días naturales
  • 180 días naturales
  • 365 días naturales
  • 545 días naturales

El art. 174.2 obliga a examinar al trabajador, en el plazo máximo de 90 días naturales, para calificarlo en el grado de incapacidad permanente que corresponda. La calificación puede retrasarse más allá si la situación clínica aconseja esperar a una recuperación, pero con un tope total que también fija el artículo.

se examinará necesariamente, en el plazo máximo de noventa días naturales, el estado del incapacitado a efectos de su calificación
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

La inspección médica del servicio público de salud discrepa del alta que la del Instituto Nacional de la Seguridad Social ha dado a un trabajador del Régimen General tras el plazo inicial de la incapacidad temporal, y el Instituto se reafirma en su decisión. Según el art. 170.3 de la LGSS, ¿hasta cuándo se prorroga la incapacidad temporal?

  • Hasta la fecha de la última resolución
  • Hasta la fecha del alta inicial, sin prórroga alguna
  • Hasta que resuelva el juzgado de lo social
  • Hasta que se cumpla el plazo máximo de duración

Si el Instituto se reafirma en el alta, aportando las pruebas complementarias que la fundamenten, la incapacidad temporal solo se prorroga hasta la fecha de esa última resolución. Si la hubiera reconsiderado, se le reconocería la prórroga a todos los efectos. Que el trabajador pueda impugnar el alta ante el juzgado no alarga la incapacidad temporal, y el plazo máximo no entra en juego: la prórroga acaba con la última resolución.

Si, por el contrario, se reafirmara en su decisión, para lo cual aportará las pruebas complementarias que la fundamenten, solo se prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la última resolución.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 174.2 de la LGSS, después de que el subsidio de incapacidad temporal de un trabajador del Régimen General se extinga por agotar su duración máxima, ¿subsiste la obligación de cotizar durante el plazo de examen para calificarlo y durante la demora de la calificación?

  • Subsiste durante la demora, pero no en el plazo de examen
  • No subsiste ni en el plazo de examen ni durante la demora
  • Subsiste en los dos periodos, como antes de la extinción
  • Subsiste en el plazo de examen, pero no durante la demora

El art. 174.2 dice expresamente que en esos dos periodos, el de examen y el de demora de la calificación, no subsiste la obligación de cotizar. Es lo contrario de lo que ocurre cuando la incapacidad temporal se extingue antes del plazo máximo sin declaración de incapacidad permanente: entonces el art. 174.5 mantiene la cotización mientras siga la relación laboral.

y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 173.1 de la LGSS, ¿desde qué día de la baja se abona el subsidio de incapacidad temporal a un trabajador del Régimen General que sufre un accidente no laboral?

  • Desde el mismo día de la baja
  • Desde el día siguiente al de la baja
  • Desde el cuarto día de baja
  • Desde el decimosexto día de baja

El accidente no laboral sigue la regla de la enfermedad común: el subsidio se abona a partir del cuarto día de baja, y del cuarto al decimoquinto, ambos inclusive, está a cargo del empresario. El día siguiente a la baja es la regla del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional. El decimosexto es el primer día que ya no paga el empresario, no el primero que se cobra.

En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una trabajadora del Régimen General en incapacidad temporal abandona, sin causa razonable, el tratamiento que se le indicó. Según el art. 175.2 de la LGSS, ¿qué puede ocurrir con su derecho al subsidio?

  • Puede extinguirse
  • Puede reducirse a la mitad
  • Puede suspenderse
  • Puede anularse, con obligación de devolverlo

Rechazar o abandonar sin causa razonable el tratamiento indicado permite, según el art. 175.2, suspender el derecho al subsidio. No es causa de extinción del art. 174.1 ni de anulación: la anulación y la denegación las reserva el apartado 1 para el fraude y para el trabajo por cuenta propia o ajena. Tampoco hay una reducción de la cuantía.

También podrá ser suspendido el derecho al subsidio cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, una trabajadora sufre una enfermedad común. Según el art. 169.1.a) de la LGSS, ¿qué dos condiciones tienen que darse, mientras duren, para que esté en situación de incapacidad temporal?

  • Que tenga cubierto el periodo mínimo de cotización y haya comunicado la baja a su empresa
  • Que reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y tenga cubierto el periodo mínimo de cotización
  • Que esté impedida para el trabajo y haya comunicado la baja a su empresa
  • Que reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedida para el trabajo

La situación de incapacidad temporal la definen dos hechos que han de darse a la vez: recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social y estar impedido para el trabajo. El periodo mínimo de cotización no define la situación: es un requisito para ser beneficiaria del subsidio, que regula otro artículo. Comunicar la baja a la empresa es un trámite, no una condición de la situación.

mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un trabajador del Régimen General en incapacidad temporal no acude a una convocatoria de los médicos de su mutua colaboradora con la Seguridad Social para un reconocimiento. Según el art. 175.3 de la LGSS, ¿qué efecto tiene, de entrada, su incomparecencia?

  • El alta médica automática, por no acudir a la convocatoria
  • La suspensión cautelar, mientras se comprueba si la justificó
  • La extinción inmediata del derecho, sin más comprobación
  • Una sanción a la empresa, que pasa a responder del subsidio

La incomparecencia produce primero la suspensión cautelar del derecho, mientras se comprueba si estuvo o no justificada. Si resulta injustificada, entonces sí entra la causa de extinción del art. 174.1, que habla de incomparecencia injustificada; por eso la extinción inmediata es el distractor tentador: se salta la comprobación.

producirá la suspensión cautelar del derecho, al objeto de comprobar si aquella fue o no justificada
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un trabajador del Régimen General está en prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y se le reconoce una incapacidad permanente cuya prestación es superior a la que venía percibiendo. Según el art. 174.5 de la LGSS, ¿desde cuándo surte efectos la incapacidad permanente?

  • Desde la fecha de la resolución que la reconoce
  • Desde la fecha en que solicitó la incapacidad permanente
  • Desde el primer día del mes siguiente al de la resolución
  • Desde el día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal

La regla del art. 174.5 es que la incapacidad permanente surte efectos desde la fecha de la resolución que la reconoce, y por eso esa es la opción tentadora; pero si la prestación es superior a lo que se cobraba en la prolongación, los efectos se retrotraen al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal, para que el trabajador no pierda la diferencia mientras se calificaba.

salvo que dicha prestación sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán los efectos de la incapacidad permanente al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, según el art. 169.1.b) de la LGSS, ¿qué duración máxima tienen los periodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescribe la baja en el trabajo?

  • 90 días, prorrogables por otros 90
  • 180 días, prorrogables por otros 90
  • 180 días, prorrogables por otros 180
  • 365 días, prorrogables por otros 180

El art. 169.1.b) da a la observación 180 días, prorrogables por otros 180 cuando sea necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad. El tentador es la pareja de cifras de la incapacidad temporal por enfermedad o accidente de la letra a), que es otra: la observación tiene su propia duración. Quien estudie con un manual antiguo encontrará «seis meses, prorrogables por otros seis»: era la redacción original de 2015, sustituida por la cuenta en días.

con una duración máxima de ciento ochenta días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, según el art. 174.1 de la LGSS, ¿por el transcurso de qué plazo máximo, contado desde la baja médica, se extingue el derecho al subsidio de incapacidad temporal?

  • 180 días naturales
  • 365 días naturales
  • 545 días naturales
  • 730 días naturales

El subsidio se extingue al cumplirse 545 días naturales desde la baja médica, que es la duración inicial más su prórroga. El tentador es la duración inicial de la situación, que no incluye la prórroga: el subsidio dura hasta que se agota también esta. MUFACE no fija un plazo propio: su texto refundido remite a este plazo máximo del Régimen General.

El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, a un trabajador se le extinguió la incapacidad temporal por agotar su duración máxima y después se le deniega la incapacidad permanente. Sin que hayan pasado los días que exige la ley desde la denegación, necesita otra baja por la misma patología. Según el art. 174.3 de la LGSS, ¿puede iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal?

  • Siempre que su médico de atención primaria aprecie que puede recuperar su capacidad laboral
  • Tantas veces como lo acuerde la inspección médica del servicio público de salud de su comunidad
  • Una sola vez, si el Instituto Nacional de la Seguridad Social cree que puede recuperar su capacidad
  • En ningún caso, hasta que pasen esos días desde la denegación de la incapacidad permanente

El art. 174.3 abre una excepción: por una sola vez, cuando el Instituto, a través de los órganos que evalúan la incapacidad permanente, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Es el propio Instituto quien acuerda la baja, a los exclusivos efectos de la prestación económica; no la da el médico de atención primaria ni la inspección del servicio público de salud, y no se repite.

podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, a un trabajador se le extinguió la incapacidad temporal por agotar su duración máxima y, pasado el tiempo que exige la ley, causa una nueva baja por enfermedad común con la misma patología. Según el art. 174.3 de la LGSS, ¿qué cotizaciones se le computan para acreditar el periodo de cotización del nuevo subsidio?

  • Todas las de su vida laboral, como en cualquier otro proceso
  • Las de los cinco años anteriores a la primera baja médica
  • Las efectuadas desde que agotó el plazo máximo del subsidio anterior
  • Las efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente

Para la enfermedad común, el art. 174.3 solo computa las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente: lo cotizado antes ya sirvió para el proceso agotado. El tentador es contar desde que se agotó el subsidio, pero la ley toma como punto de partida la resolución, que llega después.

se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, agotado el plazo inicial de la incapacidad temporal, la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social expide a un trabajador el alta con propuesta de incapacidad permanente. Según el art. 170.2 de la LGSS, ¿hasta cuándo se mantiene la colaboración obligatoria de la empresa en el pago de la prestación?

  • Hasta el mismo día en que se expide el alta
  • Hasta que se notifica la resolución que califica la incapacidad permanente
  • Hasta que se cumple el plazo máximo de duración, aunque el alta llegue antes
  • Hasta el último día del mes en que se expide el alta

Con el alta con propuesta de incapacidad permanente, el art. 170.2 mantiene la colaboración obligatoria hasta el último día del mes en que el Instituto la expidió, no solo hasta el día del alta. El tentador es la notificación de la calificación, pero esa fecha es la del fin de la prolongación de efectos del art. 174.5, no la de la colaboración obligatoria. El plazo máximo de duración es el límite que cierra la colaboración en todo caso, no una fecha hasta la que se mantenga si el alta llega antes.

o hasta el último día del mes en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social haya expedido el alta médica con propuesta de incapacidad permanente
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 174.1 de la LGSS, ¿cuál de estos hechos extingue el derecho de un trabajador del Régimen General al subsidio de incapacidad temporal?

  • El cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación
  • La extinción de su contrato de trabajo
  • El agotamiento del plazo inicial sin alta médica
  • El reconocimiento de la pensión de jubilación

Entre las causas de extinción del art. 174.1 está el reconocimiento de la pensión de jubilación: no basta con cumplir la edad, hace falta que la pensión se reconozca. Agotar el plazo inicial sin alta no extingue nada, sino que abre la prórroga; y la extinción del contrato no está en la lista: el trabajador sigue percibiendo la prestación hasta que se extinga la situación (art. 283.1).

por el reconocimiento de la pensión de jubilación
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre